Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Abril de 2011

Año 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000912

ASUNTO: RP11-P-2011-000912

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE SUSTITUYE

CAUCIÓN PERSONAL A CAUCIÓN JURATORIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud presentada por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano M.Á.A., imputado en la presente causa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA INMACULADA, en la que señala:

”…En fecha 03-04-2011. el Tribunal a su digno cargo, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en libertad condicional bajo fianza por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO…[omissis]. Ahora bien; siendo que tanto mi defendido, como su familia carecen de los recursos económicos necesarios para constituir la fianza acordada; además no conocen, ni tienen amistad con personas que devenguen como salario, la suma de dinero acordada y, que pueden servir de fiadores en el presente caso; razón por la cual solicito, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, la sustitución de la medida acordada en caución juratoria, puesto que el imputado y su familiar más cercano, tal como consta en la constancia de bajos recursos económicos que anexo al presente escrito, les resulta imposible constituir la fianza requerida por el tribunal.

En relación a lo planteado por la defensa, se observa:

1) Que en fecha 03 de abril de 2011, este Tribunal de Control N° 04, decretó medida cautelar sustitutiva, consistente en fianza personal contra el ciudadano M.Á.A., imputado en la presente causa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

2) En el acto de audiencia, en la que el tribunal acuerda la medida cautelar de fianza, se consideró la pertinente de sujetar la medida a ciertas condiciones o requisitos a.- La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con residencia en el territorio nacional y con ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias y b.- Una vez presentados los mismos el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Estado Sucre.

Ahora bien, ante la petición del Defensor Público de sustitución de la medida de caución personal por la caución juratoria, se procede a analizar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para presentar la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido el artículo siguiente

El artículo antes trascrito indica los supuestos que deben mediar para que el tribunal acuerde el cambio de medida, y considera quien aquí decide que es procedente dicha sustitución, por cuanto la defensa ha manifestado que el imputado no cuenta con el apoyo de personas con las características señaladas por el tribunal, motivo por el cual no ha presentado hasta la presente fecha persona alguna que pudiese fungir como fiador.

Cabe destacar, que la caución juratoria conlleva el compromiso por parte del imputado a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, específicamente de aquellas dirigidas a que se lleve a cabo el procedimiento que se le sigue al mismo, obligándose a cumplir aquellas condiciones específicamente señaladas en el artículo 259 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia las condiciones que debe cumplir el imputado son las siguientes:

a.- La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con residencia en el territorio nacional y con ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias

b.- Una vez presentados los mismos el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Estado Sucre.

DISPOSITIVA

Por lo antes señalado, este Tribunal Cauro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida relacionada con la caución personal por la caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado M.Á.A.P., Venezolano, natural del Tigre estado Anzoátegui, 33 de años de edad, nacido en fecha: 11-12-1976, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.089.990, hijo de: Á.Á. y C.P., residenciado: Nueva Guiria, Calle 2, vereda 6, Casa Nº 55 Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA INMACULADA. Se ordena el traslado del imputado a la sede de ese Circuito Judicial Penal, el día miércoles 18 de Mayo de 2011 a las 8:30 AM; para imponerlo del contenido de esta decisión y suscriba la correspondiente acta de compromiso. Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrese el traslado correspondiente a la Comandancia de Policía de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. C.J.G.

Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie

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