Decisión nº IGO12014000404 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000852

ASUNTO : IP01-R-2014-000080

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: J.M.Á.G. y L.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad personales Nros. V-22.602.493 y 21.114.464, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADO A.D.C.C.R., Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos J.M.Á.G. y L.T.H., contra el auto dictado en fecha 01 de Abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, al término de la audiencia de presentación, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 cardinales 4, 6 y 9 y 286 del Código Penal Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 18 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 21 de julio de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

El día 22 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando esta Sala en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

… Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos D.J.R., J.M.A.G. Y L.G.T.H., por la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S M.L.G., MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán en la Comandancia de Polifalcón de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Prosígase el procedimiento ordinario según solicitud del Fiscal. TERCERO: Con lugar lo solicitado por la defensa en relación al estado de salud de los imputados se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que realicen la evaluación médica de los ciudadanos imputados. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Polifalcón a los fines de que tengan en calidad de detenido a los ciudadanos D.J.R., J.M.A.G. Y L.G.T.H.. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser estas contrarias a derecho. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…

CAPÍTULO SEGUNDO

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensa, que el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.M.A.G. Y L.G.T.H., imputándoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMINTO, previstos y sancionados en los artículos 453 cardinales 4, 6, 9 y 286 del Código Penal Venezolano, sin establecer la Representante de la Vindicta Pública qué hechos o circunstancias le atribuía a sus defendidos para estimar que fueran autores o participes de los delitos que les imputara.

Expresó, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a sus defendidos de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.

Manifestó, que en fecha 28-1-2014, día que el Tribunal de Control celebró la Audiencia de Presentación, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto a los ciudadanos J.M.A.G. Y L.G.T.H., razón y motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos, siendo que en el caso que la ocupa, sólo acompañó el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos así como ni siquiera constaba denuncia de la presunta Víctima, que determinara la participación de sus defendidos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Arguyó, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Preventiva de Libertad alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO; no obstante la defensa en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó medida menos gravosa a los ciudadanos J.M.A.G. Y L.G.T.H., toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que sus defendidos hubiesen participado en la comisión de los mencionados delitos, toda vez que no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que los señalara como autores o partícipes de los delitos que se le imputan. Tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.

Trajo el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” y el texto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia para indicar que se puede observar que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito; por ejemplo, la persona que es sorprendida amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias e igualmente invoca doctrina de la Sala Constitucional sobre la flagrancia (Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008), para esgrimir que del procedimiento en cuestión, se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de sus defendidos J.M.A.G. Y L.G.T. F., hubiesen participado en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

Refirió que, un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad de imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y alude, que evidentemente es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Con base en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/0712010, Exp. N° 2010-149, advirtió que si bien es cierto dicha doctrina se refiere a los casos de nulidades de oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, debía resaltar que en el procedimiento que la ocupa el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, ni siquiera la Vindicta Pública expresó en su escrito de presentación cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hacen estimar que sus representados son autores o partícipes de los hechos imputados, por lo cual les fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó, que el recurso de apelación sea declarado con lugar por la causal prevista en el cardinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de sus representados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se eleva a su conocimiento el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Penal de los procesados JUNIO M.Á.G. y L.G.T., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en primer término que a sus defendidos se les vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto, ni el Ministerio Público ni el Juez de Control, expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al expresar:

 Sin establecer la Representante de la Vindicta Pública qué hechos o circunstancias les atribuía para estimar que fueran autores o participes de los delitos que les imputara.

 No determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal de los delitos imputados.

 El Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, ni siquiera la Vindicta Pública expresó en su escrito de presentación cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hacen estimar que sus representados son autores o partícipes de los hechos imputados, por lo cual les fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

Ahora bien, de la lectura que esta Sala ha efectuado a la decisión impugnada, pudo verificar que de su texto se extraen cuáles fueron los hechos imputados por el Ministerio Público a los encartados de autos, los cuales se extraen del contenido de la denuncia que presentara la ciudadana E.R., en su condición de Directora del Preescolar CIES M.L., ubicado en la urbanización C.V., calle 13, Coro, estado Falcón, cuando expresó:

… el día de hoy Lunes 27/01/ 2014, recibo llamada telefónica del obrero del preescolar quien me informa que habían robado en el preescolar y que la policía había detenido a los responsables del hecho y que de igual manera se habían recuperado los objetos que fueron hurtados, yo de inmediato me dirijo al preescolar para constatar la situación, cuando llego observo que una venta (na) de un salón y una puerta de otro salón se encontraban violentadas y los salones estaban regados, observando que faltaban algunos objetos tales como: cuatro (04) televisores, un (01) extinguidor, un (01) monitor con sus accesorios, dos (02) DVD y un juego didáctico entre otros, luego me vine a la policía a denunciar el hecho acontecido. Es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN DE LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? El preescolar cuenta con algún sistema de seguridad. Contesto: no. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? Diga usted es la primera vez que sucede esté hecho en el preescolar CONTESTO: si primera vez y de verdad que es lamentable que haya pasado este tipo de hecho. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? los objetos que fueron recuperados por los funcionarios policiales se tratan de los mismos objetos que fueron sustraídos de la unidad escolar contesto: si. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? sabe usted de que manera los detenidos ingresaron al preescolar a cometer en hurto. Contesto me imagino que saltarían la cerca, pero si se que violentaron una venta (na) y una puerta de dos salones. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? Desea agregar algo mas a la denuncia contesto no. Eso es Todo se termino, se leyó y estando conforme firman.- funcionario actuante oficial J.S..-

Asimismo, estableció el Juez en el auto apelado las circunstancias en las que quedaron aprehendidos los imputados de autos, tal como se desprende de la siguiente cita:

… Se desprende de acta policial … que los, imputados los ciudadanos (as) D.J.R., J.M.A.G. Y L.G.T.H., los cuales fueron aprehendidos en flagrancia, el ciudadano, J.M.A.G., fue aprendido saliendo de una vereda que se ubica en la parte Noreste del referido preescolar, quien traía entre sus manos un (01) televisor, de 14” marca panorama, modelo AS1814: SERIAL: 0906002, seguidamente proceden a realizar un recorrido por los alrededores de la instalaciones del prenombrado preescolar, localizando específicamente en un callejón que se ubica entre la cerca perimetral de la parte posterior de preescolar y la cerca perimetral de la cancha deportiva. Co0ntinuando con el procedimiento se observa a dos ciudadanos se encontraban dentro del preescolar, neutralizados dentro de un salón cuya puerta de entrada estaba violentada, identificados: como D.J.R. y L.G.T. HERMOSO…

Como se observa de las transcripciones anteriores, contrario a lo alegado por la Defensa, sí constan en el auto recurrido las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público a sus representados, los cuales extrajo el Tribunal de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público (Acta de denuncia y Acta Policial de Aprehensión de los imputados), resultando pertinente destacar que de la lectura efectuada por esta Corte de apelaciones al Acta policial, se observa que el Juez la citó de manera parcial, pues de la misma lo que se evidencia es que la comisión policial intervino porque, encontrándose en labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, cuando se desplazaban por la Urbanización c.V., calle 2 con calle 11, recibieron llamada radiofónica de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencias 171, en la que les informaban que debían dirigirse al Preescolar CIES M.L. en la Urbanización C.V., en la calle 13 con calles 02 y 04, donde al parecer se encontraban introducidos unos ciudadanos, por lo cual se trasladaron al lugar, encontrando a un ciudadano (tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter manga larga de color negro con estampado y un pantalón jeans de color negro) quien llevaba en sus manos un televisor, dándole la voz de alto, quedando identificado como J.M.Á.G.C. y el televisor de 14”” marca PANORAMA, Modelo AS1814, SERIAL 0906002, quedando bajo la c.d.O.J.P.; procediendo los demás funcionarios a hacer un recorrido por las instalaciones del preescolar, localizando en un callejón que se ubica entre la cerca perimetral de la cancha deportiva, los siguientes objetos: DOS (02) TV de 14”” marca SANKYO, Modelo SK-T1462; Un (01) DVD marca MKTECH, Modelo MKDVD361, Serial MKDUD3611011004159; Un (01) Monitor Marca SAMSUNG, Modelo KS17SC11KXBM, serial SC17H9LL404320N; Un (01) teclado de computadora marca GENIUS, modelo K639, Serial ZM633975155; Dos (02) cornetas de computadora marca GENIUS; Un (01) mouse marca GENIUS, Marca GENIUS, Serial 123438100558; un (01) extintor de incendios de polvos químicos secos (O.T.C.); un (01) ventilador marca ONIDA, observando a dos ciudadanos cuyas características (el primero tez blanca, contextura delgada, portaba un pantalón jeans de color azul y franela color blanco y el segundo, tez morena, contextura delgada, de alta estatura, de pantalón color azul y suéter manga larga de color negro), quienes se encontraban dentro del preescolar viéndose los funcionarios en la necesidad de saltar la cerca perimetral del preescolar, logrando neutralizarlos dentro de un salón cuya puerta de entrada estaba violentada, quedando identificados como D.J.R.G. y L.G.T., por lo que mal puede denunciarse en el recurso que a los procesados de autos se les ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva cuando fueron provistos de una Abogada Defensora que tuvo acceso a las actas e intervino en la audiencia de presentación efectuando alegatos.

En efecto, ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ilustrar que la garantía del debido proceso debe entenderse en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, de la manera prevista en la ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de la tutela judicial efectiva (Nro. 1.654 del 25/07/2005), tal cual ha acontecido en el presente caso, al evidenciarse la debida asistencia de los imputados por una Defensora Pública Penal, quien efectuó alegaciones a sus favores, cuando expresó:

… observa esta defensa una actuación policial viciada porque no está avalada por ningún tipo de presencia de testigo que puedan asegurar lo que allí pasó, sin sustentar dicho procedimiento, si evidentemente los mismos, como mencionaron, hubieron personas que vieron, estamos en presencia de testigos que pudieran afianzar lo que allí ocurrió, siendo que los mismos declaran en su contra, sugiero que no sea tomada en su contra, solicito se le practique Medicatura forense del CICPC, porque los mismos fueron agredidos, de la misma forma solicito sea remitida copia del presente asunto a la fiscalía superior y de derechos fundamentales para que aperturen el procedimiento correspondiente, por una parte son contestes los ciudadanos en decir que el ciudadano júnior no estaba hay (sic), que el mismo se encuentra en un delito de homicidio por otra causa y que el mismo fue aprehendido por esa causa, es por ello que solicito la medida cautelar presentación de cada 8 días o un arresto domiciliario que asegure la presencia de los mismos al proceso, siendo el caso del ciudadano Júnior en virtud de que ambos ciudadanos mencionan en sus declaraciones que estaban en otro lugar, solicito la libertad plena por cuanto el ciudadano se le sigue otra causa en otra materia, siendo que ambos delitos considerarse como delitos menos graves, los mismo pueden ser objeto de trabajo comunitario…

Lo anteriormente citado y extraído del texto íntegro de la recurrida evidencia que lo argumentado por la Defensa en el presente recurso no se corresponde con lo realmente ocurrido en la audiencia de presentación, al apreciar esta Sala que sí tuvieron provistos los imputados de defensa, que fueron oídos (al rendir declaración ante el Juez), que la defensa efectuó alegaciones contra los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, demostrativo de que sí quedaron impuestos de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar este primer fundamento del recurso de apelación.

En torno al argumento expuesto por la Defensa, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos, siendo que en el caso que la ocupa, sólo acompañó el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos así como ni siquiera constaba denuncia de la presunta Víctima que determinara la participación de sus defendidos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, advierte esta Sala que en el caso de autos sí existió denuncia por parte de la Directora del Preescolar donde ocurrió el presunto apoderamiento de los bienes, según se extrajo del acta de denuncia anteriormente transcrita, a lo que se suma que del acta policial también se extrae que los imputados de autos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho con los objetos presuntamente hurtados, entre ellos, al ciudadano, J.M.A.G., cuando fue aprendido saliendo de una vereda que se ubica en la parte Noreste del referido preescolar, quien traía entre sus manos un (01) televisor, de 14” marca panorama, modelo AS1814: SERIAL: 0906002, y dos ciudadanos que se encontraban dentro del preescolar, logrando neutralizados dentro de un salón cuya puerta de entrada estaba violentada, identificados: como D.J.R. y L.G.T.H., siendo pertinente destacar además que ante el SIIPOL lograron evidenciar que el ciudadano J.M.Á.G.C. presenta registro policial según asunto penal N° IP01-D-2013-000195, ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, de fecha 23/07/2013, mientras que el ciudadano L.G.T.H. presenta expediente N° K-13-6217-02889, de fecha 05/12/2013, por ante la Subdelegación del CICPC Coro, por la presunta comisión del delito de ROBO GNÉRICO y ante la misma subdelegación por PORTE ILÍCITO DE ARMA, de fecha 27/07/2007.

Asimismo, se constató de la Planilla de Cadena de Evidencias Físicas colectadas que los objetos que fueron recuperados por la Comisión Policial e incautados presuntamente a los imputados fueron los siguientes:

La cual deja constancia de un (01) televisor de 14 marca panorama modelo AS1814; serial: 09060002; dos (02) televisores de 14 marca SANKYO modelo SK-T1462, un (01) DVD marca MKTEH, modelo MKDUD3611011004159; un (01) monitor, marca Samsung, modelo KS178CHK-XBM, serial: SC17H9LL404320N, un (01) teclado de computadora marca GENIUS modelo K639, serial: ZM633975155, dos (02) cornetas de computadoras marca GENIUS, un (01) maus (sic) marca GENIUS serial: 123438100558, un (01) extinguidor de incendio de polvo químico seco (O.T.C.) un (01) ventilador marca ONIDA….

A lo que se debe adicionar la declaración que, libre de apremio y coacción, rindió uno de los imputados ante el Tribunal, el Fiscal y la Defensa, ciudadano D.J.R., quien expuso: “… yo entre con él en el quinder (sic), entramos sacamos los televisores y eso, esas cosas que aparecen allí, entonces sacando las cosas para fuera, los volvimos a meter para dentro y a lo que estamos adentro para sacar las demás cosas, llega el gobierno y nos capturan allá adentro…”, circunstancia que, indudablemente, debe ser apreciada por esta Sala para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos imputados en sus contra por el Ministerio Público.

También se observa que el Ministerio Público acreditó la Experticia de Reconocimiento practicada a los objetos incautados presuntamente en el procedimiento, tal como se verifica de la siguiente cita del auto recurrido:

  1. … RECONOCIMIENTO LEGAL S.A.d.C., 27 de ENERO de 2014. Nº 9700-0217-SDC-.

“El suscrito Detective: YONDRIX GUZMAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGA, a unos objetos. Según memorándum S/N de fecha 27/01/2014, Los cuales guardan relación con las actas procesales número k-14-0217- 00188, que se inició ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser: 01.- Un (01) Televisor de 14”, marca PANORAMA, modelo AS1814, serial 0906002, elaborados en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación 02.- Dos (02) Televisores de 14”, marca SANKYO, modelo SK—T1462, elaborados en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 03.- Un (01) DVD marca MKTECH, modelo MKDVD361, serial MKDUDD3611O11004159, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 04.- Un (01) Monitor marca SANSUNG, modelo KS17SC11K—XBM, serial SC17H9LL404320N, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 05.- Un (01) Teclado de computadora, marca GENIUS, modelo K639, serial ZM633975155, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 06.- Dos (02) Cornetas de computadora, marca GENIUS, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-07.- Un (01) Mouse de computadora, marca GENIUS, serial 123438100558, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 08. Un (01) Extintor de incendio, tipo Polvo Químico Seco (P.Q.S), elaborado en metal de color rojo, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 09.- Un (01) Ventilador, marca ONIDA, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES Los objetos descritos en el numeral (01) y (02) del presente informe, trata de dos (02) televisores, utilizada comúnmente por personas para ver programas informativos El objeto descrito en el numeral (03) del presente informa trata de un DVD, utilizado comúnmente por personas para reproducir y visualizar programas audio visualízales y musicales. Para los efectos del presente informe de RECONOCIMENTO REAL, se tomó en consideración del estado actual de cada una de los objetos antes descritos….”

En consecuencia, contrario a lo que alega la Defensora, sí existieron fundados elementos de convicción que permite inferir que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de los hechos por los cuales se les decretó la medida de privación preventiva de libertad, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo.

En relación al alegato de la Defensa que sus defendidos no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que los señalara como autores o partícipes de los delitos que se le imputan, pues tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados, de la resolución de las denuncias anteriores se extrae que sí resultaron aprehendidos los procesados a poco de haberse cometido el hecho con objetos que fueron presuntamente hurtados del establecimiento escolar, amén de la declaración que en Sala rindiera uno de los procesados (anteriormente citada) y lo asentado por los funcionarios policiales en torno a la aprehensión del ciudadano J.M.Á.G. “…saliendo de una vereda que se ubica en la parte Noreste del referido preescolar, quien traía entre sus manos un (01) televisor, de 14” marca panorama, modelo AS1814: SERIAL: 0906002…”, sumada la declaración rendida en Sala por el imputado D.J.R., quien expuso: “… yo entre con él en el quinder (sic), entramos sacamos los televisores y eso, esas cosas que aparecen allí, entonces sacando las cosas para fuera, los volvimos a meter para dentro y a lo que estamos adentro para sacar las demás cosas, llega el gobierno y nos capturan allá adentro…”, demostrativo de que lo reflejado en el acta policial por los funcionarios de POLIFALCÓN se corresponde con lo acontecido el día que sucedieron los hechos, lo cual se subsume en la previsión legal contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunta comisión de un delito flagrante, al haber sido aprehendidos los imputados “… a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con … objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que son los autores o partícipes del hecho.”, pues de la aludida acta Policial se extrae que el imputado J.M.Á.G. fue sorprendido “…saliendo de una vereda que se ubica en la parte Noreste del referido preescolar, quien traía entre sus manos un (01) televisor, de 14” marca panorama, modelo AS1814: SERIAL: 0906002; mientras que los imputados D.J.R. y L.G.T.H., presuntamente fueron sorprendidos cuando se encontraban dentro del preescolar, neutralizados dentro de un salón cuya puerta de entrada estaba violentada, a lo que debe adicionarse lo expuesto por el ciudadano D.J.R., todo lo cual ha permitido a esta Alzada evidenciar que, contrario a lo manifestado por la Defensora Pública Penal, a sus representados sí se les encontró presuntamente con objetos muebles presuntamente hurtados del lugar donde ocurrieron los hechos y en el mismo lugar donde acontecieron los mismos, motivo por el cual ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar el auto recurrido en todas sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos: J.M.Á.G. y L.G.T., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. C.N.Z.

Abg. A.O.P. Abg. G.Z.O.R.

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000404

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