Decisión nº 38 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 06 de julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000083

ASUNTO : FP11-L-2007-000083

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.Á.A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 8.050.743.

APODERADO JUDICIAL: C.S.D., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 92.635.-

DEMANDADA: “CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, MINERAS BONANZA, C.A., REVEMIN II, C.A. Y MINERA ALBINO, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO GIMON ESTRADA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.477.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-

En fecha 16 de enero de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, M.Á.A. RODRIGUEZ, representado por el profesional del derecho ciudadano C.S.D. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.635, en contra de las empresas “CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, MINERAS BONANZA, C.A., REVEMIN II, C.A. Y MINERA ALBINO, C.A.

En fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 01 de febrero de 2007, el ciudadano D.F.N., consigna la notificación positiva y la Secretaria de sala en fecha 02 de febrero de 2007, convalida dicha actuación.

En fecha 16 de febrero de 2007, por sorteo publico la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Primero (5º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 22 de marzo de 2007, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 11 de abril de 2007, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., luego en fecha 25 de abril de 2007, el titular de dicho despacho recibe la presente causa.

En fecha 24 de Abril de 2007 se admitieron las pruebas de la parte actora y admitió las pruebas de la parte demandada.

En fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del presente expediente.

En fecha 09 de Mayo de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. se abocó al conocimiento del expediente y se fijó la audiencia de juicio para el día 19 de Junio de 2007 a las 3:20 P.M.

En fecha 19 de Junio de 2007 siendo las dos y treinta y ocho (2:38) horas de la tarde el apoderado de la parte actora solicita el diferimiento de la audiencia y pide que se fije una nueva fecha para la celebración de la misma.

En fecha 19 de Junio de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. niega la solicitud.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la actora, que la misma comenzó a prestar servicios para la empresa MINERAS BONANZA, C.A y REMIVEN II, C.A. en fecha 16 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Abogado senior adscrito a la Gerencia General, actuando bajo subordinación y dependencia de su patrono, devengó como último salario la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000, 00), ES DECIR UN SALARIO DIARIO DE (Bs. 236.666,66) y el último salario diario integral era de (Bs. 554.471,60).

Alega que el día 19 de Agosto de 2004 firmó contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el cual percibía los siguientes beneficios socioeconómicos: a.- Sueldo de (Bs. 4.500.000,00); b.- Vacaciones veinte (20) días; c.- Bono vacacional tal como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.- Utilidades sesenta (60) días; e.- Antigüedad tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; f.- le proporcionan una vivienda; g.- Sistema de salud que incluye póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; y h.- Póliza de vida. Alega que el presente contrato nunca le fue entregado.

Alega que durante el desarrollo de la relación de trabajo comenzó a percibir todos los meses adicionalmente a su salario la cantidad de (Bs. 2.100.000,00) que percibía junto a su salario, lo cual conforma parte del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que en el mes de Enero del año 2005 obtuvo un incremento de salario el cual asciende a (Bs. 4.839.381,00) y adicionalmente recibía en forma regular y permanente junto a su salario la cantidad de (Bs. 2.260.917,00) que sumadas esas dos cifras alcanza el salario de (Bs. 7.100.000.00).

Alega que el día 21 de Noviembre de 2005 el patrono le pidió la renuncia y él presentó su renuncia y así evitar dañar las buenas relaciones que mantuvo con su patrono. Alega que el 19-12-2005 comenzó a cumplir el preaviso de ley hasta el 19 de Enero de 2006.

Alega que entre el 20 de Enero de 2006 al 20 de Febrero de 2006 estando fuera de las instalaciones de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATIÓN continuó prestándole servicios de forma subordinada y cumpliendo con las directrices emanadas de los directivos del grupo de empresas.

Alega que el 20 de Febrero de 2006 retornó a sus labores habituales en CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATIÓN como abogado para encargarse de la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual me presentan un nuevo contrato de trabajo a tiempo indeterminado con unos beneficios inferiores al contrato inicial, observándose desmejoras en todos los beneficios laborales.

Alega que la relación de trabajo se mantuvo de esa forma hasta el 25 de Septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin cumplir con ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que transcurrido un tiempo solicitó el pago de los salarios adeudados, sus prestaciones sociales, así como otros beneficios laborales los cuales no fueron cancelados en su totalidad.

Alega que por tal motivo procedió a demandar a CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATIÓN, MINERAS BONANZA, C.A., REVEMINII, C.A. y MINERA ALBINO, C.A. por cobro de prestaciones sociales, lucro cesante, daño moral y otras acreencias laborales.

Alega que por costumbre la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATIÓN, le entrega a los trabajadores de la nómina de staff una bonificación estimable en dinero y un paquete de acciones de la empresa matriz, y que el Diciembre de 2004 recibió la cantidad de (Bs. 8.000.000,00) como bono único especial más la cantidad de 3.000 acciones. Que para el mes de Abril de 2006 el valor de las acciones se habían incrementado a 6,70 % por acción; que por haber laborada todo el año 2005 le correspondía como bono único especial la cantidad de (Bs. 8.000.000,00) más la adjudicación de un lote accionario de (5.000) acciones que nunca le entregaron.

Alega que en virtud de la inestabilidad en el trabajo y las graves pérdidas económicas que padeció, así como el agotamiento físico, porque no pudo gozar de vacaciones, lo cual le hizo descuidar su núcleo familiar, que sumado a trastornos psicológicos productos de la incertidumbre laboral, social y económica, lo cual ocasionó baja autoestima, complejos, depresiones, nerviosismo por lo difícil de la situación económica y laboral, lo cual encuadra en lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y el 1.196 ejusdem., por lo cual demanda el daño moral que sufriera el ciudadano M.A.A. RODRIGUEZ y lo estima en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00).

Alega el pago de la cantidad de (Bs. 65.500.000,00) por concepto de daño material por la no cancelación del bono único especial de fin de año del año 2005, correspondiente a (Bs. 8.000.000,00) más la cancelación de (Bs. 57.500.000,00) por la no adjudicación de un lote accionario que ascendía a la cantidad de (5.000) acciones que nunca le entregaron.

Alega que se le debe cancelar todos los intereses dejados de percibir, lo cual estima a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela del (19%) anual desde el mes de Abril de 2005 hasta la culminación del presente proceso, sobre el capital inicial de (Bs. 57.500.000,00), lo cual arroja la cantidad de (Bs. 15.000.000,00) por concepto de lucro cesante.

Alega que se debe aplicar el principio indubio pro operario y el principio de primacía de la realidad.

Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 820.873.076,56) y pidió la condenatoria en costas y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 261 al 300) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa MINERAS BONANZA, C.A; REVEMIN II, C.A; CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATIÓN y MINERA ALBINO, C.A. niegan, rechazan y contradicen la demanda por cobro de prestaciones sociales, lucro cesante, daño moral y otras acreencias interpuesta por el ciudadano M.A.A., tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

Hechos admitidos:

Convino que el actor comenzó a prestar servicios personales para la empresa MINERAS BONANZA, C.A. y REVEMIN II, C.A., en fecha 12 de Julio de 2004, bajo el cargo de abogado señor.

Conviene que el actor en fecha 25 de Noviembre de 2005 fue ascendido al cargo de Gerente de Recursos Humanos de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, en el proyecto las cristinas.

Conviene que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 25 de Septiembre de 2006.

Hechos negados:

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que su último salario haya sido la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 7.100.000,00); lo cual arroja la cantidad diaria de (Bs. 236.666,66) y que el salario diario integral sea de (Bs. 554.471,60). Ya que su último salario mensual fue de (Bs. 5.290.000,00) y su equivalente diario es de (Bs. 176.333,33).

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que una vez que ingresó a la empresa, específicamente el 19 de Agosto de 2004, procedió a firmar su contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado en el que percibía las siguientes cantidades a.- Sueldo de (Bs. 4.500.000,00); b.- Vacaciones veinte (20) días; c.- Bono vacacional tal como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.- Utilidades sesenta (60) días; e.- Antigüedad tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; f.- le proporcionan una vivienda; g.- Sistema de salud que incluye póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; y h.- Póliza de vida. Alega que el presente contrato nunca le fue entregado.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que en el desarrollo de la relación de trabajo haya comenzado a percibir todos los meses adicionalmente a su salario básico de (Bs. 4.500.000,00) la cantidad de (Bs. 2.100.000,00).

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que en el mes de Enero de 2005, asumió adicionalmente al cargo que ejercía previamente como abogado señor, la superintendencia de relaciones industriales de la empresa MINERAS BONANZAS, C.A. y REVEMIN II, C.A., ya que no fue, sino hasta el mes de Marzo cuando le otorgaron el cargo de Superintendente de Relaciones Industriales.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que en el mes de Enero de 2005 producto de su trabajo, haya obtenido un incremento salarial el cual ascendió a la cantidad de (Bs. 4.839.381,00) y adicionalmente la suma de (Bs. 2.260.617,00) la cual percibía de forma regular y permanente junto a su salario, las cuales sumadas le daban como salario básico la cantidad de (Bs. 7.100.000,00).

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que en fecha 16 de Diciembre de 2005 la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION haya procedido a pedirle al demandante la renuncia al cargo, la cual había presentado sin ningún tipo de inconveniente. Comenzándose a computar la fecha de inicio del preaviso el 19 de Diciembre de 2005, cumpliendo formalmente con el mes de preaviso el 19 de Enero de 2006.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que entre los días 20 de Enero y 20 de Febrero de 2006, haya continuado prestando servicios de forma subordinada y cumpliendo con las directrices emanadas de los directivos del grupo de empresas.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que el día 20 de Febrero de 2006 haya retornado nuevamente a sus labores habituales en CRYSTALLEX ITERNATIONAL CORPORATION como abogado, señalándole su ex patrono que pronto volvería a encargar de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa una vez que volviera a las Cristinas y que mientras tanto continuara tal como venía realizándolo hasta esa fecha con la supervisión y revisión de los casos de acusaciones y denuncia efectuadas por MINERA ALBINO, C.A. y CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que una vez transcurrido un tiempo prudencial procedió a solicitarle a su ex patrono el derecho que le correspondía a la cancelación de los salarios adeudados y sus prestaciones sociales. Así como otros beneficios laborales que le pudieran corresponder y cualquier otro beneficio que le otorgue el ordenamiento jurídico vigente, los cuales no habían sido sufragados por el empleador en su totalidad.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que son demasiados los daños ocasionados a su persona, toda vez que primero estaban los daños ocasionados por la inestabilidad en los beneficios sociales que le otorgaba la unidad económica CRYSTALLEX ITERNATIONAL CORPORATION a cada uno de los trabajadores que conforman la nómina de staff, que por costumbre cada año le cancelaba a cada uno de los trabajadores de la mencionada nómina una bonificación estimable en dinero y un paquete de acciones de la empresa matriz CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y muestra de ello era que había percibido en Diciembre de 2004 por estos conceptos la cantidad de (Bs. 8.000.000,00) como bono único especial, más la cantidad de 3.000 acciones con un valor individual para la fecha.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas le adeuden al actor la cantidad de (Bs. 65.000.000,00) por concepto de daño material por la no cancelación del bono único especial de fin de año 2005 que ascendía a la cantidad de (Bs. 8.000.000,00) más la cancelación de (Bs. 57.500.000,00) por la no adjudicación de un lote accionario de (5.000) acciones que no le fueron entregadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que al no haberle otorgado la cantidad de (5.000) acciones, le ocasionó con su actitud negligente y contraria al ordenamiento jurídico venezolano un daño irreparable, un gravísimo impedimento al privarlo de la obtención de utilidad en forma permanente y definitiva de los intereses que generarían esos dividendos no cancelados por la empresa, la cual le debía pagar la cantidad de (Bs. 15.000.000,00) por lucro cesante el cual fue estimado en (19%) anual generados mes a mes desde el mes de Abril de 2005 sobre la base de (Bs. 57.000.000,00).

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas pagaron la cantidad de (Bs. 20.250.000,00) por la venta de (3.000) acciones que fueron adjudicadas en el año 2004, las cuales fueron canceladas en el mes de Abril de 2006.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que comenzó a prestar servicios para las demandadas desde el 16 de Julio de 2004 hasta el día 25 de Septiembre de 2006, fecha ésta que fue despedido, no obstante haber renunciado voluntariamente al cargo de Gerente de Recursos Humanos el 16 de Diciembre de 2005 y haber sido contratado nuevamente el el día 22 de Febrero de 2006.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas le adeuden la cantidad de (Bs. 33.268.296,00) por concepto de indemnización por despido y la suma de (Bs. 33.268.296,00) por indemnización de preaviso sustitutiva de conformidad con el artículo 125 de LOT, las cuales fueron calculadas en base a dos (2) años dos (2) meses y nueve (9) días, sin percatarse el actor que en el presente caso no hubo continuidad de la relación de trabajo, toda vez que la relación de trabajo que se inició el 16 de Julio de 2004 entre el actor y las demandadas finalizó el 22 de Diciembre de 2005, siendo que la nueva relación de trabajo a que hace mención el actor y donde desempeñó el cargo de abogado se inició el 22 de Febrero de 2006, mal puede pretender el actor que se le cancelen las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la LOT en base a una antigüedad de dos (2) años, dos (2) meses y nueve (9) días como si no hubiera existido una interrupción de la relación laboral, cuando la antigüedad real es de siete (7) meses y tres (3) días. En caso negado tampoco le corresponden las cantidades demandadas por cuanto estas cantidades fueron calculadas en base a un salario integral de (Bs. 554.471,60) que no se corresponde con el último salario integral diario devengado por el actor.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas le adeudan la cantidad de (Bs. 1.108.943,20) por prestación de antigüedad adicional, ya que solo tenía 7 meses y 3 días de antigüedad y no 2 años 2 meses.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas le adeudan la cantidad de (Bs. 66.536.592,00) por concepto de 120 días de antigüedad, así como la cantidad de (Bs. 8.317.074,00) por 15 días de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de LOT.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas le adeuden la cantidad que a continuación se indican: 1.- vacaciones 2004-2005 (Bs. 5.644.993,20); 2.- bono vacacional 2004-2005 (Bs. 1.975.747,62); 3.- Disfrute de vacaciones 2004-2005 (Bs. 5.644.993,20); vacaciones 2005-2006 (Bs. 5.644.993,20); 2.- bono vacacional 2005-2006 (Bs. 2.257.997,28); 3.- Disfrute de vacaciones 2005-2006 (Bs. 5.644.993,20); vacaciones 2006-2007 (Bs. 939.891,36); 2.- bono vacacional 2006-2007 (Bs. 423.374,49); 3.- Disfrute de vacaciones 2006-2007 ya que en la liquidación de fecha 22 de Diciembre de 2005 en virtud de la renuncia al actor se le canceló la cantidad de (Bs. 7.100.000,00) que resultó de deducir de la cantidad de (Bs. 66.845.849,00) la cantidad de (Bs. 59.745.849,00) correspondiente a antigüedad, bono único especial, vacaciones 2004-2005, bono vacacional 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2005-2006, utilidades 2004, utilidades 2005, salario del mes de Diciembre de 2005 y enero de 2006.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas le adeuden la cantidad que a continuación se indican: 1.- utilidad 2004 (Bs. 7.056.241,50); 2.- utilidad 2005 (Bs. 16.934.979,60); 3.- utilidad 2006 (Bs. 12.701.234,70) calculadas en base a 60 días de salario., ya que el 22 de Diciembre de 2005 en virtud de la renuncia al actor se le canceló la cantidad de (Bs. 7.100.000,00) que resultó de deducir de la cantidad de (Bs. 66.845.849,00) la cantidad de (Bs. 59.745.849,00) correspondiente a antigüedad, bono único especial, vacaciones 2004-2005, bono vacacional 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2005-2006, utilidades 2004, utilidades 2005, salario del mes de Diciembre de 2005 y enero de 2006.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas le adeuden la cantidad que a continuación se indican: 1.- salario correspondiente al mes de Diciembre de 2005 (Bs. 7.100.000,00); 2.- (Bs. 7.100.000,00) correspondiente al salario de Enero de 2006; 3.- (Bs. 5.108.591,00) correspondiente al salario de Febrero de 2006; 4.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario de Marzo de 2006; 5.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario mes de Abril de 2006; (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario de Marzo de 2006; 6.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario mes de Mayo de 2006; 7.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario de Marzo de 2006; 5.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario mes de Junio de 2006; 8.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario de Marzo de 2006; 5.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario mes de Julio de 2006; 9.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario de Marzo de 2006; 5.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario mes de Agosto de 2006; 10.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario de Marzo de 2006; 5.- (Bs. 1.125.773,00) correspondiente al salario mes de Septiembre de 2006.ya que siempre se le canceló su salario desde el 22 de Febrero de 2006 en la cantidad de (Bs. 5.290.000,00) mensuales que era su salario.

Alega que el actor no deduce la cantidad de (Bs. 66.845.849,00) que le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron cancelados el 22 de Diciembre de 2005.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas le adeuden al actor la cantidad de (Bs. 4.875.542,65) por concepto de intereses de antigüedad, ya que además de no indicar la forma ni la base a que fueron calculadas, no toma en consideración que los intereses sobre la antigüedad fueron acreditas mensualmente en el fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito y que no deben ser cancelados por los demandados sino que deben ser depositados por la institución bancaria en la cuenta aperturada a nombre del trabajador.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que las demandadas adeuden al actor (Bs. 240.373.076,56) por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como (Bs.580.500.000,00) por daño moral, lucro cesante y daño emergente.

Niega y rechaza el alegato del actor que se deba indexar en base al monto demandado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar el último salario devengado por el actor, determinar si lo cancelado mensualmente como préstamo forma parte del salario mensual del actor, Determinar si el actor tuvo continuidad laboral, determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso, el pago del daño moral, daño material y lucro cesante; el pago de unos beneficios otorgados por la empresa de concesión de acciones y el pago equivalente de ellas. Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las documentales:

Marcada “A” carta emitida por la empresa “REVEMIN II, C.A.” dirigida al Banco Guayana, C.A. para aperturar una cuenta corriente de nómina del demandante MIGEUL A.A. R. y oferta de trabajo de fecha 25 de Junio de 2004; este tribunal le da pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte demandada y no tener objeciones a la misma, lo cual prueba la existencia de la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa REVEMIN, C.A. Y así se decide.

Marcada “B” 35 documentos contentivos de recibos de pagos con fechas que van desde el mes de Julio del 2004 y Diciembre de 2005: a los cuales la parte demandada no hizo ninguna objeción y por tal motivo este tribunal le da valor probatorio, lo cual demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa MINERAS BONANZAS, C.A. quien le pagaba el salario al actor. Asimismo, demuestran las referidas documentales los salarios y otros conceptos cancelados al actor durante el período del mes de Julio de 2004 al mes de Noviembre de 2005. Y Así se decide

Marcada “C” Copias simples de documentos de memorándum interno donde designan a la ciudadana Dra. C.P. como Superintendente de Relaciones Industriales encargado de la empresa MINERA BONANZAS, C.A., en sustitución del actor MIGUAL A.A.; y otro marcado “D” donde designan al actor M.A.A. como Gerente de Recursos Humanos de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION para el proyecto Las Cristinas; documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte demandada y el tribunal le da pleno valor probatorio de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION. Y así se decide.

Marcada “E” constancia de trabajo emitida por la empresa MINERAS BONANZAS, C.A. la cual fue desconocida en contenido y firma por la parte demandada de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, la parte actora hizo valer el valor probatorio de la misma por ser firmado por el gerente de la empresa. Este tribunal no le da valor probatorio a la referida documental por cuanto fue desconocida por la parte demandada y la parte actora debió promover la prueba de cotejo a los fines de verificar la veracidad de la instrumental, lo cual no hizo. Por tal motivo se desecha la presente documental. Y así se decide.

Marcada “F” carta de renuncia emitida por el actor y dirigida a la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, la cual no fue impugnada y el tribunal le da valor probatorio en cuanto a la terminación de la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORACIÓN terminó por retiro del trabajador. Y así se decide.

Marcada “G” copia simple del documento de participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmado en original el cual no fue impugnado por el demandado y el tribunal y por ser un documento administrativo se le da todo valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “H” recibo de finiquito de prestaciones sociales y recibo de emisión de cheque de pago de prestaciones sociales los cuales no fueron objetadas por la demandada y por tal motivo se le da el valor probatorio de ley. Y así se decide.

Macadas desde la “J1” hasta la “J19” referente a las documentales de instrucciones recibidas por correo electrónico, la parte demandada impugnó las mismas y la parte actora no solicitó cotejo de las mismas, este tribunal desecha dichas documentales. Y así se decide.

Marcada “K” instrumento poder otorgado al actor para que represente a la empresa MINERA ALBINO, C.A. el cual no fue tachado y por ser documento Público se le da el valor probatorio de ley. Y así se decide.

Marcada “L” referente al contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa CRYSTALLE INTERNATIONAL CORPORATION, la parte actora reconoce el contrato hasta el folio 158 y este tribunal le da valor probatorio, y desconoce el anexo constante de una tabla, la cual no fue solicitado su cotejo, por lo que este tribunal la desecha. Y así se decide.

Marcada “M” Planillas de registro de asegurados emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales firmados y sellados en original que no fueron impugnados y por ser documentos administrativos se le da plena valor probatorio.

Las marcadas “N” referente a constancias y recibos de pago que no fueron objetadas por la parte demandada el tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcada “Ñ” no fue objetada por la parte demandada el tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcadas “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” no fueron impugnadas por la parte demandada el tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcada “T” la impugna porque proviene de un tercero que debió ratificar mediante la prueba de testigo.

En cuanto a la prueba de exhibición:

La parte demandada reconoce las documentales marcadas “E” y “E1” y los recibos de pago de fecha 16-07-2004 al 25-09-2006, así como los de fecha 12-07-2004 al 19-12-2005, los cuales están en las pruebas del actor marcadas “B”; los recibos de fecha 20-02-2006 al 25-09-2006 son emanadas por su representada y que fueron acompañadas por el actor.

Respecto a la constancia, fue desconocida en su oportunidad y manifiesta que no hay nada que exhibir.

Contrato de trabajo consta marcado “C” en las pruebas de la demandada.

Libro de registro de vacaciones no manifiestan quien es y en las pruebas marcadas “M” y “H” consta el pago de las mismas en el mes de Diciembre de 2005 y del bono vacacional 2004-2005 y la fracción del año 2005.

La carta de despido consta marcada “Ñ” en el escrito de prueba del actor.

La Carta de los trabajadores, no la exhiben por cuanto no existe esa carta.

De los Testigos

Compareció el ciudadano H.C.A., quien no le manifestó al alguacilazgo su condición de testigo y estuvo en la sala de juicio oyendo toda la audiencia, por tal motivo no se pudo evacuar como testigo.

De las Pruebas de la Demandada:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

Igual que el anterior, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las documentales:

Marcada “B” original de la carta de ofrecimiento de empleo la cual no fue objetada por la parte actora y el tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcada “C” contrato de trabajo, la parte actora desconoce los tres (3) primeros folios de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y la última hoja la admite como firmada por su representada, en este sentido la representación de la parte demandada insistió en hacer valer las pruebas, ahora bien en vista que la representación de la parte actora no utilizó los mecanismos procesales a los fines de atacar la prueba presentada este Juzgado le da pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “D”, adendum al contrato de trabajo de fecha 2 de julio de 2004, suscrito el 1º de marzo de 2005, mediante el cual fueron modificadas algunas de las condiciones de trabajo, con respecto a esta documental la represtación de la parte actora no realizó ninguna observación y el tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcadas “E” y “E1”, planilla de finiquito por terminación de servicios del ciudadano M.A., con respecto a esta documental la represtación de la parte actora no realizó ninguna observación y el tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcadas con las letras “F” y “G”, original de la solicitud de préstamo realizada por el ciudadano M.A., con respecto a estas documentales la representación de la parte demandante las desconoce en todo su contenido, en este sentido la representación de la parte demandada insistió en hacer valer las pruebas, ahora bien en vista que la representación de la parte actora no utilizó los mecanismos procesales a los fines de atacar la prueba presentada este Juzgado le da pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “H”, original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y el ciudadano M.A., con respecto a esta documental la represtación de la parte actora no realizó ninguna observación y el tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcadas con las letras “I” y “J”, contratos de prestamos sobre prestaciones sociales de antigüedad emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, Banco universal, al ciudadano M.A., con respecto a esta documental la represtación de la parte actora no realizó ninguna observación y el tribunal le da pleno valor probatorio.

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada las mismas no constan en las actas de expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los hechos admitidos por la parte demandada que el actor M.A.A., comenzó a prestar servicios personales para las empresas MINERAS BONANZAS, C.A. y REVEMIN II, C.A. en fecha 12 de Julio de 2004, bajo el cargo de abogado senior y que en fecha 25 de Noviembre de 2005 fue ascendido al cargo de Gerente de Recursos Humanos de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION; así como al hecho que la empresa reconoce que en fecha 25 de Septiembre de 2006 fue despedido injustificadamente; este tribunal por ser hechos no controvertidos en el proceso se exime de revisarlos. Y así se decide.

Habiendo quedado establecido que el actor inició su relación de trabajo en fecha 12 de Julio de 2004, este tribunal revisadas las probanzas aportadas por las partes al presente procedimiento, se desprende de las mismas que el actor, M.A.A., presentó su renuncia voluntaria al servicio que prestaba para las demandadas MINERAS BONANZAS, C.A. y REVEMIN II, C.A., el día 21 de Noviembre de 2005. Comenzando a trabajar el preaviso de ley en fecha 19 de Diciembre de 2005 hasta el día 19 de Enero de 2006, fecha ésta en la cual dejó de prestar servicios para las empresas MINERAS BONANZAS, C.A. y REVEMIN II, C.A y por consiguiente es ésta fecha la de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.

Igualmente, se evidencia de autos que el actor M.A.A., fue contratado por la empresa CRYSTALLES INTERNATIONAL CORPORATION en fecha 20 de Febrero de 2006, habiendo transcurrido, desde el 19 de Enero de 2006 al 20 de Febrero de 2006, la cantidad de .treinta y dos (32) días, que a tenor de lo establecido en el artículo 74 en su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo no está dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior contrato, que por haberse excedido los treinta (30) días del mes establecidos en la ley, no es procedente establecer el principio de continuidad previsto en la ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo es forzoso para este tribunal establecer que el actor M.A.A. no tuvo continuidad laboral con el grupo de empresas para la cual laboró, sino que prestó servicios en dos (2) tiempos con dos (2) contratos diferentes. Y así se establece.

Establecido que el actor M.A.A. prestó servicios en dos (2) tiempos distintos y con dos (2) contratos diferentes, el actor alegó que su salario, al inicio de la relación laboral, era de (Bs. 4.500.000,00) y que posteriormente comenzó a recibir la cantidad de (Bs. 2.100.000,00) que percibía junto a su salario; posteriormente recibió un aumento salarial, donde el mismo se incrementó a la cantidad de (Bs. 4.839.381,00) e igualmente percibía la cantidad de (Bs. 2.260.917,00); que estas dos cantidades adicionales forman parte del salario a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado la parte demandada alega que en virtud de una solicitud de préstamo que hiciera el actor, la empresa le entregaba las cantidades antes mencionadas con el carácter de préstamo personal y que se le iba entregando mensualmente al trabajador hasta cubrir la cantidad solicitada, que ascendía a la cantidad de (Bs. 25.200.000,00).

De la revisión del acervo probatorio cursante a los folios 74 al 108 se evidencia que efectivamente la empresa MINERAS BONANZAS, C.A. le entregaba, en principio, mensualmente al actor la cantidad de (Bs. 2.100.000,00) y posteriormente le entregaba la cantidad de (Bs. 2.260.000,00) los cuales los cancelaba bajo la modalidad préstamo, determinando este tribunal que esa cancelación representaba una simulación del salario devengado por el trabajador, en razón que dicha remuneración era percibida por el actor de manera regular y permanente en el tiempo, que tal carácter le otorgan la naturaleza salarial, en virtud que el supuesto préstamo estaba destinado al exclusivo provecho del actor, y al ser una remuneración que le otorga el patrono para el provecho o ventaja del mismo, y que esta entraba a su patrimonio, en forma liquida, constante y permanentemente en el tiempo, se desvirtúa el carácter no salarial, que le pretendía dar la empresa a dicho préstamo, que esa cantidad cancelada como préstamo debe ser incorporado al salario normal del actor para que sea tomada en cuenta para la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, producidas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación del primer contrato de trabajo en fecha 19 de Enero de 2006. Y así se establece.

En cuanto al daño moral:

Alega el actor en su escrito de demanda que se le produjo un daño moral en vista que las empresas demandadas le dejaron de cancelar un bono único especial de fin de año, así como también le dejaron de otorgar 5000, acciones a los fines de que este las negociara, de la misma manera alega que se le produjo un daño como consecuencia de nunca haber disfrutado sus vacaciones de ley, produciéndole esto un cansancio excesivo, así como un descuido de su núcleo familiar, en razón que cumplía con sus labores para la demandada en un lugar alejado de su residencia, que lo anterior le trajo como consecuencia un trastorno psicológico.

En cuanto a lo anterior debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: En cuanto al daño moral alegado por la parte actora por haber la empresa dejado de cancelar las 5000 acciones a los fines de que este las negociara, en las probanzas cursantes no se evidencia que el otorgamiento de dichas acciones fueran dadas como beneficios laborales, ni mucho menos que esto le produjera al actor un daño psicológico, aunado al hecho que el actor no prueba el hecho ilícito en el que supuestamente incurrió la empresa para causarle tal daño. Y así se establece.

Ahora bien en cuanto a la reclamación del daño moral por no haber disfrutado sus vacaciones de ley y que esto le causo un alejamiento y descuido de su núcleo familiar, así como el haber sido despedido injustificadamente, el ordenamiento jurídico venezolano y específicamente las leyes que regulan las relaciones laborales (Ley Orgánica el Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo), les dan a las partes las herramientas necesarias para la resolución de los conflictos, así como el amparo de los derechos y garantías laborales, por esta razón resulta forzoso para este Juzgador declarar dicha petición improcedente, pues dicho concepto en el caso que nos ocupa viene sustituido por el pago de las diferencias salariales acordadas por este Tribunal en lo especifico a las vacaciones y por una indemnización patrimonial por el despido injustificado a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o a las sanciones administrativas que pudieran imponerle las autoridades del trabajo por la violación del decreto de inamovilidad vigente para la época del despido u otro fuero existente. Así se resuelve.

Dicho lo anterior este Juzgador pasa a resolver lo atinente al daño moral por los supuestos daños sufridos por la parte demandante, por encontrarse alejado de su grupo familiar, en este sentido y de las probanzas cursantes en autos se pudo verificar que el ciudadano M.A.A., suscribió un contrato de trabajo con la empresa MINERAS BONANZA, C.A., en la cual las partes convienen que el servicio que debía de prestar el trabajador debía de hacerlo en el Municipio el Callao. En este sentido este Juzgador debe de hacer la siguiente observación: Según el artículo 67 de la Ley Orgánica el Trabajo, el contrato de trabajo “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”, analizando el anterior articulo podemos decir entonces que las partes en el momento de pactar un contrato en el fijan los lineamientos por el cual se va ha desarrollar el mismo.

En el caso que nos ocupa podemos observar que el actor al momento de suscribir un contrato de servicio con la demandada y que en una de las cláusulas del mismo se esta pactando que dicho servicio se iba ha prestar fuera de los limites de residencia del trabajador, se entiende de este al momento de suscribir dicho contrato, manifestó su voluntad de aceptar las condiciones y el medio ambiente en que se iba ha prestar el tantas veces mentado servicio, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el daño moral invocado por la parte actora. Así se resuelve.

En cuanto al daño material y el lucro cesante:

En su escrito de demanda la parte actora afirma que las empresas CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, MINERAS BONANZA, C.A., REVEMIN II, C.A. Y MINERA ALBINO, C.A., le adeudan las cantidades de Bs. 65.500.000,00, por concepto de la no cancelación del bono único especial de fin de año 2005, y por la no adjudicación de un lote accionario que asciende a la cantidad de 5000 acciones, en este sentido se deben de hacer las siguientes consideraciones: Corre inserto a los folios 182 y 185, en primer lugar el ofrecimiento que realiza la empresa REVEMIN II, C.A., al ciudadano M.A.A., de fecha 16 de diciembre de 2004, en el cual se evidencia que para esa fecha la empresa antes nombrada, expresa su voluntad de otorgarle al actor la cantidad de Bs. 8.000.000,00, y en segundo lugar se encuentra el ofrecimiento que le hacen las empresas MINERAS BONANZA, C.A. y REVEMIN II, C.A., al ciudadano M.A.A., de fecha 17 de diciembre de 2004, de la adjudicación de 3000 opciones de acciones, en el cual conviene que las mismas se le entregarían en el mes de enero. Ahora bien, si bien es cierto que las empresas demandas para el periodo 2004, le dieron al demandante el bono único y le otorgaron un paquete accionario a los fines de que este las negociara, la parte demandante no logro demostrar que la empresa para el periodo 2005, debía de darles los mismos beneficios del año anterior, en razón que es facultativo de la empresa en darle o no dichos bonos y acciones, al menos de que estos hayan sido pactados bajo la figura de un contrato individual de trabajo, o bajo la figura de contratación colectiva.

En el caso de marras, no se evidencia que la empresa haya pactado de modo alguno, la entrega del bono único y la adjudicación del paquete de acciones, en este sentido se declara improcedente tanto el daño emergente así como el lucro cesante. Así se resuelve.

Como ha quedado establecido lo atinente al salario devengado por el ciudadano M.A.A., pasa este Tribunal a resolver lo atinente a las prestaciones de antigüedad veamos:

En relación al primer contrato de trabajo:

Habiendo quedado establecido anteriormente que el demandante inició su relación de trabajo en fecha 12 de Julio de 2004, hasta el día 21 de Noviembre de 2005, y que comenzó a trabajar el preaviso de ley en fecha 19 de Diciembre de 2005 hasta el día 19 de Enero de 2006, esto arroja un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año seis (06) meses y siete (07) días lo que le corresponde por el concepto de prestación de antigüedad lo siguiente: el salario normal establecido up supra fue de (Bs. 7.100.000,00) mensual y un salario normal de (Bs. 236.666,66), para el periodo correspondiente desde el 12-07-2004 al 12-07-2005, el salario integral diario es de (Bs.291.780,82), multiplicado por 45 días da un total de (Bs. 11.729.588,76), para el periodo correspondiente del 12-07-2005 al 01-01-2006, el salario integral diario es de (Bs.291.780,82), por 60 días da un total de (Bs. 15.639.451,02), para un total de prestaciones de antigüedad para dicho periodo de (Bs. 27.369.039,78).

De las vacaciones:

Con respecto a las vacaciones correspondientes al periodo del 12-07-2004 al 12-07-2005, le corresponde un total de (Bs. 3.550.000). Y así se establece.

De las vacaciones fraccionadas:

Con respecto a la fracción de vacaciones correspondiente al periodo del 12-07-2005 al 01-01-2006, le corresponde un total de (Bs. 1.869.666,66).

Del bono vacacional:

Con respecto al bono vacacional le corresponde un total de (Bs. 1.656.666,66)

Del bono vacacional fraccionado:

Con respecto al bono vacacional fraccionado le corresponde un total de (Bs. 922.999, 99)

El total a cancelar por el concepto de vacaciones es de (Bs. 7.999.333,31).

De las utilidades:

Con respecto a las utilidades correspondientes al periodo de 12-07-2004 al 12-07-2005, le corresponde un total de (Bs. 7.100.000,00)

De las utilidades fraccionadas:

Con respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 12-07-2005 al 19-01-2006, le corresponde un total de (Bs. 3.550.000,00).

El total a cancelar de utilidades es de (Bs. 10.650.000,00).

El total a cancelar por anteriores conceptos es de (Bs. 46.018.373,09)

En relación al segunda contrato de trabajo:

Habiendo quedado establecido anteriormente que el demandante inició su relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2006, hasta el día 25 de septiembre de 2006, esto arroja un tiempo efectivo de trabajo de siete (07) meses y dos (02) días lo que le corresponde por el concepto de prestación de antigüedad lo siguiente: el salario normal establecido up supra fue de (Bs. 5.290.000,00) mensual y un salario normal diario de (Bs. 176.333,33), para el periodo correspondiente desde el 22-02-2006 al 25-09-2006, el salario integral diario es de (Bs.188.961,63), multiplicado por 45 días da un total de (Bs. 8.413.273,57)

De las vacaciones fraccionadas:

Con respecto a la fracción de vacaciones correspondiente al periodo del 22-02-2006 al 25-09-2006, le corresponde un total de (Bs. 1.542.916,63).

Del bono vacacional fraccionado:

Con respecto al bono vacacional fraccionado le corresponde un total de (Bs. 720.027,76)

El total a cancelar por el concepto de vacaciones es de (Bs. 1.542.916,63).

De las utilidades fraccionadas:

Con respecto a las utilidades correspondientes al periodo de 22-02-2006 al 25-09-2006, le corresponde un total de (Bs. 1.542.916,63)

De la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso:

Con respecto a dicha indemnización le corresponde al actor a razón de 60 días un total de (Bs. 11.217.697,08).

El total ha cancelar para el periodo correspondiente del 22-02-2006 al 25-09-2006, por los conceptos anteriormente expuestos da un total de (Bs. 22.716.803,91)

El total a cancelar al trabajador por los conceptos antes expuestos da un total de (Bs. 68.735.177,00), menos la cantidad de (Bs. 7.100.000,00), lo que da un total de (Bs. 61.635.177,00)

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, que demandara el ciudadano M.A., en contra de las empresas CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, MINERAS BONANZA, C.A., REVEMIN II, C.A. Y MINERA ALBINO, C.A., plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar al demandante la suma de: SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. (Bs. 61.635.177,00); por los conceptos y montos especificados precedentemente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad no cancelados y que no fueron condenados en esta sentencia, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, siempre que el demandado no haya dado cumplimiento voluntario a lo condenado por este concepto. En caso que no se de cumplimiento al fallo los intereses de mora por este concepto de antigüedad se seguirán causando hasta la cancelación total del mismo.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06 días del mes de Julio de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (03:00 PM.).-

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

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