Sentencia nº 0115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por enfermedad profesional, siguen los ciudadanos M.Á.F., M.A. REVERÓN, N.M. TIRADO, PRADO EDUARDO MEZA APONTE, HUGO URDANETA, J.L.Á.O., J.A.B.V., L.R. GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, P.R. CAMACARO, E.E. GAMARDO VILLARROEL, A.M. HERRERA SALCEDO, T.M.F. DÍAZ, R.J. PEROZA BLANCO, A.J. SARMIENTO HERNÁNDEZ, C.R. MARE, H.J. MONTILLA, MIGDALIA ABREU ORTEGA Y J.G.C., representados judicialmente por los abogados B.T.D., J.I.E.M., S.H.L., Aura del Valle Díaz Suárez, M.E.C.T. y G.C.L., contra la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.G. deI., F.O.S.G., Anisorely Colombo Bolívar, M.G.M. y C.B.P.; el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, revocando así la decisión de Primera Instancia y, en consecuencia, declaró sin lugar la acción intentada por los actores en la presente causa.

Contra dicha decisión, en fecha 2 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 17 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 10 de noviembre de 2009, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves diez (10) de diciembre del año 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, en fecha 10 de diciembre de 2009, por auto de Sala se acordó diferir la celebración de la misma para el día martes veintitrés (23) de febrero de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Finalmente, en virtud del nuevo horario de despacho establecido por esta Sala de Casación Social, a los fines de contribuir con el Plan de Ahorro Energético implementado por el Gobierno Nacional, se acordó la celebración de la audiencia oral correspondiente, para el mismo día martes veintitrés (23) de febrero de 2010, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 82 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, por errónea interpretación.

Expone quien recurre, que la Alzada al analizar la prueba de exhibición de documentos señaló lo siguiente: “(…) no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento que se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó…en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve (…)”.

Dicho lo anterior por la Alzada, ésta no consideró que los documentos cuya exhibición se solicitó, fueron los siguientes: 1. Documento de notificación de riesgos específicos conforme el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 2. Permiso de funcionamiento laboral que debe tener la empresa de acuerdo al artículo 9 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en lo trabajo; 3. El documento donde constaba que la empresa entregaba a los trabajadores las herramientas adecuadas y del entrenamiento que le dieron a cada uno de los trabajadores para el uso correcto de los instrumentos; 4. El documento donde consta la notificación de riesgo, a que se refiere el Parágrafo Uno del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 5. El documento donde constaba que la empresa cumplía con lo previsto en el artículo 19 de la LOPCYMAT; 6. El documento constitutivo del Comité de Higiene y Seguridad a que se refiere los artículos 34 y 35 de la LOPCYMAT; 7. El documento donde constaba que se prestaba el trabajo en las condiciones establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8. El documento notificatorio a que se refiere el artículo 564 de la LOT; documentos estos que, alega el recurrente, estaba obligado el patrono a tenerlos, ya que de lo contrario, constituye un incumplimiento de la Ley.

En este sentido, alega el formalizante del presente recurso que, el Sentenciador de Alzada, no tomó en cuenta lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que “(…) cuando se trate de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (…).”.

De tal manera que, de haber la Alzada interpretado el artículo denunciado en toda su extensión, no habría desechado la prueba de exhibición de los referidos documentos, sino por el contrario, habría decidido que la no presentación por la demandada de los documentos antes señalados, constituía una omisión legal y reglamentaria, que probaba el incumplimiento de la demandada de las normas de seguridad e higiene laboral, y por lo tanto, es responsable de las enfermedades profesionales contraídas por los actores.

Para decidir, la Sala observa:

Por ser esta Sala, un Tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al merito de la causa que se discute, es así como se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la Ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de los beneficios reclamados por el actor en la causa que pretende.

En este sentido, no puede este Tribunal Supremo, actuar como una tercera instancia, en la que quebrantaría la naturaleza jurídica del recurso de casación.

En el caso objeto de estudio, la Alzada en cuanto a las pruebas aportadas a los autos, específicamente en cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora, expresamente señaló, lo siguiente:

…es carga de los accionantes, como supra se determinó, demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad que padecen. Así se declara.

(Omissis)

En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que a criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó…, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la actoras. Así se resuelve…

.

En este orden de ideas, la Alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición de documentos promovidos por la parte actora, en razón de que la parte actora, promovente de la prueba, no consignó copias de los documentos respectivos.

Así las cosas, la Alzada luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, concluye, lo que de seguida se transcribe:

“…Establecido lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que del examen de las actas y del conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que los demandantes padecen de lesiones a nivel de su columna, consistente de una hernia discal y discopatia degenerativa y en le caso de JOSAFAF G.C., una hipoacusia neurosensorial lateral del oído izquierdo, padecimientos no negados por la demandada; sin embargo, observa esta Alzada que los demandantes no aportaron pruebas fehacientes, como era su obligación, que permitan verificar que el origen de dichas dolencias (enfermedad) provienen, en este caso, por las labores que fueron desempeñadas por los accionantes para la accionada.

Es oportuno, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2004, donde estableció:

´Se observa en autos, que la demandada en su contestación…aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala,…, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 506), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable,…, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo…´.

Visto el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal Superior hace suyo; y visto igualmente, que los demandantes no lograron demostrar, que los padecimientos que sufren provengan de la prestación del servicio realizado para la accionada; es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.”

De tal manera que, el Superior, luego de revisar cabalmente cada uno de los elementos aportados a juicio, llega a su soberana convicción, de que la causa iniciada por los demandantes en el presente caso, resulta improcedente, al considerar que no existen pruebas fehacientes en autos, que demuestren que las enfermedades sufridas por los actores, sean producto de las labores por ellos desempeñadas. Por lo que, el posible error de interpretación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral no incidió en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, no encuentra la Sala, el vicio que le imputa el formalizante en la presente denuncia a la decisión de Alzada, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente, la inmotivación del fallo por silencio parcial de prueba, toda vez que el Sentenciador al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante en el punto 2, señaló : “ (…) En cuanto a las documentales que rielan a los folios (…) 73 (evaluación de incapacidad residual de P.R.) (…) se observa que los documentos antes indicados emanan del I.V.S.S., organismo público, de los mismos se verifica la dolencia que padecen los ciudadanos antes señalados; sin embargo, se reitera, que la enfermedad que padecen los hoy accionantes, no es un hecho controvertido en la presente causa, siendo en tal sentido inoficiosa su valoración. Así se declara. (…)” .

Sin embargo, señala el recurrente que, en la referida documental, en la causa de la lesión (etiología) se desprende lo siguiente: “sobrecarga dinámica por actividad profesional (…)”, lo que demuestra el origen ocupacional de la enfermedad que sufre el demandante P.R. CAMACARO.

Para decidir, la Sala observa:

Reproduce esta Sala, lo dicho en la denuncia precedente, en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, a fin de determinar, luego del análisis de las pruebas aportadas a juicio, la procedencia o no de lo peticionado por quien acciona.

En el caso objeto de estudio, considera el Juzgador de Alzada que los referidos documentos emanados del I.V.S.S., denunciados como silenciados parcialmente por la Alzada, demuestran la existencia en los peticionantes, de determinadas enfermedades, lo cual no resulta controvertido en el presente caso, por lo que estima inoficiosa su valoración.

Ha dicho esta Sala de Casación Social, en cuanto a las pruebas que “…de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser determinantes del dispositivo del fallo, con base en disposiciones Constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles. No se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia….” (Sentencia 485 del 4 de junio de 2004).

En tal sentido, se desprende de autos que el Juzgador del Superior, luego del análisis exhaustivo del cúmulo de pruebas y de los alegatos y defensas de las partes, lo llevan a la soberana convicción de que los padecimientos sufridos por los actores, no son de origen ocupacional, situación que no logró ser desvirtuada por los accionantes, a quienes les correspondía demostrar tal carácter.

Así las cosas, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión impugnada, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declara sin lugar las precedentes delaciones, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 23 de mayo de 2008, y 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No firma la presente decisión la Magistrada Car men Elvigia Porras de Roa, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-0001173

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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