Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000340

PARTE RECURRENTE: M.Á.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMIT YAFRAN CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.857.984.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 09 de Abril de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación de fecha 03/04/2014 formulada por el abogado M.Á.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Emit Nafran Camacho, en contra del auto de fecha 01/04/2014 dictado por el Tribunal a-quo, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana Emit Nafran Camacho, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.934, contra los ciudadanos F.T.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.373.021 y L.B.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.822.100; en consecuencia, el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto del 09-04-2014, aduciendo que el Tribunal a quo yerra al considerar como un auto de mero trámite la decisión objeto del presente recurso de hecho, ya que el juzgador cognoscente debió ab initio ordenar de oficio el llamamiento de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. Banco Universal en su carácter de acreedor hipotecario del inmueble cuya nulidad se solicita.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora analizar el auto apelado; el cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito de fecha 28/05/2014 suscrito por el apoderado actor abogado M.A.M.P., de Inpreabogado N° 56.073, en el cual solicita se reponga la causa por cuanto existe Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal; este Tribunal observa al respecto, que en fecha 16/02/2012 efectivamente el ciudadano L.B.M.G., canceló la cantidad de Bs. 120.000, como cuota inicial y la cantidad de Bs. 280.000, correspondiente al préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal. En fecha 07/08/2013 la ciudadana EMIT YAFRAN CAMACHO introduce demanda de NULIDAD DE CONTRATO en contra de los ciudadanos F.T.R.P. y el ciudadano L.B.M.G., en su carácter de vendedor y comprador de un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, conjunto residencial Piedra Azul, primera etapa, sector dos, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por este Tribunal en fecha 17/09/2013 (f. 48).

Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que existe Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, no menos cierto que no se está demandando a dicho ente ni tampoco existe sentencia definitiva donde se declare la nulidad del contrato de compra venta, suscrito entre los demandados, por lo que se evidencia claramente que la entidad bancaria no es parte en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado niega la reposición solicitada por la parte actora. Y así se estable.-

El anterior auto fue dictado para dar respuesta a la petición realizada por el ahora recurrente, de reposición de la causa al estado de citación del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en su carácter de acreedor hipotecario del inmueble sobre el cual se demanda la nulidad de la venta sobre él efectuada; y, la juez a quo niega la apelación, porque a su decir este auto es de mero trámite.

Este juzgador observa que el auto apelado negó la reposición de la causa, por lo que tal como se señaló supra, en los autos que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser reparado en alguna forma por la sentencia definitiva y por ende susceptible de apelación inmediata. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 09-04-2014 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01-04-2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, OÍGASE en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado M.Á.M.P., contra el auto de fecha 1 de abril de 2014 que negó la reposición de la causa.

Queda así REVOCADO el auto que negó la apelación.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada al a-quo con oficio Nº 2014/040.

El Secretario,

Abg. J.M.

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