Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.Á.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.460.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: N.J.Q. y A.J. MARCANO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.185 y 29.786.

PARTE DEMANDADA: A.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Nº 36.726.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0854-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-F-2007-000164

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO de fecha 22 de enero de 2007, incoada por el apoderado judicial del ciudadano M.Á.G.C. en contra de la ciudadana A.M.C.D.G. (folios 1 al 11 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 2 de febrero de 2007 (folio 12), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada, estableciéndose expresamente el lapso de celebración del primer y del segundo acto conciliatorio, así como de la contestación a la demanda propuesta. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público del juicio iniciado.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado en fecha 04 de marzo de 2007, boleta de notificación al Fiscal Centésimo Tercero (103º) de Ministerio Público (folio 20).

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, compareció ante el Tribunal la Fiscal Centésima Tercera (103º) de Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, Civil y la Familia, Abg. D.L.B., quien expresó que vista la demanda de divorcio que inició el presente proceso, se observa que hasta dicha fecha no tenía nada que objetar con respecto a la presente solicitud (folio 22).

En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, A.M.C.D.G., consignando al efecto boleta debidamente recibida y firmada (folios 23 al 25).

Ahora, en fecha 2 de mayo de 2007, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual asistió la parte demandante junto con sus apoderados judiciales, dejándose también constancia de que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado asistió a tal acto. Fenecido el acto se levantó acta y se instó a las partes a asistir al segundo acto conciliatorio (folio 26).

Tal acto se llevó a cabo en fecha 18 de junio de 2007, dejándose establecida la asistencia de la parte actora junto con sus apoderados judiciales, estableciéndose igualmente que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial asistió a este acto. Antes de finalizar el acto la parte actora declaró ratificar la demanda interpuesta e insistir en la misma. De lo dicho se recogió acta y se instó a las partes a asistir al acto de contestación de la demanda (folio 28).

El acto de contestación de la demanda se celebró en horas de despacho del día 27 de junio de 2007, en donde se dejó constancia que tanto la parte actora como la parte demandada asistieron al acto (folios 29 al 34).

La parte demandante consignó en fecha 03 de julio de 2007, su escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 49). En cambio, en fecha 16 de julio de 2007 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 39 al 47). Tales pruebas fueron proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007 (folios 50 al 51).

Una vez fenecida la instrucción de la causa, se abrió la oportunidad de informes, con ello la parte demandante consignó su escrito de conclusiones en fecha 30 de julio de 2008 (folios 131 al 132).

Ahora, en fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente proceso (folios 157 al 172).

En vista de tal decisión, la parte demandante ejerció el recurso de apelación mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010 (folio 174 y su vuelto). Una vez subidas las actas le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2011, declarando con lugar el recurso, revocando la sentencia apelada y ordenando al Tribunal de Primera Instancia que continuase con la tramitación de la causa emitiendo el correspondiente pronunciamiento (folio 194 al 211).

Luego de recibido el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes solicitaron al Tribunal que se dictase sentencia en el presente juicio. Tal solicitud se expresó mediante sendas diligencias consignadas entre las fechas 20 de julio de 2011 y 12 de junio de 2012.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 233 al 234). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 07 de agosto de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0854-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 236).

En fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en su escrito libelar, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.C.R., en fecha 22 de marzo de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.

  2. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombre S.G. y Michael, quienes ya a la fecha de interposición de la demanda eran mayores de edad.

  3. Que durante el inicio de la relación conyugal, la pareja estuvo en plena armonía.

  4. Que luego, durante diez (10) años, su cónyuge fue cambiando su conducta hacia él, demostrando hasta un total rechazo para con él, e incluso infiriéndole injurias graves en forma reiterada que hacían imposible la vida en común.

  5. Que sin que mediasen razones de hecho o de falta de atención a él imputables, su cónyuge suspendió toda relación afectiva con él, negándole el apoyo conyugal, desatendiendo las obligaciones que como esposa le corresponden, mostrando así una frialdad e indiferencia en el trato personal, afectivo y social y mostrando en forma constante y reiterada una actitud de celos, discusión, humillación y maltrato verbal, inclusive delante de personas allegadas a los cónyuges, creando así un ambiente muy tenso para la pareja.

  6. Que todo ello motivó a su separación desde hacía diez (10) años antes de la interposición de la demanda, con lo que desde entonces mantuvieron vidas separadas en diferentes domicilios.

  7. Que la relación de pareja se fue deteriorando paulatinamente dentro del hogar que compartían, dándose así lugar a serias desavenencias, las cuales se fueron haciendo más graves por parte de su cónyuge, quien se fue tornando cada vez más agresiva y violenta, al punto de que constantemente lo ofendía, terminando todo en discusión.

  8. Que igualmente la ciudadana A.M.C., dejó de cumplir las obligaciones de socorro y auxilio mutuo que le impone la ley dentro del matrimonio, así como las demás obligaciones de convivencia que le corresponde.

    Por ello, resolvió demandar en divorcio en base a la causal de abandono voluntario establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana A.M.C.R..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en su escrito de contestación, estableció los siguientes alegatos:

  9. Que hace valer a su favor la falta de cualidad o interés de la parte actora para actuar como tal, por cuanto en el presente proceso el hoy demandante carece de cualidad para intentar y sostener la acción intentada en su contra, ya que no ha sido ella, sino más bien él, quien ha dado motivos o causas para demandar el divorcio.

  10. Que ella no ha incurrido en modo alguno en abandono voluntario de su hogar, ni mucho menos incurrió en falta de alguno de los deberes conyugales.

  11. Que según su dicho quedará demostrado que en la presente causa no existe una relación de identidad lógica entre la persona del demandante y aquella a quien la Ley concede la acción de divorcio, según lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

  12. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

  13. Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.Á.G.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 22 de marzo de 1984, al igual que es cierto que en la relación se procrearon dos hijos de nombres S.G. y M.G.C..

  14. Que en el curso de la relación, no fue sino hasta el año 1994, que tuvo conocimiento cierto de que su cónyuge, hoy demandante, mantenía una relación adulterina con una ciudadana de nombre J.C.G.P., resultando de tal relación la procreación de un hijo que lleva por nombre M.A.G.G..

  15. Que tal hecho marcó desde luego una diferencia dentro de la relación matrimonial que mantenían en su hogar, que según establece la demandada, corresponde a una vivienda propiedad de los suegros del demandante, ya que su cónyuge nunca procuró para ella y sus hijos un hogar independiente del domicilio de sus padres.

  16. Que por tales razonamientos, mal puede pretender el demandante que le asista el derecho de poder accionar en Divorcio, cuando es en realidad a ella quien le asiste tal derecho y en consecuencia la cualidad.

  17. Que por lo narrado por el demandante, no se determina en qué consiste ese abandono voluntario, escrito el cual es tan impreciso que no se determina si también el demandante basó su acción en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitasen la vida en común, establecida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.

    Con todo ello, solicitan al Tribunal que admita el escrito propuesto y que por consecuencia de él, declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  18. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 16 de fecha 22 de marzo de 1984, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas (folio 7).

    En este caso estamos ante un documento público de naturaleza fundamental, el cual acredita que efectivamente las partes hoy enfrentadas en este juicio de divorcio eran cónyuges al momento de la interposición de la demanda. Con ello, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  19. Copia Simple de Partida de Nacimiento del ciudadano M.G.C., la cual fue emitida en fecha 28 de noviembre de 1988 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 9).

  20. Copia Simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana S.G.G.C., la cual fue emitida en fecha 6 de diciembre de 1984 (folio 11).

    En este caso estamos ante las copias simples de documentos públicos, los cuales, al no haber sido expresamente impugnadas por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículo 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con tales documentos se tiene por establecido que los ciudadanos M.G.C. y S.G.G.C. son hijos de las partes hoy demandadas en juicio, y que los mismos nacieron en el curso de la relación matrimonial.

  21. La reproducción del mérito favorable extraído de los autos.

    Sobre tales ratificaciones ha establecido esta Juzgadora que la reproducción del mérito favorable, realizada en forma genérica, no constituye medio probatorio alguno, sino más bien una simple petición de que se aplique el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser obligatoria aplicación por el Juez sin que la parte se lo solicite. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se establece.

  22. La ratificación del valor probatorio del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas que corre inserta en autos. Con ello, la parte demandante quiere demostrar su cualidad e interés para intentar este juicio.

    Como vemos, estamos ante la ratificación de un elemento probatorio que ya fue debidamente valorado por esta Juzgadora en el punto 1 de los medios probatorios aportados por la parte demandante. En vista de ello, esta Juzgadora le otorga el mismo valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.. Así se establece.

  23. Promovió como testigos a los ciudadanos M.C.L.B. y L.C.A.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas 11.162.512 y 6.176.059, respectivamente.

    Una vez admitida las pruebas mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, fueron citadas las nombradas ciudadanas. Luego, en fecha 19 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana L.C.A.A., según consta en acta que riela a los folios 97 al 100.

    La testigo dentro de su declaración, estableció: i) Que al demandante M.Á.G.C. lo conocía desde hace 30 años, y a la demandada A.M.C. desde hacía 25 años; ii) Que no tiene conocimiento en cuanto a quien de los dos demandados incumplió con las obligaciones que compartían en el hogar; iii) Que en su apreciación tiene conocimiento de que los hoy enfrentados en juicio están separados, más no establece el tiempo ni da razón de las circunstancias en las que ocurrió tal separación ni del motivo de ello; iv) Que normalmente el ciudadano M.Á.G.C. cubrió siempre los aspectos socio-económicos de la relación marital; v) Que solo puede dar fe de las discusiones en que se vieron envueltos los hoy demandantes, pero no puede dar un motivo de la separación; y vi) Que no le consta la razón por la cual se dio motivo a la separación de los cónyuges, dando solo declaración sobre la discrepancia e imposibilidad de la vida en común entre ambos.

    Ahora, hemos visto que en el presente caso, esta ha sido la única testigo evacuada en el presente proceso, con lo que puede aplicarse en este caso la máxima de “testus unus testus nullius”, el cual le niega valor probatorio al único testigo. Tal negación viene por el hecho de que el dicho del testigo debe concordarse con lo establecido en las demás declaraciones testimoniales y en las demás pruebas. Sin embargo, tal testigo no tiene otros con cuales concordar su dicho, ni tampoco encuentra apoyo en otras pruebas, con lo cual el mismo debe ser desechado en base a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  24. Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 1547 del 11 de noviembre de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 35).

    En este caso estamos ante un documento público, el cual acredita el nacimiento y la relación filiatoria del menor M.A. con los ciudadanos J.C.G.P. y M.Á.G.C.. Con ello, y con el hecho de que tal copia no fue en alguna forma impugnada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  25. Copia Certificada de Contrato de Compraventa de vehículo propiedad del demandante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 1º de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 43 al 47).

    Con tal documento la parte promovente busca demostrar que se realizó una venta sin su autorización, ocultándose el estado civil del hoy demandante. Sin embargo, esta Juzgadora denota que estamos ante un caso de divorcio, en donde se discute si una de las partes incurrió en alguna de las actitudes establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a los fines de dar por disuelto el matrimonio válidamente contraído. Con ello, y con el hecho de que en la presente causa no se han tratado temas de nulidad de contrato ni, en general, temas patrimoniales, es por lo que se desecha tal documento por impertinente. Así se establece.

  26. Promovió como testigos a las ciudadanas G.O., Y.C.G.P. y E.d.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.850.860, 16.901.633 y 3.226.327.

    Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007, se evidencia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió los testigos propuestos, ordenándose la comisión a un Juzgado de Municipio de la misma circunscripción, a los fines de que evacuase dichas pruebas.

    Luego de enviada la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio, y luego de realizada la distribución de ley, vemos que la evacuación de los testigos le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado la debida citación de las ciudadanas antes nombradas a los fines de que prestasen su declaración, dejó constancia mediante actas de fecha 29 de octubre de 2007 (folios 122 al 124), que todos y cada uno de los tres actos de declaración testimonial fue declarado desierto, por cuanto no compareció persona alguna a su despacho. Con ello, esta Juzgadora no tiene declaración testimonial que valorar. Así se establece.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...” (negritas nuestras), es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD-

    Nota esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación interpuso la defensa perentoria de falta de cualidad o de interés de la parte actora para intentar el juicio, por cuanto a su dicho el proceder de la parte demandante en el curso de la relación matrimonial no se corresponde con lo dicho en el artículo 191 del Código Civil, en cuanto a que la demanda de divorcio solo puede ser intentada por el cónyuge inocente.

    Ahora, sobre la cualidad vemos que es definida por el insigne autor venezolano L.L., como “…sinónimo de legitimación…”, y más detalladamente como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp. 183 y 187).

    Entonces vemos, que solo pueden intentar y sostener un juicio a la persona que figura como titular activa y pasiva, respectivamente, de la relación jurídico material que es objeto del proceso.

    Establecido esto, vemos que el Código Civil en su artículo 191 establece la cualidad necesaria para demandar en divorcio, al disponer lo siguiente:

    La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

    .

    Sin embargo, y a pesar de lo dicho por el artículo antes establecido, esta Juzgadora considera que la cualidad para demandar en divorcio viene dada por ser cónyuge de la parte demandada en el susodicho proceso. A lo que hace referencia la parte in fine del artículo antes citado, sería entonces un requisito de procedencia de la demanda en sí, por ejemplo, no puede demandar en divorcio por abandono voluntario la parte que maltrata a su consorte hasta el punto de que tenga que abandonar el hogar común.

    Es por ello que, por cuanto ha sido debidamente acreditado en el presente proceso que el ciudadano M.Á.G.C. es cónyuge de A.M.C.R., es por lo que el mismo tiene efectiva cualidad para demandar en divorcio, razón por la cual la defensa perentoria de falta de cualidad debe ser desechada. Así se decide.

    -DEL FONDO DEL ASUNTO-

    En el presente caso estamos ante un juicio por divorcio en base a la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil en sus Ordinal 2º. Tal norma establece lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio; 2º El abandono voluntario; 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5º La condenación a presidio; 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    .

    Ahora, vemos que del cúmulo de causales taxativas establecidas por la norma arriba citada, el demandante basó su pretensión en la causal de abandono voluntario, por cuanto supuestamente su cónyuge había abandonado el hogar común.

    El autor venezolano F.L.H. establece que la causal de divorcio por abandono voluntario se configura así:

    Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio

    . (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Segunda Edición Actualizada. Tomo II. Caracas: Universidad Católica A.B., pag. 191).

    Igualmente la autora I.G.A. de Luigi establece en su obra lo siguiente:

    El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada

    . (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Decimoséptima Edición. Caracas: Vadell Hermanos Editores, pág. 271).

    Como ha establecido la autora antes citada el abandono voluntario supone el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes inherentes al matrimonio.

    La gravedad del abandono corresponde a que la actitud del cónyuge que ha incumplido con sus deberes maritales, ha tomado una actitud definitiva y sostenida. Es por ello que, como establece el ya citado autor, los disgustos, pleitos o peleas momentáneas de la pareja no constituyen en sí un abandono grave.

    La intencionalidad viene caracterizada por el propio legislador, ya que él habla de un abandono voluntario, lo que hace suponer que la actitud que ha tomado el cónyuge que ha incumplido, la ha tomado con consciencia y querer.

    Con respecto al último carácter, esto es, la injustificación, vemos que la misma viene configurada por la falta de excusa o motivo por parte del cónyuge demandado para tomar la actitud sostenida. En estos casos, se parte igualmente de una presunción, ya que se tiene por injustificado el incumplimiento hasta que la parte contraria o el Juez en su sana apreciación establezca que el cónyuge presuntamente culpable ha tenido razón suficiente para incumplir sus deberes maritales.

    Ahora, ha sido establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que la causal de divorcio por abandono voluntario es una causal facultativa, en el sentido de que solo puede ser declarada por el Juez cuando han sido debidamente acreditados en el proceso todos los elementos que la componen, carga que le corresponde a las partes.

    En la temática del proceso civil, vemos que es básico el principio según el cual le corresponde a las partes establecer los alegatos y evacuar las debidas pruebas en el proceso, estando el Juez obligado a sentenciar con y en base a eso (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Tanto es así, que el artículo 254 ejusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    . (Negritas y Subrayado Nuestro).

    Con ello, es de recordar de que en el proceso civil se tiene que, además de alegar los hechos necesarios, se deben aportar medios probatorios suficientes para dar por establecidos los hechos alegados. Si una parte considera que debe ser declarada procedente una demanda de divorcio, no solo debe establecer debida y eficazmente los hechos y el contexto de los hechos constitutivos de las causales demandadas, sino que debe aportar medios probatorios suficientes para llevar a la convicción del Juez que efectivamente tales hechos ocurrieron lo que necesariamente dé lugar a declarar procedente la demanda intentada.

    Ahora, en el presente proceso, hemos visto que la parte demandante no ha cumplido con sus cargas alegatorias y probatorias ya que no ha establecido realmente el momento ni las circunstancias del abandono, sino que más bien ha establecido que las partes pasaron a llevar vidas separadas en diferentes domicilios, sin establecer quien supuestamente abandonó a quién, ni las condiciones ni motivos de tal abandono, hecho que tampoco fue acreditado con pruebas en el presente proceso que pudiesen llevar a esta sentenciadora a la plena convicción de que tales hechos ocurrieron lo que necesariamente dé lugar a declarar procedente la demanda intentada.

    En el proceso objeto de conocimiento ha apreciado esta Juzgadora que para demostrar la causal en que se fundamenta la demanda y los supuestos hechos que la configuran, la parte demandada no llegó a evacuar medio probatorio alguno que llevase a quien sentencia a la convicción de la realidad de los hechos alegados, si la parte actora deseaba que el presente proceso resultase en una sentencia a él favorable, la cual declarase la disolución del vínculo matrimonial, debió cumplir con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Determinado lo anterior, y en base a los criterios doctrinarios y normas legales antes explanadas, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado el ciudadano M.Á.G.C. en contra de la ciudadana A.M.C.R.. Y así expresamente se decide.

    Con ello, esta Juzgadora considera innecesario pasar a conocer el alegato de adulterio establecido por la parte demandada en su contestación, visto el destino de la causa ya que fue declarada sin lugar en vista la ausencia de alegatos y pruebas de parte del actor M.Á.G.C..

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoó el ciudadano M.Á.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.460, en contra de la ciudadana A.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.982.

SEGUNDO

En vista de haber sido totalmente vencido, se condena al ciudadano M.Á.G.C., parte actora en el presente proceso a pagar las costas procesales en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes Agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0854-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-F-2007-000164

ACSM/BA/JABL

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