Sentencia nº 850 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-1133

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano M.Á.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.886.061, asistido por los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467 respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia del 9 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral que intentó el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 21 de noviembre de 1996, bajo el N° 15, Tomo 75-A-Qto.

El 19 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:

El 22 de abril de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano M.Á.G.C., interpusieron demanda por acción de indemnización por daños y perjuicios y daño moral contra la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIRLINES).

El 23 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 9 de julio de 2012, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral que incoara el ciudadano M.Á.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A y condenó en costas a la parte actora.

El 3 de octubre de 2012, tal como fue expuesto, el ciudadano M.Á.G.C., asistido de abogados, solicitó la revisión de la sentencia del 9 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas declaró sin lugar la acción de indemnización, incumpliendo el deber constitucional de todo operador de justicia contemplado en el último aparte del artículo 255 constitucional, en lo que se refiere específicamente a la inobservancia sustancial de normas procesales, dejándome de esta manera en total estado de indefensión, obviando los motivos de hecho y de derecho en los cuales basa o fundamenta su decisión, (…).”

Que “se deduce que el juez de la causa en veinticuatro (24) líneas expone la motivación para decidir o tema decidendum, de un expediente que conformado por dos piezas sumamente prolijas, en los cuales constan los alegatos y probanzas que mis apoderados llevaron a juicio y que ciertamente no fueron valorados por el juez marítimo en la sentencia objeto de revisión, las cuales considero de máximo interés para la defensa de mis derechos conculcados.”

Que “fui víctima en tres oportunidades de denegación dolosa de embarque por parte de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) para abordar con destino a Ciudad de Panamá, siendo esta una escala del destino último del viaje a la ciudad de Montevideo en la República Oriental del Uruguay.”

Que “ello dio origen a que denunciara la situación de atropello por mí padecida por la negligente actuación de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual, en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la mencionada compañía de Aviación, se le encontró responsable de haber incurrido en la infracción administrativa de denegación de embarque, razón por la cual fue sancionada con imposición de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT), lo cual fue debidamente probado en los autos.”

Que “La denegación de embarque por parte de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) además de haberme producido daños en mi patrimonio, me acarreó también un sufrimiento psicológico y emocional conocido clínicamente como el Síndrome de Depresión Endógena.”

Que “la sentencia (…) de la cual se solicita revisión, se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad y sin lugar a dudas violó mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la garantía de una justicia idónea, responsable, a la realización de la justicia como mecanismo para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.”

Que “en la parte V de la sentencia que trata de los ´Motivos para Decidir´, en primer lugar, hace una extensa descripción de las pruebas alegadas por las partes para posteriormente en las últimas veinticuatro (24) líneas expresar su decisión sin motivación alguna en derecho y con una síntesis lacónica, basadas en conjeturas temerarias no alegadas en los autos, (…).”

Que “hubo violación por parte del juez marítimo de los requisitos que debe contener la sentencia, es decir, el fallo sujeto a revisión obvió motivar en derecho la decisión emanada y en cuanto a los hechos tiene el operador de justicia obligatoriamente atenerse a lo alegado y probado en autos.”

Que “la sentencia que someto a consideración de esta Sala Constitucional es nula por aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de los fallos judiciales cuando falta algunos de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem por ser un vicio de fondo, pero lo que aún es más grave, radica en la violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “la parte demandada en fecha 26 de enero de 2011, presentó diligencia mediante la cual desistió de la prueba promovida por su representada en cuanto a la reconstrucción de los hechos admitida por el tribunal marítimo, lo que motivó que dicha instancia mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, ordenara remitir oficio al Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se abstenga de practicar la prueba de reconstrucción.”

Que “en este mismo sentido, se evidencia que la parte demandada solicitó en cinco (5) oportunidades prórroga del lapso probatorio las cuales fueron concebidas por el tribunal marítimo y nunca fueron evacuadas, (…). Siendo ello así, no entendemos como el juez marítimo prejuzga dando a entender que yo fui negligente al no presentarme a tiempo en la puerta de embarque (…).”

Que “no puede el juez afirmar hechos cuyas pruebas nunca fueron evacuadas, ni mucho menos elucubrar razones por las cuales se me negó el abordaje, y mucho menos aún amparado en esta (sic) razones infundadas, decidir arbitrariamente sin lugar la acción de indemnización de daños y perjuicios.”

Que “la demora para abordar el vuelo como bien fue alegado, no me son imputables porque ellos obedecen a la causa extraña no imputable, por lo cual COPA AIRLINES ha debido permitirme (sin incurrir como de hecho incurrió en la denegación de embarque) abordar la aeronave matrícula HP-1532CMP tipo 737-800 para realizar el vuelo con escala en Panamá y destino final en Montevideo, ya que yo llegue (sic) a la puerta de embarque cuando todavía estaba la aeronave en la puerta y mi equipaje no había sido bajado de la misma.”

Que “la denegación de embarque por parte de la demandada se configuró y materializó, al momento que se me niega en la puerta de embarque ingresar a la aeronave estando la misma en la puerta sin haber bajado mi equipaje, incumpliendo de esta forma con el manual de tráfico aéreo que obliga a desembarcar el equipaje y no incluirlo en la declaración general; también se incurre en ilícito cuando con falsa promesa, se me ofrece cupo para otro vuelo ese mismo día y no me permiten embarcar argumentando que está copado y cuando nuevamente me prometen cupo para el vuelo del día 26 de noviembre (sic) de 2008 y ese día no se me otorga el pase de abordar, se me anota en lista de espera y tampoco me embarcan alegando que el vuelo estaba copado.”

Denuncia que el juez incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto -a su decir- no valoró la prueba referente a la P.A. N° PRE/CJU/GPA/344/09 del 19 de octubre de 2009, mediante la cual el INAC encontró responsable a la empresa, sancionándola con una multa de Un Mil Unidades Tributarias.

Que “se desprende con claridad que COPA AIRLINES si es responsable porque cometió una falta al no atender con la celeridad del caso (temporada alta) a los pasajeros que hacían una gran cola para ser chequeados y obtener su boarding-pass el día 25 de diciembre de 2008, luego por no tomar las previsiones del caso y no tener personal que auxiliara al pasajero que está haciendo la enorme cola para el chequeo de pasaporte ante las autoridades migratorias, (…).”

Asimismo, denunció que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión se apartó del criterio de esta Sala Constitucional del 3 de agosto de 2012.

Finalmente, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 9 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral; y pidió como medida cautelar la suspensión de los efectos de la mencionada decisión.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 9 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas y declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral que intentó el hoy solicitante, en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora promovió la (sic) siguientes documentales anexas al libelo de la demanda: Con respecto a la documental marcada ´B´ anexa al libelo de la demanda este tribunal observa que se trata de una reproducción fotostática simple carente de todo valor probatorio pero el contenido de esta documental no fue objetado por la demandada, como veremos más adelante lo cual la hace apreciable para la presente decisión y así se declara.

Con respecto a la documental marcada ´C´ este Tribunal observa que se trata de una factura emitida por una empresa cuya razón social es Tomaca Tours C.A., que no es parte en la presente causa, y del documento denominado Pase de Abordar expedido por la demandada a nombre del ciudadano G.C.M.Á. y se trata de la conexión Panamá-Montevideo señalada en el libelo de la demanda.

Con respecto a la factura mencionada, no obstante apriorísticamente es un documento Privado emanado de un tercero que no es parte en la causa y, por lo tanto ha debido ratificarse ese documento con la prueba testimonial, este Tribunal la aprecia en todo su contenido por cuanto la misma contiene, entre otras, la venta del boleto que hace valer la parte actora y esto ha sido aceptado por la parte demandada y no se ha opuesto objeción al negocio jurídico allí evidenciado y así se declara.

Con relación al Pase de Abordar que completa esta prueba, el mismo ha sido enunciado como comunidad de la prueba por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se declara.

De la documental anexa al libelo marcada ´D´ se aprecia que los establecidos en los folios 51, 52 y 53 son documentos privados emanados de terceros y estos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han debido ser ratificados por la prueba testimonial lo que no ocurrió en el presente caso por lo que es forzoso desecharlos el (sic) proceso y así se declara.

En cuanto a los folios 54, 55, 56, 57 y 58 que integran esta prueba, se observa que se trata de reproducciones fotostáticas simples e impresiones carentes de todo valor probatorio, con excepción de la inserta en el folio 54 que ha sido promovida como comunidad de la prueba por la parte demandada y, por lo tanto aceptada por esta (sic) por lo que este Tribunal le otorga a su contenido todo su valor probatorio y así se declara.

Con la documental marcada ´E´ consistente en una factura emitida por la ya mencionada Tomaca Tours C.A. este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por las mismas razones expresadas para documental marcadas ´C´ y así se declara.

Ahora bien, con respecto a las documentales anexas al libelo de la demanda signadas con las letras desde la ´F´ a la ´T´ este Tribunal aprecia que son documentos privados emanados de terceros y estos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han debido ser ratificados por la prueba testimonial lo que no ocurrió en el presente caso por lo que es forzoso desecharlos el (sic) proceso y así se declara.

Por otra parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas en la fase probatoria del presente procedimiento:

En cuanto a la prueba de Reconstrucción de los Hechos para que fuese practicada en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. y la prueba de Informes mediante Rogatoria al Director de Aeronáutica Civil de la República de Panamá se aprecia que estas nunca fueron evacuadas por lo que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre ellas y así se declara.

En cuanto a la documental anexa al escrito de medios probatorios de la parte demandada marcada en el mismo con la letra ´A´ encontramos que se trata de una copia certificada de un documento denominado ´Aeronaves Autorizadas´ expedido por la Autoridad Aeronáutica Civil, Dirección de Seguridad Aérea, Especificaciones de Operaciones, de la República de Panamá, que se acredita como un documento público administrativo debidamente legalizado con la Apostilla de La Haya por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio y sirve para dejar fijado el hecho cierto que la aeronave asignada para realizar el vuelo CM222 el 25 de diciembre de 2008, disponía de 157 plazas para pasajeros y así se declara.

Ahora bien observando la documental marcada con la letra ´B´ anexa al escrito de pruebas denominada Permiso de Aterrizaje y Despegue se observa que aún cuando aparece un sello húmedo del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, este no aparece suscrito por ningún (sic) autoridad por lo que su validez no puede ser apreciada dentro del presente procedimiento y así se declara.

Con respecto a las documentales consignadas anexas al escrito de medios probatorios marcadas ´C, D, E, F y G´ el Tribunal observa que la marcada ´C´ es un documento privado emanado de tercero que no es parte en la causa y este, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificado por la prueba testimonial lo que no ocurrió en el presente caso por lo que es forzoso desecharlo del proceso y así se declara.

Con respecto a los signados con las letras ´D, E, F y G´ se observa que los mismos son reproducciones fotostáticas simples de instrumentos provenientes de la misma parte promovente carentes de todo valor probatorio y así se declara.

Con respecto a la prueba de informes debidamente admitida y respondida por Tomaca Tours & Travel suscrita por su director administrativo en donde se declara que el boleto N-Cm 1697677655 CCS/pty/mvd, G.M. emitido En (sic) fecha dieciséis (16) de junio de 2008 fue utilizado como parte de pago de de (sic) la factura Nº 110315 emitida por la requerida, el Tribunal la aprecia en todo su valor toda vez que esta prueba coincide en los datos del boleto adquirido con la documental debidamente incorporada y promovida conjuntamente con el libelo de la demandad (sic) que fue debidamente apreciada y que cursa al expediente al folio signado con el Nº 54 y así se declara.

Con respecto a la prueba de informes debidamente admitida y respondida por el Director de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde remite copia fiel y exacta del original del documento Permiso de aterrizaje y Despegue referida exactamente al vuelo cuya denegación de embarque alega la actora y que evidencia fehacientemente que la aeronave partió con 151 pasajeros; (sic).

Esta (sic) prueba conjuntamente analizada con la de la misma categoría contestada por el Presidente del INAC y que cursa inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, donde señala que el vuelo en el que se sustenta la reclamación aquí estudiada poseía una capacidad para 157 plazas, lo que evidencia que había 6 plazas vacías, sin pasajeros, y evidentemente demuestra que para ese vuelo no existió la denominada sobreventa de plazas, y así se declara.

Con el Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora, la parte demandada consignó una reproducción fotostática de la decisión de fecha once (11) de octubre de 201 (sic), en la que declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la sanción señalada por la parte actora en el libelo de la demanda y que tenía relación con los hechos discutidos en el presente expediente. Así la parte demandada consignó una reproducción fotostática de la decisión de fecha doce (12) de julio de 2011, en la que se declara sin lugar un Recurso de Casación Civil.

Ahora bien una vez analizadas todas la pruebas este Tribunal considera que no debe extenderse en circunstancias distintas al asunto medular aquí discutido. La parte actor (sic) alegó que por la causa llamada ´denegación de embarque´, causa esta típicamente imputable a las operadoras transportistas de pasajeros, no pudo abordar el vuelo identificado con el Nº CM222. Que por las circunstancias vistas ya en la narrativa de este fallo, tal situación le produjo gastos, inconvenientes y florecimiento de un padecimiento psicológico.

La parte demandada lo negó, rechazó y contradijo.

Así apreciamos que no es un hecho controvertido que a la parte actora se le dotó de su pase de abordar porque esta adquirió un boleto para ser transportado por la parte demandada desde Venezuela hasta Uruguay con una escala en Panamá.

Lo que no pudo demostrar la parte actora es el tiempo que alegó haber estado esperando para que lo chequearan, o que la demandada lo mantuvo en la columna de chequeo tres y media horas, y que tal situación le impidió al demandante, tomar el vuelo sin inconvenientes.

Lo cierto es que el demandante obtuvo sus pases de abordaje y le fue recibido su equipaje correctamente, para luego no poder abordar el vuelo CM222.

Las razones de que esto sucediera, al menos en el presente expediente, no constan fehacientemente. No puede ser peso suficiente el que por un capricho, porque es de la única manera que pudiera entenderse, del dependiente de la demandada en la puerta de embarque, se le denegó el embarque a la parte actora.

Lo que también pudo fijarse en el presente expediente fue que la aeronave partió con plazas vacías que, como se dijo, evidencia que no hubo sobreventa de plazas.

Tal y como se señaló no es el ánimo en este caso de extenderse haciendo consideraciones que pudieran desviar lo medular de lo que el Tribunal por los hechos narrados y jurídica y procesalmente demostrados, considera forzoso declarar que la parte actora incumplió con su obligación de presentarse a la puerta de embarque con el mínimo de tiempo necesario para que se le transportara efectivamente hacia la República de Panamá. Aún cuando es parte del contrato de transporte, su consuetudinariedad a (sic) convertido en un hecho notorio, relevado de prueba alguna, que luego de obtener el pase de abordar el pasajero debe, a toda prisa si es posible, continuar con su obligación de ocurrir ante las autoridades de migración, aduana y policía para presentarse en la puerta de embarque a la hora que le es señalada o, de lo contrario, estar atento de manera personal hasta que momento puede estar utilizando ese tiempo libremente, a lo que tiene derecho, pero sin descuidar lo indicado, por cuanto hay muchas otras personas que están involucradas en el mismo contrato de transporte al que la actora se adhirió. Es obligación del pasajero presentarse puntualmente en el lugar y hora indicados en el billete o boleto de pasaje. De esta forma, se posibilita el cumplimiento de los requisitos que las leyes de tráfico aéreo imponen a los transportistas o transportadores. La salida de una aeronave no se puede retrasar por la demora de un pasajero.

(omissis)

Por otra parte, el hecho demostrado, que la actora utilizó como parte de pago de otro boleto con la misma transportista y porque le fue aceptado por esta, el boleto del vuelo CM222 y que no pudo utilizar hace prueba de su imposibilidad de reclamar la indemnización como parte de esta demanda porque, de acordársele, se estaría en presencia de aceptar un enriquecimiento sin causa y ratifica lo señalado por el doctor B.C. en su tratado.

Todos los demás hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma no fueron demostrados en el proceso por lo que en la parte dispositiva de este fallo deberá declararse sin lugar la pretensión solicitada.

I

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentó el ciudadano G.C.M.Á. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada el 9 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que se encuentra definitivamente firme, porque contra la misma no fue ejercido recurso alguno, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 9 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral, incoada por el hoy querellante.

Para fundamentar la solicitud de revisión, el solicitante denunció que la sentencia violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la garantía de una justicia idónea, responsable, a la realización de la justicia como mecanismo para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, mediante la cual se establecieron los criterios vinculantes en la prestación del servicio público de transporte aéreo y el alcance de la responsabilidad de las aerolíneas (Caso: I.L.A. de España S.A), aunque señala que dicho fallo fue dictado posteriormente al de autos.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que sobre la procedencia de indemnización por los daños y perjuicios y daño moral que fueron solicitados por el demandante en su escrito libelar, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, determinó que no se sobrevendió el vuelo (overbooking), que la aerolínea le había emitido su pase de abordar y chequeado su equipaje, por lo que la negativa del abordaje se debió a un hecho del propio solicitante, que no se presentó a la hora indicada en el boleto a la puerta de embarque.

De allí que, advierte la Sala que las denuncias formuladas por el solicitante no encuadran dentro de los supuestos establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo se aprecia su disconformidad, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable.

En tal sentido, de la lectura de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

Adicionalmente, se verifica que el fallo invocado por el accionante (sentencia N° 1126 del 3 de agosto de 2012 (caso: I.L.A. de España, S.A.)) mediante el cual se efectuó una serie de reflexiones respecto al alcance de la responsabilidad de las aerolíneas, que apartando el hecho de haber sido dictada con posterioridad a la decisión cuya revisión se solicita, contempla la sanción por sobreventa de boletos (overbooking), lo cual no ocurrió en el presente caso, donde se evidenció que hubo asientos vacíos en el vuelo objeto de marras.

De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no ejercer tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano M.Á.G.C., asistido por los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., contra la decisión del 9 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-1133

MTDP/

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