Sentencia nº 027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 29 de enero de 2008

197° y 148°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Los hechos acreditados en la presente causa, por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas son los siguientes:

…Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que el acusado M.A. (sic) CARRILLO (sic) RIVAERO (sic) BARRIOS (sic), fue la persona que junto con otros sujetos desconocidos, el día 23 de Octubre (sic) del año 1994, tomaron un taxi dirección (sic) Caricuao, desviando y obligando al conductor bajo amenaza con arma de fuego, a dar vueltas por Montalbán 2, procediendo a despojar a la víctima en cuestión, de su vehículo, por lo que procede a dirigirse a la comisaría el paraíso (sic) a poner la denuncia y justo cuando estaba allí, pasó su vehículo por lo que él se lo manifiesta a los funcionarios policiales, saliendo éstos hacer (sic) un recorrido por las adyacencias de la zona, viendo mas (sic) adelante el vehículo producto del robo por la redoma de la india, por lo que proceden a detener el vehículo y capturar a dos de los sujetos que se encontraban dentro del carro, ya que uno se había fugado…

.

A juicio de la Sala es oportuno relatar todas las incidencias del proceso hasta la presente fecha.

El 31 de octubre de 1994, los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de noviembre de 1994, de conformidad con el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, fueron liberados los ciudadanos detenidos, M.Á.R.B. y P.Á.S. delP., por haber transcurrido más de 96 horas desde la referida detención.

El 26 de abril de 1999, el Tribunal Accidental Primero del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial.

El 22 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasó a conocer de la presente causa, ratificando la orden de detención contra los ciudadanos denunciados.

El 11 de abril de 2003, el Juzgado Decimoctavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ratificó la orden de aprehensión del ciudadano M.Á.B.R..

El 22 de abril de 2003, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, con base en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la separación de la causa del ciudadano P.Á.S.D.P. por no haber sido aprehendido, y en consecuencia, proseguir el proceso en contra del ciudadano M.Á.B.R. (quien se encontraba detenido), acusándolo por la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento) en concordancia con el artículo 460 eiusdem.

El 19 de mayo de 2005 se realizó la audiencia preliminar, en dicha oportunidad se mantuvo la medida preventiva judicial de privación de libertad.

El 16 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria, siendo apelado el referido fallo, el 30 de marzo de 2007, por la Defensa Pública.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces O.R.C., Belkys A.G. (ponente) y E.J.G.M., el 6 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Gladymar Praderas C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la condición de defensora del ciudadano M.Á.B.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de “…ocho (8) años de prisión (sic)…”, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.C..

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada Gladymar Praderas C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que fuera contestado por la fiscalía.

El 2 de noviembre de 2007, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

…Asevera el juzgado ad quem que pudo constatar que el tribunal de juicio en su fallo, valoro (sic), comparo (sic), y analizó las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público. Sin embargo es menester acotar que tal afirmación es errada, y por ende no se corresponde con el texto recurrido. Podemos observar de la sentencia que se recurre, que la Sala (sic) de Apelaciones, no motivo (sic) ni explico (sic) de manera detallada, el porque (sic) constato (sic) que el tribunal de juicio cumplió con la valoración, análisis y comparación de las pruebas, y que las mismas vinculan de manera directa a mi defendido M.Á.B.R..

Es preocupante que la Sala (sic) de Apelaciones afirme que el tribunal de juicio realizó ese análisis, valoración y comparación a las pruebas evacuadas en el debate, cuando podemos evidenciar lo siguiente, en el texto del fallo que se recurre: ‘pudo esta Sala constatar que en la recurrida las pruebas incorporadas a lo largo del juicio fueron debidamente analizadas, comparadas y valoradas; considerando este ad quem que el fallo cuestionado es fiel expresión de los hechos probados, y dicho análisis llevó al sentenciador a concluir que con los mismos fue posible establecer la vinculación directa del acusado M.B.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal reformado; evidenciándose que el ciudadano J.L.C.V., señala al ya mencionado acusado, como la persona que en compañía de otros sujetos, lo despojaron de su vehículo, el cual fue recuperado…

De acuerdo con la defensa, la víctima en la presente causa “…JAMAS (sic) ACUSO (sic) A MI DEFENDIDO EN EL JUICIO ORAL…”, como erróneamente lo afirmó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.

Así mismo, continuó la impugnante: “…no entiende entonces la Defensa, como (sic) es posible que haya sido condenado mi representado por el delito de Robo Agravado, como la persona que en compañía de otros sujetos ‘SUPUESTAMENTE DESPOJO (sic) AL CIUDADANO J.C., DEL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD., MALIBU (sic) COLOR BLANCO’, SI JAMAS (sic) FUE ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL MISMO EN EL JUICIO Y MENOS AUN EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE…”.

En adición a lo expuesto, la defensa denunció la falta de motivación de la sentencia recurrida porque en esta sólo se indicó que:

…el Juzgador acertadamente valoró, analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por la partes…resolviendo mediante un razonamiento lógico y determinando clara y precisamente los hechos que se dieron por probados…

, pero no motivó “…ni explica de manera detallada cual (sic) fue esa valoración, ese análisis y sobretodo ese aparente razonamiento lógico, toda vez que esta Defensa desconoce de parte de ese despacho de apelaciones, a que (sic) razonamiento lógico se refiere, ya que únicamente se limita a decir que cumplió con tal razonamiento, pero no señala a que (sic) razonamiento se refiere”. Además, la defensa se pregunta, “…¿Cómo pudo el sentenciador dar cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal al no establecer vinculación directa entre las pruebas evacuadas y mi defendido, al ni siquiera explicar por que (sic) les da valor probatorio a unos y a otros no los valora, ni siquiera haciendo mención de ellos en el fallo dictado?

(omissis)

…incurrió la Sala (sic) de Apelaciones en violación de la ley al no motivar en su sentencia, el porqué consideró que el acto de reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), pudo ser considerada con una prueba licita (sic), la cual fue valorada por el tribunal de juicio para acreditar la supuesta responsabilidad de mi defendido, en el delito de Robo Agravado, no explicando de manera razonada y motivada, el porque (sic) llegó a tal conclusión y manos aún, señalo (sic) el asidero normativo que le permitió arribar a la misma y no dar la razón a la defensa del porque (sic) para la misma es una prueba fraudulenta.

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La Sala para decidir, observa:

Por cuanto la primera denuncia del recurso de casación se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la admite de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de la ley por haber infringido numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal “AL FUNDAMENTAR LA SENTENCIA EN UNA PRUEBA ILÍCITA O ILEGAL” (Reconocimiento en rueda de individuos). La recurrente expuso los alegatos que se trascriben parcialmente a continuación:

…En el caso de marras, no puede el sentenciador darle valor probatorio a un órgano de prueba que a pesar que (sic) fue admitido en su oportunidad, violenta flagrantemente los principios de oralidad, contradicción e inmediación, toda vez que a pesar de lo dicho por la Sala (sic) de Apelaciones en su fallo, en cuanto a que el acto de reconocimiento en rueda de individuos fue realizado conforme a la ley, sin especificar a que (sic) ley se refería, no debió ser del desconocimiento de la Sala de Apelaciones, que el referido acto fue realizado el 25 de octubre del año 1994, por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituido el suprimido Juzgado 27 Penal y presente la representación fiscal, todo ello en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se regía por el sistema inquisitivo, donde la presunción de culpabilidad era la regla y la excepción era la presunción de inocencia. Por tanto, y asi (sic) insiste esta Defensa, ese reconociendo (sic) en rueda de individuos contraviene los más sagrados principis (sic) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un sistema acusatorio y donde la persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, por lo que al haberse practicado el acto en referencia fuera de los parámetros de nuestra ley adjetiva penal vigente, mal puede el sentenciador darle valor probatorio al acto de reconocimiento en ruda (sic) de individuos, ya que no solo (sic) se hizo bajo los parámetros de otra ley, sino que además, contraviene el principio de oralidad, donde todo lo que deba suceder en el debate debe ser expresado oralmente y no bajo la lectura de ciertos papeles; contraviene el principio de inmediación, toda vez que ese juez de juicio no estuvo presente al momento de la realización del acto en referencia y por consiguiente no le consta si el acto se hizo cumpliendo las formalidades; por otra parte, se puede evidenciar que al existir en aquella oportunidad el sistema inquisitivo, donde la presunción de culpabilidad era la regla, contraviene nuestro sistema actual, donde toda persona que se le presuma participe (sic) en la supuesta comisión de un hecho punible, debe ser inmediatamente asistido por un defensor y a pesar de ello se le presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario. Entonces la defensa se pregunta, como (sic) es que la Sala (sic) de Apelaciones consideró que tal acto de reconocimiento en rueda de individuos cumplió con las formalidades de una ley, ley esta de la cual jamás hizo referencia, y aunado a ello, se pretende juzgar a una persona a través del sistema acusatorio, si las pruebas obtenidas en su oportunidad fueron bajo otro sistema, el inquisitivo.

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La Sala para decidir, observa:

La defensa fundamentó la presente denuncia en la infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, al considerar que el reconocimiento realizado en rueda de individuos no puede ser valorado por el juez para dictar sentencia en la presente causa, por tratarse de una prueba obtenida conforme al sistema inquisitivo, lo cual a criterio de la defensa “…violenta flagrantemente los principios de oralidad, contradicción e inmediación…”. En consecuencia, la Sala admite la presente denuncia con fundamento en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el recurso de casación es admisible de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 07-483

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