Decisión nº 150 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano M.Á.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.014.142, representado judicialmente por los abogados R.M.V. y R.M.B., contra la sociedad mercantil GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29/02/1996, bajo el N° 82, Tomo 738-B; representada judicialmente por los abogados N.D.A.D.A. y U.W., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 10/04/2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, ingresó a prestar servicios para la accionada desempeñando el cargo de vendedor.

Que, su jornada de trabajo la cumplía de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

Que, a partir de su ingreso el 15 de octubre de 2009, recibió un entrenamiento de 15 días, por lo tanto al finalizar la segunda quincena del mes de octubre, le pagaron su sueldo en base al salario mínimo para esa fecha.

Que, desde el mes de noviembre le hicieron llenar una planilla de ingreso y comenzó a devengar un salario variable, conformado por el salario mínimo y un salario por comisión; comisión representada por el 1.5% sobre las ventas que realizaba en el mes.

Que, para el mes de octubre de 2010, el patrono, inconsulta e ilegalmente, alegando el alza de los precios en publicidad, decidió reducir el porcentaje de la comisión por venta al 1,25% sobre las ventas, situación ésta que aún cuando constituyó una desmejora en las condiciones de trabajo, la aceptó.

Que, para el mes de diciembre de 2010 no le pagaron cantidad alguna por concepto de utilidades o vacaciones. Era práctica de la empresa retenerles a sus trabajadores de su sueldo una cantidad (Bs. 400,00 en el caso de mi representado), y ese dinero que le retenían se lo entregaban al final del año, con el propósito de evadir el pago de utilidades o cualquier otra prestación que le correspondiera con motivo de la relación laboral.

Que, el día 31 de marzo de 2011 se realizó una reunión en la empresa, donde se les informó que el porcentaje para el cálculo de las comisiones que hasta la fecha devengaban, había sido reducido a 0,50%, sin darles ninguna explicación.

Que, se está en presencia de un despido indirecto.

Que, devengaba el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, y el variable es el que devengaba por concepto de las comisiones sobre las ventas que éste realizaba.

Que, trabajo nueve (9) horas diarias, de lunes a viernes, con 1 hora extraordinaria cada uno de esos días, y tres (3) horas extraordinarias el día sábado, para un total semanal de 52 horas trabajadas con 8 horas extraordinarias cada semana.

Que, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar al trabajador el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. La demandada le pagó al demandante por concepto de día de descanso semanal (domingos y feriados), la parte correspondiente al salario mínimo nacional, y dejó de considerar en el salario base para el pago de domingos y días feriados, la porción variable del salario devengado por comisiones y la porción del salario correspondiente a las horas extras laboradas.

Reclama: Domingos y feriados Bs. 16.961,61. Vacaciones vencidas y bono vacacional período 2009-2010, Bs. 6.831,00. Vacaciones fraccionadas en Bs. 2.484,16. Bono vacacional fraccionado Bs. 1.242,08. Indemnización a que hacen referencia los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono no le permitió disfrutar sus vacaciones Bs. 4.657,80. Utilidades 2009-2010: Bs. 9.315,60. Utilidades fraccionadas octubre 2010-abril 2011: Bs. 4.657,80. Prestación de antigüedad: Bs. 18.631,20. Antigüedad mensual acumulada: Bs. 24.080,35. Indemnización por despido injustificado Bs. 18.631,20; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 13.973,40. Indemnización por daños y perjuicios artículo 109 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.315,60. Demandando un total de Bs. 158.698,92; más corrección monetaria y costas.

La parte demandada, alegó:

Admite, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado.

Rechaza, el horario, indicando que se cumple en la empresa de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a 12:00 p.m.

Niega, que el reclamante percibía salario variable representado en el 1,5% sobre las ventas que realizaba, ya que verdaderamente percibía un salario mínimo fijo mensual.

Niega, las horas extras, descansos y feriados reclamados.

Que, se le adeude vacaciones vencidas y bono vacacional del período 2009-2010, ya que fueron cancelados.

Que, se le adeude la indemnización a que hacen referencia los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en re-inspección realizada a la empresa se pudo evidenciar que la empleadora concede vacaciones colectivas todos y cada uno de los años desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año.

Que, se le adeude prestación de antigüedad ya que el período 2009-2010 le fue cancelado el concepto de antigüedad generada; y no fue la intención del legislador que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y además por el parágrafo primero.

Que, se le adeude indemnizaciones equivalentes al despido injustificado, por cuanto el trabajador renunció a seguir prestando labores, en fecha 07 de abril de 2011.

Que, se le adeude indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo109 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, se le adeude el monto demandado de Bs. 158.698,92, corrección monetaria y gastos del juicio.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas “A” a la “Ñ”, recibos de pago, folios 35 al 49 de la primera pieza: Observa la parte accionada que se demuestra que los domingos fueron cancelados; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante, que en el renglón comisiones y horas extras no aparece cantidad alguna cancelada y que se cancelan sumas de dinero por concepto de días domingos. Así se declara.

2) Marcada “X y X1”, comunicación de fecha 07 de abril de 2011 y telegrama con consignado en la Oficina Postal Telegráfica, folio 50 y 51 de la primera pieza. SE verifica que son documentales elaboradas unilateralmente por el accionante y que fueran recibidas por la accionada; en ese sentido, se le confiere valor probatorio, sólo como demostrativa que dichas documentales fueron recibidas por la parte demandada. Así se declara.

3) Marcado “O”, documental contentiva de Acta de Visita de Inspección, folios 52 al 56 de la primera pieza; y Marcado “P”, Informe de Inspección, folios 57 al 63 de la primera pieza. Se precisa que se trata de documentos emanados de un organismo público, es decir, documentos administrativos, de los cuales emana veracidad y certeza, y siendo que la misma no fue desvirtuada se le confiere valor probatorio; demostrándose que la Inspectoria del Trabajo realizó inspección a la hoy demandada, y la funcionario encargada de realizar la misma (inspección) se entrevisto con varios trabajadores de la empresa demandada, quienes le indicaron que no cancelaban horas extras, que laboraban los sábados hasta las tres de la tarde, que los recibos de pagos son firmados pero que ellos devengan comisiones. Así se declara.

4) En cuanto a la información peticionada a la Inspectoria del Trabajo de Maracay estado Aragua, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Se verifica que

consta a los folios 235 al 240 de la pieza 1 del expediente. Se verifica que este Tribunal se pronunció al particular anterior en relación a la inspección e informe realizado por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

5) De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

  1. Libro de Registro de Vacaciones. Se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada exhibió y consignó Libro de Registro de Vacaciones. Del mismo se verifica que la accionada indicó que concedió vacaciones colectivas, entre otros, al hoy accionante en el periodo 16/08/2010 al 31/082010. Ahora bien, se observa que es una indicación que realiza unilateralmente la accionada, no demostrando con la misma que al hoy accionante se le concedió vacaciones colectivas en el periodo antes indicado. Así se declara.

  2. En cuanto al “Libro de Horas Extras”. Se verifica que se apertura en el mes de febrero de 2008, presentado sello y firma de la “Unidad de Supervisión” de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay. Se observa, que la accionada no reporta horas extras desde la apertura del mencionado libro.

  3. En cuanto a las Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, fueron agregadas a los folios 174 al 227 de la pieza 1 del expediente. De las mismas se verifica que la demandada no reporta en los periodos 2009, 2010 y 2011 horas extras. Se demuestra que algunas de las planillas fueron presentadas en forma extemporánea. Así se declara.

6) En cuanto al testimonio de los ciudadanos G.G., V.P.T., M.S.C. y Wollgan José; no hay nada que valorar, visto que no comparecieron al Tribuna a rendir declaración. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana O.N.; se verifica que inicialmente afirmó que fue los días sábados y domingos a las instalaciones de la accionada; posteriormente afirma que no iba los domingos que sólo pasaba por ahí; existiendo una contradicción insalvable en sus dichos, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a la experticia no hay nada que valorar, ya que la misma no fue admitida. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En relación a las documentales marcadas “01” al “32”, Recibos de Pago, folios 68 al 99 de la primera pieza. Visto que los mismos fueron producidos por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, ratificándose lo determinado al particular primero de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “33”, contentiva de Contrato de Trabajo, folios 100 al 102 de la primera pieza. Se verifica que no está suscrito por la parte accionada, se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada “34”, contentiva de “Liquidación de Prestaciones Sociales Anual”, folio 103 de la primera pieza. Se verifica que la parte actora observa que no se liquida de manera anual, sino que se adelanta las prestaciones sociales, asimismo, indica que la documental no señala la verdadera fecha de ingreso del trabajador ya que la fecha real es la expuesta en el libelo y aceptada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que la impugna. Esta Alzada le confiere valor probatoro, demostrándose la suma y conceptos cancelados en esa oportunidad. Así se declara.

4) En cuanto a la documental marcada “35”; se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.,

5) Documental marcada “36”, extracto de sentencia emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, folios 105 al 111 de la primera pieza. Se puntualiza que la misma no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

6) En cuanto a la información requerida Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua. Consta a los folios 231 de la pieza 1 del expediente y 29 al 31 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° 002005-12 de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero W.B., informa al Tribunal que consta en Acta de visita de inspección que el cartel de horario publicado por la sociedad mercantil Grupo Turagua Prix C.A. es: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 Meridian. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio promovido por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa, en los términos siguientes:

En cuanto a las comisiones que dice el accionante percibió, se observa que la parte demandada en la contestación negó pura y simplemente dicho alegato, ya que afirmó que el hoy demandante tan sólo percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, la carga de la prueba de dicho hecho, es decir, la percepción de las comisiones, le corresponde a la parte actora; y siendo que del análisis del material probatorio se observa que no se llegó a demostrar que el actor percibía un salario variable representado por comisiones, es forzoso determinar la improcedencia de las comisiones a los fines de determinar el salario base de cálculo de los dintintos conceptos reclamados. Así se decide.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de horas extras, es carga del demandante demostrar que efectivamente laboró las mismas. Ahora bien, se constata que dicho hecho no llegó a demostrarse, por lo cual, el monto reclamado por el concepto que se analiza resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a las suma reclamada por concepto de domingos y feriados se constata que la misma tiene su fundamento en las comisiones que adujó el accionante percibió y que según él no fueron consideradas al momento de cancelar los días domingos y feriados. Ahora bien, como supra se determinó el actor no llegó a demostrar que se le cancelaran comisiones, resultando en tal sentido, improcedentes la diferencia reclamadas por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 109 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Se verifica que tienen su fundamento en el despido indirecto que alegó el actor fue objeto, sin embargo, se precisa que dicho hecho (despido indirecto) no llegó a demostrarse por el demandante, siendo su carga; en tal sentido, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones antes indicadas. Así se declara.

En cuanto al concepto de vacaciones 2009-2010, se verifica que son peticionadas tanto como impagadas y como no disfrutadas. Al respecto verifica esta Alzada que se llegó a demostrar que en cuanto a dicho concepto que fue cancelado (Vid, documental que riela al folio 103); sin embargo la accionada no llegó a demostrar que el hoy accionante se le hubiese concedido vacaciones colectiva como lo afirmó en el escrito de contestación; en tal sentido, y siendo que no a demostrar la anterior afirmación, se tiene por admitido que el hoy accionante aún cuando se le canceló el concepto vacaciones 2009-2010, el mismo no llegó a disfrutarse, siendo procedente el mencionado concepto conforme a las previsiones del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, siendo su cuantificación la siguiente:

Considerando el salario más beneficio que fue demostrado en autos, siendo la suma de Bs.40,82 (Vid, folio 103 de la primera pieza) percibida como último salario, que al ser multiplicado por 15 días, arroja como resultado la suma de Bs.612,30, por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se declara.

De igual modo, es procedente la suma de Bs.285,74, por concepto de bono vacacional periodo 2009-2010, que es el resultado de multiplicar 7 días por Bs.40,82. Así se declara.

En relación al concepto de prestación de antigüedad, se observa que la demandada cuando realzó el adelanto cuantifico dicho concepto tomando como base el salario integral diario de Bs.43,28, y siendo dicho salario más beneficioso para el actor se ordena cuantificar la cantidad de días determinada por la juzgador de primer grado, es decir, 75 días por el salario antes indicado, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, siendo su cuantificación la siguiente:

75 días * 43,28 = Bs.3.246,00.

A la suma antes determinada, se le debe deducir la cantidad de Bs.2.163,84, ya cancelada al actor, quedando un remanente a favor de Bs.1.082,16, que es lo que esta Alzada acuerda a favor del demandante como diferencia por prestación de antigüedad.

En cuanto al concepto de utilidades, pasa este Tribunal a cuantificar dicho concepto, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis,

Utilidades Fraccionadas periodo 2009.

2,5 días * 40,82 = Bs.102,25.

Utilidades periodo 2010:

15 días * Bs.40,82 = Bs.612,30.

Utilidades Fraccionadas periodo 2011.

6,25 días * 40,82 = Bs.255,07.

Sumadas las cantidades antes cuantificadas por concepto de utilidades arroja un total de Bs.969,62, suma a la que debe deducirle, lo ya cancelado, es decir, el monto de Bs. 612.25, quedando un remante de Bs.357,37, que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto in comento. Así se declara.

Se ratifica la suma acordada por el a quo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por estar acordados y cuantificados conforme a los hechos demostrados y la normativa vigente para el momento; en tal sentido, se acuerda la cantidad de Bs.255,12 por vacaciones fraccionadas y Bs.118,37 por bono vacacional fraccionado. Así se declara.

En cuanto al concepto denominado salario impagado; se verifica que la parte demandada no llegó a demostrar que canceló el salario desde el día 01/04/2011 hasta el día 07/04/2011, en tal sentido, esta Alzada lo acuerda, siendo su cálculo el siguiente:

Bs.40,82 * 7 = Bs.285,74.

Siendo la suma antes determinada la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

Las cantidades antes cuantificadas y acordadas arroja un total de dos mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta (Bs.2.996,80), que es lo que esta Superioridad acuerda como diferencia por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los mismos serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione termporis, para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral y el salario diario de Bs.43,28. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 07 de abril de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la diferencia acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.B.S., ya identificado, en contra la sociedad mercantil GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, conforme a los determinado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬

_______________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000139.

JHS/mcq.

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