Decisión nº PJ0592012000064 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

202° y 153°

Asunto Principal: AP51-J-2011-012268

Recurso: AP51-R-2012-004412

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez E.R.G..

Motivo: Divorcio 185-A.-

Parte Recurrente: M.Á.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.381

Abogada Asistente: D.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.073

Niños/adolescentes: M.B. y M.E.G.S., de catorce (14) y de dieciocho (18) años de edad, respectivamente.-

DECISION RECURRIDA: De fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2012, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Desiree A Brito P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.073, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.G.C., titular de la cédula de identidad número V-11.166.381, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, que declaró Sin lugar la presente solicitud de Divorcio.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 se dio entrada al presente recurso, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fijó para las diez (10:00AM) horas de la mañana, del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación del presente recurso.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento del presente asunto, en virtud que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Tribunal Superior Cuarto. En fecha 30/03/2012 se dictó un auto, mediante el cual se acordó diferir la audiencia oral de apelación, en virtud del avocamiento.

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente no consignó su escrito, según se evidencia del cómputo realizado en esta misma data.

Consideraciones para decidir:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación. Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento; y así se decide.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara perecido el presente recurso de apelación intentado por la abogada Desiree A Brito P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.073, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.G.C., titular de la cédula de identidad número V-11.166.381, contra la sentencia dictada en fecha 24/02/2012, por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco de abril del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

ER/YC/SS.-

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