Decisión nº PJ06920070000139 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Año 197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-0000290.

PARTE ACTORA: M.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 797.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N., E.G. Y J.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros.15.792, 103.650 Y 125.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, C.A. (ELEBOL).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la narrativa de los hechos se presenta de manera confusa y hasta contradictoria, ya que existe discrepancia en el número de cédula de identidad del accionante, señalado en el folio dos (2) del libelo de demanda y el identificado en el poder conferido.

Por otro lado el actor no indica si durante toda la relación de trabajo alegada fue suscrito contrato previo de trabajo, o sólo uno, el último cuyo ejemplar consigna como documento fundamental de la demanda.

Así como también se observa confusión en el monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que el mismo no se determina con claridad adicionando a éste lo reclamado por antigüedad y días adicionales de tal concepto. Cada concepto peticionado debe ser claramente discriminado y sustentado en sus hechos.

También en el petitum de la antigüedad no se discrimina la cantidad de días reclamados por dicho concepto ni la cantidad de días adicionales de tal prestación. Al igual que no refleja los días de las alícuotas tomadas como base para el cálculo del salario integral alegado para la reclamación del mencionado concepto establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Incurriendo con todo lo expuesto anteriormente, en deficiencias, ambigüedades, confusiones y desorden en el planteamiento que ocasionan desconcierto que pudiesen resultar contrarias a las pretensiones legales, pues además impiden a esta Juzgadora admitir la demanda planteada, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un p.e., sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.

Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, a los fines de garantizar no sólo el derecho a la defensa, sino también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral, para así facilitar el trámite hacia la conciliación.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación practicada, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Instando a la parte accionante, “de ser posible” a subsanar lo aquí peticionado en un solo folio, sin necesidad de transcribir la totalidad de la demanda. Así se decide. Dada. Sellada y firmada a los Catorce días del mes de Agosto del Dos Mil Siete. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

LA JUEZ.

ABG. L.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Once y de la mañana (11:00 A.M.). Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN.

LFM/za.-

Sent. N° PJ0692007000139

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