Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Dio origen al presente proceso, el hecho ocurrido el 23 de octubre de 1994, el cual quedó acreditado por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:

… que el acusado M.A.C.R.B. (sic), fue la persona que junto con otros sujetos desconocidos, el día 23 de Octubre del año 1994, tomaron un taxi dirección Caricuao, desviando y obligando al conductor bajo amenaza con arma de fuego, a dar vueltas por Montalbán 2, procediendo a despojar a la víctima en cuestión, de su vehículo, por lo que procede a dirigirse a la comisaría el paraíso, a poner la denuncia y justo cuando estaba allí, pasó su vehículo por lo que él se lo manifiesta a los funcionarios policiales, saliendo éstos hacer un recorrido por las adyacencias de la zona, viendo mas adelante el vehículo producto del robo por la redoma de la india, por lo que proceden a detener el vehículo y capturar a dos de los sujetos que se encontraban dentro del carro, ya que uno se había fugado, y los detienen…

(sic).

El 31 de octubre de 1994, los ciudadanos detenidos (M.Á.B.R. y P.Á.S. delP.), fueron puestos a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de noviembre de 1994, de conformidad con el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, fueron liberados los antes mencionados ciudadanos, por haber transcurrido más de 96 horas desde la referida detención.

El 26 de abril de 1999, el Tribunal Accidental Primero del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial de los ciudadanos M.Á.B.R. y P.Á.S. delP..

El 22 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasó a conocer de la presente causa.

El 11 de abril de 2003, el Juzgado Decimoctavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la orden de aprehensión del ciudadano M.Á.B.R..

El 22 de abril de 2003, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, con base en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal del Control la separación de la causa del ciudadano P.Á.S. delP. por no haber sido aprehendido el mismo, y requirió proseguir el proceso en contra del ciudadano M.Á.B.R., acusándolo por la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con el artículo 460 eiusdem.

El 19 de mayo de 2005, se realizó la audiencia preliminar, manteniéndose la medida preventiva judicial de privación de libertad del acusado y se apertura la causa a juicio.

El 16 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano M.Á.B.R. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias correspondientes por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem.

El 30 de marzo de 2007, la ciudadana abogada Gladymar Praderas C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada el 16 de marzo de 2007.

El 6 de junio de 2007, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la Defensora Pública antes identificada, sin la oportuna contestación por parte del Ministerio Público.

El 2 de noviembre de 2007, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal y, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación, y convocó a la correspondiente audiencia pública, la cual se celebró el 04 de febrero de 2008, con la asistencia de las partes y la presentación de sus conclusiones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

…Asevera el juzgado ad quem que pudo constatar que el tribunal de juicio en su fallo, valoro (sic), comparo (sic), y analizó las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público. Sin embargo es menester acotar que tal afirmación es errada, y por ende no se corresponde con el texto recurrido. Podemos observar de la sentencia que se recurre, que la Sala (sic) de Apelaciones, no motivo (sic) ni explico (sic) de manera detallada, el porque (sic) constato (sic) que el tribunal de juicio cumplió con la valoración, análisis y comparación de las pruebas, y que las mismas vinculan de manera directa a mi defendido M.Á.B.R..

Es preocupante que la Sala (sic) de Apelaciones afirme que el tribunal de juicio realizó ese análisis, valoración y comparación a las pruebas evacuadas en el debate, cuando podemos evidenciar lo siguiente, en el texto del fallo que se recurre: “…….. (sic) pudo esta Sala constatar que en la recurrida las pruebas incorporadas a lo largo del juicio fueron debidamente analizadas, comparadas y valoradas; considerando este ad quem que el fallo cuestionado es fiel expresión de los hechos probados, y dicho análisis llevó al sentenciador a concluir que con los mismos fue posible establecer la vinculación directa del acusado M.B.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal reformado; evidenciándose que el ciudadano J.L.C.V., señala al ya mencionado acusado, como la persona que en compañía de otros sujetos, lo despojaron de su vehículo, el cual fue recuperado………………. (sic) (…) no entiende entonces la Defensa, como (sic) es posible que haya sido condenado mi representado por el delito de Robo Agravado, como la persona que en compañía de otros sujetos ‘SUPUESTAMENTE DESPOJO (sic) AL CIUDADANO J.C., DEL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD., MALIBU (sic) COLOR BLANCO’, SI JAMAS (sic) FUE ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL MISMO EN EL JUICIO Y MENOS AUN EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE (…) el Juzgador acertadamente valoró, analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por la partes…resolviendo mediante un razonamiento lógico y determinando clara y precisamente los hechos que se dieron por probados…”, pero no motivó “…ni explica de manera detallada cual (sic) fue esa valoración, ese análisis y sobretodo ese aparente razonamiento lógico, toda vez que esta Defensa desconoce de parte de ese despacho de apelaciones, a que (sic) razonamiento lógico se refiere, ya que únicamente se limita a decir que cumplió con tal razonamiento, pero no señala a que (sic) razonamiento se refiere”. Además, la defensa se pregunta, ‘…¿Cómo pudo el sentenciador dar cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal al no establecer vinculación directa entre las pruebas evacuadas y mi defendido, al ni siquiera explicar por que (sic) les da valor probatorio a unos y a otros no los valora, ni siquiera haciendo mención de ellos en el fallo dictado?

(…)

…La sentencia sobre la cual se recurre, incurre precisamente en el vicio de la falta de motivación, tal y como lo ha explicado en reiterada Jurisprudencia nuestro M.T. deJ., en razón que la misma no señaló de manera específica las que consideró como pruebas, y menos aún analizarlas ni compararlas entre si (sic), o realizando por ende la determinación precisa y concatenada de los hechos que consideró acreditados, no fundamentando de hecho y de derecho, la resolución de las denuncias interpuestas en el respectivo recurso.

(…)

…la recurrida se limitó a reproducir las consideraciones del fallo del juzgado a quo, y al compartir plenamente ese criterio, lo consideró ajustado a derecho, toda vez que al acoger sin más consideraciones la sentencia de primera instancia, no cumple con la exigencia legal de la motivación del fallo por cuanto no emiten los jueces de la recurrida su propio juicio de valor.

(…)

incurrió la Sala (sic) de Apelaciones en violación de la ley al no motivar en su sentencia, el porqué consideró que el acto de reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), pudo ser considerada con una prueba licita (sic), la cual fue valorada por el tribunal de juicio para acreditar la supuesta responsabilidad de mi defendido, en el delito de Robo Agravado, no explicando de manera razonada y motivada, el porque (sic) llegó a tal conclusión y menos aún, señalo (sic) el asidero normativo que le permitió arribar a la misma y no dar la razón a la defensa del porque (sic) para la misma es una prueba fraudulenta.

(…)

Por tanto, la Sala (sic) de Apelaciones en su fallo incurrre en violación de la ley al no motivar en su sentencia el porque considera el acto de reconocimiento en rueda de individuos como una prueba licita y no como una prueba que contraviene los más sagrados principios de nuestro sistema acusatorio, (oralidad, contradicción e inmediación), al ser valorada como tal …

(sic).

La Sala para decidir, observa:

La recurrente, delató en la primera denuncia, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar, la Corte de Apelaciones su sentencia, por cuanto, no explicó cómo el Tribunal de Juicio valoró y adminiculó las pruebas, para vincular de manera directa al acusado en el robo agravado de un vehículo, cuya existencia jamás se acreditó en juicio, limitándose a reproducir las consideraciones del fallo emitido por el Tribunal de Juicio.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación decidió lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

La Abogada GLADYMAR PRADERAS C., Defensora Pública (…) del ciudadano M.Á.B.R., basó su apelación, con base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 364 ordinal 3º ejusdem, por considerar que el fallo impugnado adolece de falta de motivación por no contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

En el fallo recurrido se observa en el capítulo relativo a ‘HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO’, el a quo estimó acreditados:

‘HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano PACHECO TORRES J.S., siendo debidamente traída al estrado… quien expone: ‘Me encontraba en la comisaría de el paraíso en funciones de Inspecciones Oculares con el agente Yépez, fuimos abordados por un ciudadano, donde indico que había sido abordado, por un sujeto que lo despojo de su vehículo, hicimos un recorrido por la zona observamos el vehículo, capturamos a las personas y trasladamos el procedimiento hasta la sede, es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Diga usted, las razones por las cuales fueron aprehendidos estos ciudadanos? Contestó: Por haber sido abordados por un ciudadano, quien manifestó que había sido despojado de su vehículo. ¿Diga usted las características que presentaba el vehículo que tripulaban? Contestó: Era un Malibu. ¿Diga cuantas personas se encontraban dentro del vehículo? Contestó: Habían dos personas dentro del vehículo, cerca de las adyacencias estaba una licorería. ¿Diga usted, si al momento de la aprehensión pudo localizar algún elemento de interés criminalístico? Contestó: No…. ¿Diga usted, las características de estos sujetos? Contestó: Uno era como mi porte, de 1.70 de estatura, de tez clara, cabello liso, otro más corpulento, no recuerdo si era de tez morena…. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN CONTESTÓ: ¿Diga usted, cual fue el sitio exacto donde se produjo la aprehensión? Contestó: Una cuadra antes de llegara (sic) llegar a la redoma de la india, la persona agraviada estaba con nosotros. ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? Contestó: En horas de la noche, pero con exactitud no se. ¿Diga usted, como recuerda los hechos? Contestó: Recuerdo por que venía de otra dependencia, más o menos recuerdo por que fue el ciudadano manifestó que lo habían despojado e (sic) su vehículo.

La anterior declaración es apreciada para determinar la materialidad del delito, y la culpabilidad del mismo objeto del contradictorio, pues se acreditan las siguientes circunstancias. 1° Que efectivamente se realizó un recorrido por las adyacencias del sector, en virtud de que un ciudadano kes (sic) manifestó que un sujeto lo había despojado de su vehículo, en dicho recorrido encontraron el vehículo y dentro del mismo, a los sujetos entre ellos el acusados (sic) de autos, M.A.B., por lo que procedieron a capturar a dicho sujeto.

Compareció el ciudadano J.L.C.V., siendo debidamente traída al estrado… quien expuso: “El día domingo me encontraba trabajando con el carro de taxista, le tome una carrera a tres individuos, me desviaron por Juan pablo segundo (sic), me quitaron un malibu, fui a la comisaría de el paraíso, y mientras estaba allí, paso el vehículo, le di parte a los funcionarios y estos fueron capturados, es decir, los que me robaron el vehículo, después los fui a reconocer, me quitaron el dinero que cargaba, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿Diga usted, si puede mencionar las características físicas de los sujetos? Contestó: El que iba adelante era blanquito, mas o menos de estatura, el otro moreno tenía una escopeta. ¿Diga usted, si estos sujetos fueron capturados dentro o fuera del vehículo? Contestó: Adentro, a las dos lo detienen adentro del vehículo…. ¿Diga usted, si recuerda la hora de los hechos? Contestó: La fecha no pero fue un día domingo a las siete de la noche y la hora de la captura fue a las once u doce de la noche. ¿Diga usted, donde fueron capturados? Contestó: En la redoma la india, a mano derecha. ¿Diga usted, como era la iluminación? Contestó: Era clara, ya que funciona una bomba de gasolina y la luz de ella se refleja allí. ¿Diga usted, la distancia desde donde se efectuó la aprehensión hasta la bomba? Contestó: Aproximadamente de ocho a diez metros. A PREGUNTAS FORMULADAS POR ESTE TRIBUNAL, CONTESTO: Digas usted, si su oficio era taxista? Contestó: Si, aún lo soy. ¿Diga usted, en que dirección toma la carrera? Contestó: Hacia Caricuao. ¿Explique como sucedieron los hechos? Contestó: Tomaron la carrera y se montaron tres sujetos, el que iba atrás me puso una pistola en la cabeza, me dijo que era un atraco, después me soltaron y se llevaron el carro. ¿Diga usted, a cuantas personas logran detener? Contestó: Solo agarraron a dos. ¿Diga usted, que le incautaron a estas personas? Contestó: Solo el dinero, me lanzaron la cartera por la ventana. ¿Diga usted, las características físicas de estas personas? Contestó: El que iba a mi lado era, de tez blanca, bajito, el moreno tenía la escopeta y el que iba tras de mi no se por que no lo vi…. (sic)

La anterior declaración es apreciada en todo su contenido para demostrar la culpabilidad del acusado M.A.B.R., pues el mismo es víctima en el presente proceso y señaló que unos sujetos le tomaron una carrera de carro ya que el es taxista y lo despojaron de su vehículo, le dio parte a los funcionarios y agarraron uno de ellos quien fue reconocido por la víctima en el reconocimiento de rueda de individuos practicado ante el tribunal competente para el momento en que sucedieron los hechos’.

Igualmente valoró, la prueba documental leída en la audiencia del juicio oral y público, como fue:

1.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS…

Prueba documental referida al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 25/10/1994 efectuada en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual es del siguiente tenor: “CARACAS, 25 de Octubre de 1.994.- 184° y 135°.- En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos a grupo de personas… de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se constituye el Juzgado 27° de 1ra. Instancia en lo Penal… acompañado… del ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público, Doctor (a): E.P.T. en al (sic) Sala de Reconocimiento… Presente en el acto el (la) ciudadano (a): CARRILLO VILLEGAS JOSE LUIS… Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos… Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor… Diga usted, si alguna de las personas presentes se encuentran los del caso que se investiga?.- CONTESTO: “Reconozco los que ocupan los números dos (2) y cuatro (4), como los que portando una escopeta, en compañía de otro que se dio a la fuga me despojaron de mi vehículo. En este estado, el tribunal deja constancia de que la (sic) persona (s) reconocida (sic) por el testigo reconocedor es (son): S.D.P.P.A. y BARRIOS RIVERO M.A.. Termino, se leyó y conformes firman…”.

A la anterior acta o prueba se le da valor probatorio para determinar la culpabilidad de acusado M.A.B., puesto que en ella la víctima señala al mismo como la persona que junto con otra lo despojo de su vehículo.

.

Lo cierto es que del examen y revisión del capítulo de los hechos, se aprecia que en la Sentencia apelada se analizan y comparan todos y cada uno de los elementos incorporados al proceso en el debate oral y público, así:

‘MOTIVA

Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que el acusado M.A.C.R.B. (sic), fue la persona que junto con otros sujetos desconocidos, el día 23 de Octubre del año 1994, tomaron un taxi dirección Caricuao, desviando y obligando al conductor bajo amenaza con arma de fuego, a dar vueltas por Montalbán 2, procediendo a despojar a la víctima en cuestión, de su vehículo, por lo que procede a dirigirse a la comisaría el paraíso a poner la denuncia y justo cuanto (sic) estaba allí, paso su vehículo por lo que él se lo manifiesta a los funcionarios policiales, saliendo éstos hacer un recorrido por las adyacencias de la zona, viendo mas adelante el vehículo producto del robo por la redoma de la india, por lo que proceden a detener el vehículo y capturar a dos de los sujetos que se encontraban dentro del carro, ya que uno se había fugado, y los detienen.-

Todo lo anterior consta plenamente de los siguientes elementos de convicción procesal:

Durante el curso del debate se obtuvo la declaración de la víctima J.L.C., quien un día domingo trabajando de taxista recogió a tres pasajeros y éstos lo llevaron hasta Montalbán a dar vueltas hasta que le despojaron de su vehículo por lo que procedió a dirigirse a una comisaría del paraíso a poner la denuncia y cuando estaba allí paso su vehículo por lo que se lo manifiesta a los funcionarios y éstos los capturaron, así mismo a pregunta formulada por la representante fiscal ¿Diga usted si fueron estos sujetos capturados dentro o fuera del vehículo? Contesto: ‘…adentro, a los dos los detienen adentro del vehículo…’. Consono (sic) con lo anterior, esta la declaración del funcionario P.T.J.S., quien señaló en el debate oral y público que para el momento de los hechos se encontraba adscrito el (sic) la comisaría del Paraíso… y el mismo fue conteste con la víctima J.L.C., en señalar que efectivamente a la misma le habían robado su vehículo por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona con dicha víctima y observaron el vehículo y que dentro de él habían dos personas, por lo que procedieron a capturar a dos sujetos, ya que el otro se fugo. Aunado a ello existe el acta de reconocimiento en rueda de individuos, practicado en fecha 25 de Octubre de 1994, en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en virtud de que allí se constituyó el Tribunal 27° de Primera Instancia en lo Penal… y el cual fue admitido por su lectura por el tribunal décimo octavo de control de este circuito judicial penal, donde queda reconocido por la víctima J.L.C., el N° 4, M.A.B.R.. Y EL N° 2, S.D.P.P.A., como las personas que portando una escopeta, en compañía de otro que se dio a la fuga, lo despojaron de su vehículo. A esta prueba se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado M.A.B.R., pues la misma se practicó bajo las reglas del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que era éste el que regia el procedimiento penal para el momento en que sucedieron los hechos, y la misma fue admitida por su lectura por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 19-05-05, bajo los parámetros de este instrumento legal el cual es el que rige nuestro proceso penal en la actualidad, por lo que quien aquí sentencia le da todo el valor probatorio para determinar la culpabilidad del (sic) acusados tantas veces señalado.-

De las deposiciones y pruebas recibidas por esta Juzgadora se pudo determinar que la conducta desplegada del ciudadano M.A.R.B. encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 457 en concordancia con el 460 del Código Penal derogado, como lo es el ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano J.L.C.”.

Análisis final realizado por el a quo:

‘La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgado Unipersonal basa su convicción en las declaraciones rendidas por el funcionario PACHECO TORRES JOSE (funcionario aprehensor) y la víctima J.L.C., quienes fueron contestes al señalar que efectivamente cuando detuvieron el vehículo objeto del delito, por la redoma de la india, dentro del mismo se encontraba unos sujetos los cuales fueron reconocidos por el ciudadano J.L.C., como las personas que momentos antes le habían pedido una carrera hacia Caricuao, y que lo amenzaron (sic) con arma de fuego, obligándolo a dar vueltas por Montalbán II, procediendo luego a despojarlo de su vehículo, por lo que se procede a su detención, así mismo fueron reconocidos por la víctima J.L.C., tal y como consta en el Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual es totalmente licito, puesto que fue practicado bajo las reglas del Código de Enjuiciamiento Criminal ya que el que regia el procedimiento penal para el momento en que sucedieron los hechos, que fue el 25 de Octubre de 1.994, por lo que no violenta principio de inmediación ni de oralidad, ya que posteriormente, exactamente en fecha 19-05-05 el tribunal Décimo Octavo de Control… admitió dicha prueba para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que fue traída a esta instancia bajo el estricto (sic) control de nuestro norma adjetiva penal.-

Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26 y 257 Ejusdem. En base a lo anteriormente narrado, este Tribunal Unipersonal tiene suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado M.A.B.R., fue la persona que el día 23-10-04 juntos con dos sujetos mas, tomaron un taxi dirección Caricuao, armados amenazaron al ciudadano J.L.C., llevándolo a dar vueltas por las adyacencias de Montalbán, lo despojaron de su vehículo, siendo luego capturado por funcionarios adscritos de la comisaría el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cerca de la redoma la india y siendo M.Á.R., reconocido por la victima antes señalada en el reconocimiento en rueda de individuas (sic) que se practicara en fecha 25-10-04 todo de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.”.

Conforme a lo anterior, pudo esta Sala constatar que en la recurrida las pruebas incorporadas a lo largo del juicio fueron debidamente analizadas, comparadas y valoradas; considerando este ad quem que el fallo cuestionado es fiel expresión de los hechos probados, y dicho análisis llevó al sentenciador a concluir que con los mismos fue posible establecer la vinculación directa del acusado M.A.B.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal reformado; evidenciándose que el ciudadano J.L.C.V., señala al ya mencionado acusado, como la persona que en compañía de otros sujetos, lo despojaron de su vehículo, el cual fue recuperado encontrándose el mismo dentro del referido auto, como lo afirmó el funcionario aprehensor para la fecha, ciudadano P.T.J.S..

Como se significó antes, el Juzgador acertadamente valoró, analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por las partes y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, resolviendo mediante un razonamiento lógico y determinando clara y precisamente los hechos que se dieron por probados, todo lo cual constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse todo fallo (...)

En efecto, en nuestro criterio la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según se expresó antes, la Sala pudo verificar que se cumplió con lo dispuesto en el numeral 3° de la precitada disposición legal, puesto que en los capítulos correspondientes de la sentencia, con base a una valoración de pruebas bien argumentada, conforme a las reglas que rigen la Sana crítica, la Juez de la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.

Por lo tanto, como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado M.Á.B.R., adolece de sustento, ya que del examen de la sentencia apelada es evidente que la Juez a quo estableció suficientes todas las razones de hecho y de derecho, para dictar el fallo condenatorio.

En virtud de las razones que proceden, estima esta Sala que la razón no asiste a la impugnante, ya que se encuentra plenamente en el texto íntegro del fallo examinado la motivación que fundamenta la condenatoria apelada, por lo que se desestima el Recurso de Apelación por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega la recurrente en este punto, la violación del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, como son los de oralidad, inmediación y contradicción, contenido en los artículos 14,16, y 18 todos de la ley adjetiva penal, toda vez que el acta de reconocimiento en rueda de individuos fue realizada en fecha en fecha 25 de octubre del 1994, por ante el organismo policial antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituido el suprimido Juzgado 27 de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en presencia de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público y como reconocedor el ciudadano J.C..

Además considera la apelante, que no debió el a quo darle valor probatorio para demostrar la culpabilidad de su defendido, contraviniendo los principios ya señalados, por cuanto la misma no fue incorporada para su apreciación conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, que ha vulnerado el principio de inmediación, toda vez, que tal principio se refiere a que los jueces que hayan de pronunciar el fallo deben presenciarlo ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento y que en este caso de marras, el juez de juicio que dicto la sentencia condenatoria, no presenció la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos.

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

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El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada; sin que se haya constatado de la lectura del acta del juicio oral y público, que su decisión se haya fundado en actos que contravengan la citada norma.

Es importante llamar la atención, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

En cuanto a lo demás hechos referidos por la apelante, es necesario destacar la jurisprudencia reiterada, sostenida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 069: 20-02-2003, Magistrado B.R.M.D.L.), la cual está en total concordancia con las atribuciones propias de esta Alzada, según la cual: “No corresponde a la Corte de Apelaciones el análisis de los elementos probatorios para la determinación de los hechos” (subrayado de la Sala); en razón de que el análisis de la prueba es propia del Tribunal de Juicio, corresponde a la Corte decidir exclusivamente sobre el derecho.

En efecto, como lo refiere la recurrente, el acta de reconocimiento en rueda de individuos fue realizada en fecha en fecha 25 de octubre del 1994, por ante el organismo policial antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituido el suprimido Juzgado 27 de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en presencia de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público y como reconocedor el ciudadano J.C., tal y como se puede evidenciar: ‘Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 25/10/1994 efectuada en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual es del siguiente tenor: ‘CARACAS, 25 de Octubre de 1.994.- 184° y 135°.- En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos a grupo de personas… de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se constituye el Juzgado 27° de 1ra. Instancia en lo Penal… acompañado… del ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público, Doctor (a): E.P.T. en al (sic) Sala de Reconocimiento… Presente en el acto el (la) ciudadano (a): CARRILLO VILLEGAS JOSE LUIS… Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos… Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor… Diga usted, si alguna de las personas presentes se encuentran los del caso que se investiga?.- CONTESTO: “Reconozco los que ocupan los números dos (2) y cuatro (4), como los que portando una escopeta, en compañía de otro que se dio a la fuga me despojaron de mi vehículo. En este estado, el tribunal deja constancia de que la (sic) persona (s) reconocida (sic) por el testigo reconocedor es (son): S.D.P.P.A. y BARRIOS RIVERO M.A.. Termino, se leyó y conformes firman…’.

Como se puede advertir, la presente causa se inició en fecha 23 de octubre e 2004, momento en el cual se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, estipulando el artículo 181, las condiciones para la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, como se puede apreciar:

‘Artículo 181….(sic)

Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que creen reo.

A los actos de reconocimiento sólo asistirán el Juez, su Secretario, el reconocedor y el Representante del Ministerio Público’.

Del acta antes transcrita, se evidencia que dicho acto, fue realizado conforme a la ley, encontrándose especialmente un Tribunal debidamente constituido y un representante del Ministerio Público, quien da fe de los procedimientos legítimos; por otra parte, esta prueba además de reunir con los requisitos estipulados por la ley, fue admitida para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia Preliminar de fecha 19 de mayo de 2005; y como lo dejó asentado el Tribunal de Juicio, dicha prueba fue traída bajo el estricto control de nuestra norma adjetiva penal.

En razón de las razones que proceden, estima esta Sala que lo procedente es desestimar el Recurso de Apelación por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Finalmente la apelante considera que existe violación del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la contradicción de la sentencia, no entendiendo la Defensa cuando el sentenciador hace énfasis en señalar que las pruebas fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica, y si esta es definida como ese momento en que el juez aprecia todo ese cúmulo probatorio en esa audiencia oral, a través de la inmediación, de la oralidad, y que no puede ser en otro momento, ni otra persona, sólo quien presenció el desarrollo del juicio y la evacuación de las pruebas.

Advierte esta Alzada, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes transcrito y determinado que le corresponde a las C. deA. conocer sólo en cuanto a derecho, se evidencia de la lectura del acta del juicio oral y público realizado a tal efecto, así como de la lectura detenida de la sentencia impugnada, que se encuentra, que la misma reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que el citado juicio se realizó conforme a la norma del Debido Proceso, los principios y garantías de las partes; llegando al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la justicia como finalidad esencial del derecho.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Instancia desestima este Recurso de Apelación por esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA...”.

Con la trascripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos-jurídicos exigidos para la motivación de las decisiones.

En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinaron y resolvieron cada uno de los presuntos vicios atribuidos en el recurso de apelación a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión razonable.

En este sentido, las denuncias del recurso de apelación referidas a que el Tribunal de Juicio no valoró, ni adminiculó las pruebas, para determinar la participación del ciudadano M.Á.B.R. en los hechos objeto de la presente causa, ni tampoco acreditó la existencia del vehículo objeto del robo, la Sala observa, que la Corte de Apelaciones verificó que se analizó, comparó y valoró los elementos probatorios incorporados y debatidos en juicio, puntualizando mediante argumento propio que el Tribunal de Juicio estimó como determinantes para la declaratoria de culpabilidad del acusado las declaraciones del funcionario aprehensor P.T.J.S. y del ciudadano J.L.C.V., así como la incorporación por su lectura del reconocimiento en rueda de individuo. De igual manera, la Corte de Apelaciones, constató el argumento valorativo, del Tribunal de Juicio, mediante el cual quedó acreditado la existencia del vehículo y el hecho reprochable del robo agravado a partir de las citadas declaraciones.

En consecuencia, forzoso es concluir, que la recurrida no infringió los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso de casación, propuesto por la defensa pública del ciudadano M.Á.B.R.. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de la ley por haber infringido el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal “…AL FUNDAMENTAR LA SENTENCIA EN UNA PRUEBA ILÍCITA O ILEGAL…”.

Para fundamentar sus alegatos la recurrente expuso lo siguiente:

…En el caso de marras, no puede el sentenciador darle valor probatorio a un órgano de prueba que a pesar que (sic) fue admitido en su oportunidad, violenta flagrantemente los principios de oralidad, contradicción e inmediación, toda vez que a pesar de lo dicho por la Sala (sic) de Apelaciones en su fallo, en cuanto a que el acto de reconocimiento en rueda de individuos fue realizado conforme a la ley, sin especificar a que (sic) ley se refería, no debió ser del desconocimiento de la Sala de Apelaciones, que el referido acto fue realizado el 25 de octubre del año 1994, por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituido el suprimido Juzgado 27 Penal y presente la representación fiscal, todo ello en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se regía por el sistema inquisitivo, donde la presunción de culpabilidad era la regla y la excepción era la presunción de inocencia. Por tanto, y asi (sic) insiste esta Defensa, ese reconociendo (sic) en rueda de individuos contraviene los más sagrados principis (sic) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un sistema acusatorio y donde la persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, por lo que al haberse practicado el acto en referencia fuera de los parámetros de nuestra ley adjetiva penal vigente, mal puede el sentenciador darle valor probatorio al acto de reconocimiento en ruda (sic) de individuos, ya que no solo (sic) se hizo bajo los parámetros de otra ley, sino que además, contraviene el principio de oralidad, donde todo lo que deba suceder en el debate debe ser expresado oralmente y no bajo la lectura de ciertos papeles; contraviene el principio de inmediación, toda vez que ese juez de juicio no estuvo presente al momento de la realización del acto en referencia y por consiguiente no le consta si el acto se hizo cumpliendo las formalidades; por otra parte, se puede evidenciar que al existir en aquella oportunidad el sistema inquisitivo, donde la presunción de culpabilidad era la regla, contraviene nuestro sistema actual, donde toda persona que se le presuma participe (sic) en la supuesta comisión de un hecho punible, debe ser inmediatamente asistido por un defensor y a pesar de ello se le presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario. Entonces la defensa se pregunta, como (sic) es que la Sala (sic) de Apelaciones consideró que tal acto de reconocimiento en rueda de individuos cumplió con las formalidades de una ley, ley esta de la cual jamás hizo referencia, y aunado a ello, se pretende juzgar a una persona a través del sistema acusatorio, si las pruebas obtenidas en su oportunidad fueron bajo otro sistema, el inquisitivo (…)

.

La Sala para decidir la segunda denuncia, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente plantea que la sentencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de la ley por haber infringido el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la prueba de reconocimiento en rueda de personas cumplió con las formalidades de la ley vigente, aunado a esto, manifiesta la recurrente que se juzgó a su defendido con una prueba obtenida bajo el sistema inquisitivo.

De igual forma denuncia, que la Corte de Apelaciones no observó que la referida prueba se realizó bajo unos parámetros distintos a los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que dicho acto, contraviene los principios de oralidad al ser incorporada por su lectura y, el de inmediación, por cuanto el juez de juicio, no estuvo presente en el momento de la formación de la referida prueba.

Al respecto, observa la Sala, que el 25 de octubre de 1994, el Juzgado 27º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en presencia del Fiscal 42º de la misma Circunscripción Judicial y como reconocedor el ciudadano J.L.C.V. (víctima), se realizó el acto de reconocimiento en rueda de personas, el cual se encuentra inserto al folio 19 de la pieza 1 de la causa y, que es del tenor siguiente:

…Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 25/10/1994 efectuada en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual es del siguiente tenor: ‘CARACAS, 25 de Octubre de 1.994.- 184° y 135°.- En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos a grupo de personas… de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se constituye el Juzgado 27° de 1ra. Instancia en lo Penal… acompañado… del ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público, Doctor (a): E.P.T. en al (sic) Sala de Reconocimiento… Presente en el acto el (la) ciudadano (a): CARRILLO VILLEGAS JOSE LUIS… Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos… Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor… Diga usted, si alguna de las personas presentes se encuentran los del caso que se investiga?.- CONTESTO: “Reconozco los que ocupan los números dos (2) y cuatro (4), como los que portando una escopeta, en compañía de otro que se dio a la fuga me despojaron de mi vehículo. En este estado, el tribunal deja constancia de que la (sic) persona (s) reconocida (sic) por el testigo reconocedor es (son): S.D.P.P.A. y BARRIOS RIVERO M.A.. Termino, se leyó y conformes firman…”.

Así mismo se constató, que dicha actividad probatoria, se realizó conforme el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para el momento, el cual disponía lo siguiente:

“Artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal: Los testigos deben ser examinados sobre el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del indiciado; y cuando no sepan esto, sobre todas las señales fisonómicas que lo den a conocer (…)

Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalaran al que creen reo (…)

A los actos de reconocimiento sólo asistirán el Juez, su Secretario, el reconocedor y el Representante del Ministerio Público…

.

La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 7 de octubre de 1981, con respecto al reconocimiento en rueda de individuos señaló lo siguiente:

…En efecto, dispone la norma contenida en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento criminal que cuando los testigos no conozcan los datos de Identificación del indiciado (…) podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalaran al que creen reo (…) En el caso que fueren varias personas que hubieren de ser reconocidas por una, el reconocimiento de todas podrá verificarse en un solo acto; a los reconocimientos sólo asistirán el juez, su secretario, el reconocedor y el representante del Ministerio Público. Este conjunto de regulaciones son las que deben cumplirse en forma impretermitible, porque están destinadas a preservar la pureza del acto del reconocimiento a fin de que no incidan en el mismo, circunstancias extrañas a la propia indicación del testigo, como sugerencia u otro tipo de presiones que puedan viciar la libre expresión del testimonio indicativo. (…) Esta diligencia procesal de carácter sumarial, se practica ordinariamente en la sede de los cuerpos policiales y en la de los Tribunales de Instrucción en una salón acondicionado especialmente denominado Salón de los Espejos, donde el reconocedor mira a través de un cristal que es un espejo frente al cual está el reconocido y el grupo que lo acompaña, el cual puede estar integrado por personas detenidas o con otras que no lo estén. El propósito se cumple y la prueba tiene validez cuando se llenan las condiciones que garantizan la pureza del acto como son las indicadas en la norma analizada arriba…

. (Subrayado de la Sala).

Actualmente, la prueba de reconocimiento de Imputado, esta contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

Observa la Sala, que son explícitas las normas comparadas antes transcritas relativas a esta prueba, indicando, ambos textos legales, el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento, resaltándose que su conformación es jurisdiccional.

Así, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la realización de este elemento de prueba, era una facultad dada a los jueces del sumario y, para la validez del reconocimiento del procesado en rueda de personas, se requería la asistencia del reconocedor, el Juez, el Secretario y el representante del Ministerio Público, su finalidad al igual que hoy día, era para determinar o no la posible participación del procesado en los hechos que se investigaban.

Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente.

En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006).

Sucede pues, que la referida prueba, fue constituida bajo los parámetros del artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal y, ofrecida como medio de prueba en la acusación fiscal interpuesta por el representante del Ministerio Público en fecha 22 de abril de 2003.

Es de resaltar, que la presente causa ingresó al régimen transitorio de conformidad con lo establecido en artículo 522, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la detención del ciudadano M.Á.B., fue enviada la misma al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que presentara acusación fiscal o solicitara el sobreseimiento, esto con base a los recaudos que le fueron remitidos, siguiéndose en lo sucesivo con el procedimiento, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2344 del 21 de noviembre de 2001, refirió:

… Ahora bien, señalado lo anterior, observa esta Sala que toda la argumentación realizada por los recurrentes, se centra por una parte, en la violación del principio del Juez natural contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la aplicación de dicho artículo impide que los jueces valoren las pruebas, dicten sentencias o remitan los expedientes al Ministerio Público, en todas aquellas causas iniciadas antes del 1º de julio de 1999; y por la otra, en la imposibilidad de que se apliquen las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las causas iniciadas con anterioridad al 1º de julio de 1999.

(…)

la validez de las actuaciones procesales realizadas en los procesos iniciados después de 1º de julio de 1999 dependen exclusivamente de lo preceptuado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte, la validez de las actuaciones procesales realizadas en los procesos iniciados con anterioridad al 1º de julio de 1999, depende únicamente de lo preceptuado en los artículos 506 y siguientes del mismo texto legal …

.

Es por la razones anteriormente expuestas, que la Sala concluye, que la prueba de reconocimiento efectuada a M.Á.B.R. el 25 de octubre de 1994, es lícita y fue ofrecida como elemento de prueba en la acusación fiscal presentada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en la audiencia de juicio mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 (numeral 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia la violación al principio de oralidad como lo denunció la recurrente.

Por último, afirmó la recurrente, que al realizarse la prueba de reconocimiento sin la presencia del juez de juicio, se violaba el principio de inmediación.

En cuanto al principio de inmediación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 410 del 17 de julio de 2007, lo siguiente:

… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…

.

En este orden de ideas, la Sala constató de la revisión de las actas que conforman el presente caso, que el debate oral tuvo lugar el 29 de enero de 2007 y culminó el 6 de marzo de 2007 (folios 77 al 95 de la pieza N° 3), oportunidad en que, la ciudadana Juez Vigésimo Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, determinó la parte dispositiva de su decisión, por lo que se evidencia que efectivamente el titular de ese juzgado de juicio, asistió en forma permanente e ininterrumpida a todas las etapas en que se desarrolló el debate oral, y presenció directamente la incorporación y contradicción de las pruebas al juicio, por lo que mal puede considerarse, que ha sido violado el Principio de Inmediación en esta etapa del proceso.

La Sala, advierte que el juez de juicio no puede participar en la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputado, como hace referencia la recurrente, ya que ésta actuación procesal forma parte de las facultades inherentes y propias de la etapa de investigación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano M.Á.B.R..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 4 días del mes marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 07-483

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria

G.H.G.

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