Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006256

PARTE ACTORA: ciudadano L.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 13.291.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.Á.A. y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.473.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 02 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte actora; abogada P.M.M.R., por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reservo cinco (5) días hábiles para dictar y publicar sentencia, debido a la complejidad del escrito libelar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones, luego de habilitarse el tiempo para incluir en el sistema juris 2000, la presente decisión, por encontrarse la jueza el día de hoy, en la tarde en audiencia preliminar y en reunión con las partes del asunto AP21-S-2011-000052.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 01 de abril de 1996, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida, como especialista en asuntos agrícola y especialista comercial, hasta el 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por E.A., jefe del Departamento de Recursos Humanos, sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestando servicios por un tiempo mayor a catorce (14) años.

  2. Que devengó como último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 19.561,78, Bs. 652,06 como salario normal diario y Bs. 715,45 como salario integral diario.

    Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

  3. Que desde el 01 de abril de 1996 al 18 de junio de 1997, laboró un año, dos meses y diecisiete días, teniendo un salario diario normal de Bs. 9,33, por lo cual tenía una antigüedad de un año, correspondiéndole un mes de salario por el monto de Bs. 279,90 por concepto de prestación de antigüedad.

  4. Compensación por transferencia según artículo 666, literal b: Equivalente a un mes por año de servicio, desde el 01 de abril de 1996 a 31 de diciembre de 1996, 30 días de salario por el monto de Bs. 279,90.

  5. Prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de despido el 13 de diciembre de 2012, por 13 años, 5 años y 24 días: 946 días por el monto de Bs. 205.195,50.

  6. Vacaciones fraccionadas del período 19 de junio de 2010 al 13 de diciembre de 2010: 6,25 días multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 652,06, arroja el monto de Bs. 4.075,37.

  7. Bono vacacional fraccionado del período 19 de junio de 2010 al 13 de diciembre de 2010: 8,33 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 652,06, por Bs. 5.431,66.

  8. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por el numeral “2” de dicho artículo y 90 días por el literal “e” del mismo artículo, por el monto de Bs. 171.708,00.

  9. Utilidades fraccionadas enero 2011 a diciembre 2011: 13,75 días por Bs. 8.965,69, por cuanto la Embajada paga 15 días de utilidades anuales.

  10. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 105.011,73.

  11. Indexación.

  12. Intereses de mora.

    Asimismo, señala que recibió Bs. 22.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y, que por ello le corresponde el pago de Bs. 478.448,26 por diferencia de prestaciones sociales

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

    Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar si los conceptos y montos peticionados, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

  13. - Con respecto a la antigüedad generada desde el 01 de abril de 1996 al 18 de junio de 1997, se solicita el pago de 30 días de salario, en base a un salario mensual de Bs. 279,90 para el mes de diciembre de 1996, con su equivalente diario de Bs. 9,33, por un monto de Bs. 279,90, se determina que la cantidad peticionada por concepto de prestación de antigüedad se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y que el salario normal indicado para el mes de diciembre de 1996, es el mismo al devengado en el mes de junio de 1997, infiriéndose con ello que el salario devengado en el mes anterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, es igual al salario de diciembre de 1996 y junio de 1997, por ello se establece que el patrono demandado debe pagar la cantidad de Bs. 279,90 por concepto de prestación de antigüedad generada desde abril de 1996 al 18 de junio de 1997. Así se establece.-

  14. - En relación a la compensación por transferencia peticionada por 30 días de salario por cada año de servicio, al tener desde el 01 de abril de 1996 al 31 de diciembre de ese mismo año, nueve (9) meses de servicio, se puede observar que se peticiona este concepto como si la Ley Orgánica del Trabajo previera que aquel trabajador que preste servicio al 31 de diciembre de 1996, tendrá derecho a percibir 30 días de salario por año de servicio, cuando en realidad la Ley en su artículo 666, establece que los trabajadores sometidos a ella ( ), con ocasión a la entrada en vigencia tendrán derecho a percibir “…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”, de allí que desde el 01 de abril de 1996 al 19 de junio de 1997, el trabajador prestó servicio por espacio de un año y dos meses, haciéndose acreedor de 30 días de salario normal por el concepto de compensación por transferencia, que calculados con el salario normal de Bs. 9,33, el cual no excede el monto máximo permitido para el cálculo de este concepto, resulta el monto de Bs. 279,90, que es condenado a pagar por la parte demandada al trabajador accionante. Así se establece.

  15. - Se peticionó el pago de 946 días de prestación de antigüedad del 19 de junio de 1997 al 13 de diciembre de 2010, por Bs. 205.195,05, procediendo a revisar este Juzgado el cuadro presentado a los folios 4 al 07 del expediente, determinándose que la cantidad de días de antigüedad demandados se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluido en esto la cantidad de días adicionales de antigüedad y admitidos los salarios allí indicados, revisados los mismos se observa que las operaciones aritméticas realizadas son correctas, por lo cual este Juzgado condena el pago de Bs. 205.195,05 por 946 días de antigüedad. Así se establece.-

  16. - 6,25 días de vacaciones fraccionadas del período 19 de junio de 2010 al 13 de diciembre de 2010, por no haber disfrutado de ese período la cantidad de los peticionados y habiendo quedado admitido el hecho que no disfrutó tales días de vacaciones, se ordena su pago con el último salario normal devengado, al estar acorde el pedimento con la cantidad de días de vacaciones fraccionadas que le tocarían disfrutar, según los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello la parte demandada debe pagar la cantidad de Bs. 4.075,37.

  17. - 8,33 días de bono vacacional fraccionado del período del 19 de junio de 2010 al 13 de diciembre de 2010, que no le pagaron, los cuales fueron verificados y corresponden a la fracción de los 5 meses completos laborados en el período ya indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a lo anterior, se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 5.431,66.

  18. - Al ser despedido injustificadamente el trabajador accionante, se revisan los días peticionados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se observa que efectivamente le corresponde el pago de 150 días de indemnización de antigüedad, pues es la cantidad máxima de días permitidos a pagar según el artículo 125 eiusdem y los 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso peticionados corresponde a lo establecido en la norma ya mencionada, en consecuencia se ordena el pago de 240 días en base al último salario integral de Bs. 715,45, por el monto de Bs. 171.708,00. Así se establece.

  19. - Demandados 13,75 días de utilidades fraccionadas 2011, al pagar la accionada 15 días de utilidades anuales y, efectuada la operación aritmética de la fracción de 11 meses, corresponde la cantidad de 13,75 días, de allí que se ordena el pago de Bs. 8.965,69 por utilidades fraccionadas 2011.

    Se condena el pago de los intereses de prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.M.M.M. contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA al pago de la suma de Bs. 279,90 por prestación de antigüedad de abril 1996 a junio 1997; Compensación por transferencia por Bs. 279,90; prestación de antigüedad junio de 1997 a diciembre 2010 Bs. 205.195,50; Vacaciones fraccionadas junio 2010 a diciembre 2010 por Bs. 4.075,37; Bono vacacional por Bs. 5.431,66; Indemnizaciones por despido injustificado por Bs. 171.708,00; Utilidades fraccionadas 2011 por Bs. 8.965,69; intereses de prestaciones sociales e interese moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Dado que el fallo es con lugar, pero tratándose que la parte demandada es una Embajada, que se encuentra exonerada de costas, no hay condenatoria en costas. Igualmente, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, parte J.Z. contra Maldifassi, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Finalmente se ordena que el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación se realice mediante experticia complementaria al fallo, por un solo experto contable designado por este despacho, una vez quede firme la presente sentencia. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LA JUEZA

    ABG. M.C.J.

    EL SECRETARIO

    ABG. HECTOR MUJICA

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