Decisión nº 1051 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000928

ASUNTO : FP11-R-2011-000207

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.693.237.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano L.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.910.

PARTE DEMANDADA: La empresa MULTISERVICIOS L.E. F.P. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 01 de Septiembre de 2008, inserto bajo el Nro. 12, tomo 9B-Pro. SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C.A. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 1.979, anotado bajo el Nro 22, tomo 135- A Pro.

APODERADO JUDICIAL: La ciudadana L.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.43.910.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por auto de fecha 14 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano L.M., apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara el ciudadano M.G., en contra de la Empresa MULTISERVICIOS L.E. F.P. Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C.A (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Trece (13) de Julio de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). Donde fue solicitada la suspensión de la causa en fecha 12 de Julio de 2011, por ambas partes, por un lapso de cinco (5) días. Fijándose posteriormente audiencia para el día Tres (03) de Agosto de 2011. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

La representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la fundamentación del presente recurso, se basa en los siguientes puntos:

Existe una infracción de orden público, donde no aplicó los artículos 9, 11, 65 y 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se violaron normas de Derecho Constitucional; como el debido proceso, la tutela judicial efectiva.

De igual manera adujo que se interpretó de una manera errada la resolución del régimen de las vacaciones del período 2010, emitida por resolución.

Adujo igualmente que el Juez de la recurrida va en contra de la doctrina dictada por la Sala Constitucional, de sentencia 554, de fecha 28-03-2003, donde se establece la interpretación que se debe dar al lapso de las vacaciones judiciales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado manifestó en cuanto al punto de infracción de norma de orden público, que el lapso de caducidad no puede suspenderse o interrumpirse a la l.d.D.C., en cuanto al acceso a la justicia, específicamente en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el lapso de caducidad no debe ser impuesto por las partes, manifestando que debe ser establecido por el legislador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer alego lo siguiente:

“Adujo que si operó el lapso de caducidad contemplado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto alegó que ya transcurrió los cinco (5) días del mencionado artículo. De igual manera manifiesta que el mismo es de orden público. Aduciendo que la misma puede ser ordenada de oficio por el Juez. Por último hace mención de una sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, sentencia Nro 1582 de la Sala Casación Social.

Solicitando se ratifique la sentencia.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la defensa de Caducidad de la Acción:

Establecido con anterioridad lo atinente a la relación de trabajo existente entre la trabajadora M.G. y la empresa “MULTISERVICIOS L.E. F.P. y solidariamente LA SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C.A”, pasa este Tribunal a resolver la defensa subsidiaria alegada por la representación de la parte demandante alegado en el transcurso de la Audiencia de apelación; en tal sentido debemos comenzar con establecer el concepto de caducidad de la acción veamos: La caducidad de la acción no es más que la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo Personal), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

Ahora bien establecido con claridad el concepto de caducidad de la acción es menester de este Sentenciador dejar claro las diferencias que existe entre esta figura y la prescripción de la acción; veamos: La diferencia que existente entre de la caducidad de la acción y la prescripción de la acción se hace particular hincapié en el carácter perentorio, esto es, apremiante o de último tiempo hábil concedido que tendría un término de caducidad. Así, mientras que en el caso de la prescripción extintiva el sujeto de hecho también sería la pérdida del derecho por la inactividad de su titular a lo largo del respectivo lapso, en la caducidad la específica inercia estaría referida al momento final. Por esto se ha dicho que en la prescripción el tiempo es relevante en cuanto duración, mientras que en la caducidad la sería en cuanto a distancia.

Todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés público o privado que llamaremos “primario”- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De modo que el titular del derecho, cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés (llamémoslos “secundario”, para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés público o privado constitutivo de la ratio del término de caducidad (el que hemos caracterizado como “primario”) resulta subordinado a que el portador del “interés secundario” de evitar la caducidad realice el acto o ejerza la acción dentro del término prefijado, de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario. Pero si algo lo diferenciaría de una penalidad es que el portador del interés secundario no tiene un deber de cumplir el acto o ejercer la acción prevista dentro del término perentorio prefijado, sino apenas la carga de hacerlo, pues él es libre de ejecutar tal acto o ejercitar tal acción, solo que si no hace tal cosa no evitaría la caducidad de la acción. (José Mélich Orsini; La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2006, pp.159 a la 162).

Ahora bien, observa este Sentenciador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1582 del 10/11/2005, el cual este sentenciador también hace suya a los fines de decidir el presente asunto, (…) Señala que el trabajador no acudió en el lapso estatuido por la ley para ejercer su derecho, ya que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 20 de agosto de 2010 y la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante el Juez de Estabilidad Laboral, el día 22 de septiembre de 2010, es decir, transcurrido un lapso superior a los 5 días que prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agrega que si bien durante las vacaciones judiciales no se tramitan las causas, sí se reciben las solicitudes de calificación de despido, así como sucede con las acciones de amparo constitucional, máxime cuando esta Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2000, Expediente Nº RC 99-240, ha sostenido que el lapso para solicitar la calificación de despido es de caducidad.

En el mismo sentido, aduce que la sentencia recurrida vulnera normas de orden público, establecidas en los artículos 9, 11, 65 y 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se violaron normas de Derecho Constitucional; como el debido proceso, la tutela judicial efectiva. Donde la jurisprudencia de la Sala, en relación al alcance y naturaleza jurídica de la caducidad, en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso que se tiene es de cinco (5) días, el cual dispone el trabajador para solicitar la calificación de despido, interrumpiendo el mismo ante cualquier autoridad inclusive la administrativa., contrariando con ello la naturaleza jurídica de la caducidad, que sólo puede ser establecida por mandato legal, es de orden público y constituye un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión.

Vista la denuncia formulada, la Sala seguidamente pasa a verificar el criterio establecido por el Tribunal A quo, y en tal sentido, se advierte que expuso:

Consta en este Expediente (f. 01 al 03) Escrito de calificación de despido del ciudadano M.G., en la cual expresa que la causa del despedido fue que la empresa prescindía de sus servicios, en donde que dicho tramite se realizó con posterioridad a lo establecido en la ley.

La ley Orgánica del Trabajo en el artículo 116 hace mención del lapso que se tiene para intentar el reenganche cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de estabilidad labora de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes…los lapsos procesales se suspenderán los días que el Tribunal disponga no despachar. Asimismo, (…) durante los períodos de vacaciones judiciales los procesos judiciales quedaban suspendidos, exceptuando procesos de amparo.

En este orden de ideas, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Sobre el mencionado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche; no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.

De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO” de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 22 de septiembre de 2010, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, este sentenciador pudo observar que como estaban en curso las vacaciones judiciales, dicha solicitud no fue presentada con anterioridad, lo que es contraria a derecho, ya que la norma establece claramente el lapso que se tiene para presentar la solicitud de calificación de despido para el reenganche del trabajador.

Conforme a los límites en los cuales quedó planteado el recurso de apelación, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo negativamente.

Ahora bien, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 20 de agosto de 2010, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue realizada el 22 de septiembre de 2010; en consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 187 de la ley adjetiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, así como del análisis que precede, a juicio de este Juzgador, se desprende que tanto para la Sala como para el legislador se deja sentado que, para que la parte actora no pierda el derecho de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos debe de realizar la notificación correspondiente bien ante el órgano administrativo correspondiente o en su defecto ante el órgano judicial que corresponda conocer de la materia de estabilidad laboral, en el caso bajo análisis, y de una revisión de las actas que conforma el expediente, se evidencia que el lapso de caducidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir desde el momento en que culmina la relación de trabajo, en el caso de marras en fecha 20 de Agosto de 2010, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación en materia de estabilidad laboral.

En tal sentido, observa quien aquí decide que desde el 20 de Agosto de 2010, fecha durante la cual culminó la relación de trabajo según los alegatos de la parte actora en su escrito libelar (inicio del lapso de Caducidad de la Acción), hasta el 25 del mismo mes y año, fecha ésta ultima que concluía dicho termino, sin que se cumpliere con el requisito indispensable para ejercer la reclamación por el supuesto despido injustificado; por otro lado de autos se observa que la representación de la parte demandante introdujo la demanda en fecha 22 de Septiembre de 2010, mucho tiempo después de vencerse el lapso de caducidad de la acción, razón por la cual se aprecia con claridad meridiana que la acción evidentemente se encuentra dentro de la figura jurídica de la Caducidad de la acción, según lo que establece el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este sentenciador considera que no existiendo en los autos ningún acto capaz de indicarle a este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga de realizar las reclamaciones que a bien tuviese a los fines por el supuesto despido injustificado dentro del lapso establecido por la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.G., en contra de la empresas “MULTISERVICIOS L.E. F.P y solidariamente la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A”, ambas partes plenamente identificadas en autos, por haberse consumado en la presente causa el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la actora realizara acto alguno que propendiera al cumplimiento de dicho lapso. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la Decisión de fecha 31/05/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 87 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

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