Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2014.

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.704.892.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.B.Q., L.R.M.F., O.D. y V.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 32.013, 49.827, 124.262 y 127.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S., J.G.V., S.J.Z.M., R.C.R., ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.L.P.R., F.F.C.B. y YORVICK A.P.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.120, 59.135, 33.895, 38.842, 57.465, 45.443, 214.880 y 214.318, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014, por la abogado F.F.C.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual afirmó su competencia por el territorio en el presente procedimiento; regulación de competencia que fuera tramitada por el referido Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dio por recibido y conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicho Código, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado J.G.B.Q., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NIGUEL Á.M.M., interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A.; señaló en su escrito libelar que la parte demandada registró su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de mayo de 1989; luego de plasmar los hechos, fundamentar el derecho que en su criterio asiste a su representado y el petitorio de su pretensión en virtud de la prestación de servicios a favor de la empresa demandada, solicitó que la notificación de ésta se practicara en la persona del ciudadano J.F.d.O.D.V. en su condición de Presidente, en la sede principal de la empresa ubicada en: Avenida Libertador a 100 metros del Colegio de Ingenieros, Paseo A.B., Caracas.

Una vez presentada la demanda, por distribución correspondió el conocimiento de la misma en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 13 de marzo de 2014, dio por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento en cuanto a su admisión; por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se libró el cartel de notificación dirigido a la empresa accionada indicándose como dirección para su materialización la indicada en el escrito libelar por la parte actora, a saber: “Avenida Libertador a 100 metros del Metro Colegio de Ingenieros, Paseo A.B., Caracas”.

Consta a los folios 22 y 23, que la notificación ordenada fue practicada de manera efectiva en fecha 20 de marzo de 2014, siendo recibida por la ciudadana B.K.M.P., C.I. 14.016.298 en su carácter de Asistente al Director General y encargada de recibir la correspondencia.

En fecha 27 de marzo de 2014, fue certificada por Secretaría la notificación realizada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2014, la parte demandada solicitó la intervención de terceros a los fines de llamar al proceso a las sociedades mercantiles TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA, TERPRIVENCA, C.A., TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE TERPRICARIBE, C.A., R.V. RODOVÍAS ENCOMIENDAS, C.A. y TERMINALES PRIVADOS DE CARONÍ, TERPRICARONI, C.A.; fue admitida la tercería mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, ordenándose la notificación tanto de la demandada como de los terceros; por auto de fecha 07 de abril de 2014, se ordenaron nuevas notificaciones de todos los interesados, verificándose al folio 100 que se indicó para la empresa demandada la misma dirección señalada en el escrito libelar y su consignación efectiva en fecha 14 de abril de 2014 (folios 112 y 113) siendo recibida por la misma persona que recibió el cartel inicialmente librado, la ciudadana B.M., C.I. 14.016.298 en su carácter de Asistente al Director General.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de abril de 2014, se certificó por Secretaría tales actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante escrito y anexos consignados en fecha 23 de abril de 2014, cursante de los folios 115 al 140, ambos inclusive, la representación judicial de la accionada solicitó la declinatoria de competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto solicitando se declarara competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y que se suspendiera la causa hasta tanto se resolviera dicha solicitud.

En fecha 25 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de oposición a la declinatoria de competencia solicitada; mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró que sí es competente para conocer la presente demandas y mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014 la accionada interpuso recurso de Regulación de Competencia

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se expusiera precedentemente, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y el 29 de abril de 2014, se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, ordenando la continuación del procedimiento en la fase que se encontraba para el momento en que fue solicitada la declinatoria, esto es, para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014, la parte demandada interpuso el recurso de regulación de competencia en contra de la señalada sentencia, haciéndolo dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo transcurrió así: abril de 2014: miércoles 30, mayo 2014: viernes 02, lunes 05, martes 06 y miércoles 07.

Una vez distribuido el expediente a este Juzgado Superior, se dio por recibido fijándose el lapso para decidir; mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, la parte actora se opuso a la regulación de competencia ejercida señalando la existencia de cosa juzgada en relación a este pedimento y además solicitó la sanción disciplinaria ante la conducta procesal desplegada por la parte demandada que en su criterio ha actuado con temeridad y mala fe.

Del contenido del escrito presentado ante el Tribunal de primera instancia así como del consignado como fundamento a la regulación de competencia solicitada, se evidencia que la parte demandada recurrente manifiesta que la competencia territorial es “estrictu sensu orden público” (sic.) y que en virtud del principio de sanidad procesal se veía obligado a impulsar la solicitud de declinatoria planteada; en su fundamentación insistió que la presente causa se intentó ante un Tribunal incompetente toda vez que debió presentarse por ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por encontrarse allí establecida la sede principal de los negocios e intereses de su representada ubicada en la Carretera Panamericana, Km. 14, Zona Industrial Las Minas en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo ésta dirección la ubicación de registro del último domicilio fiscal, oficina principal, donde a su decir se ubican las oficinas administrativas de la empresa, donde se contrató los servicios del accionante y que es desde las oficinas ubicadas en San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda, de donde emergen las unidades colectivas o autobuseras y no desde las ciudad de Caracas; que no se está dentro de ninguno de los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que del Registro de Información Fiscal de la empresa se evidenciaba que el domicilio fiscal se encontraba en la siguiente dirección: Los Salias, Municipio Bolivariano de Miranda, Zona Industrial Las Minas del km. 14 de la vía Panamericana, Galpón s/n San A.d.l.A., PB; consignó además impresiones de 3 sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia y Superiores en apoyo a su solicitud de declinatoria de competencia por el territorio en los términos planteados.

El Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció en su motivación, que en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los criterios atributivos de competencia territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que se le confiere al actor la potestad de escoger el tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger: 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3. Donde se celebró el contrato; y 4. En el domicilio de la parte demandada; que en el escrito libelar la parte actora no señala el sitio donde el demandante fue contratado o donde se celebró el contrato de trabajo o donde terminó la relación laboral, pero sí indica el lugar donde prestó el servicio por lo que en este último supuesto sí se subsume en la norma invocada; que en el escrito presentado por la parte demandada de fecha 23 de abril de 2014, se señala que la empresa demandada fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de mayo de 1989, bajo el No.16, tomo 42-A-Sgdo., citó extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2012, que posteriormente fue confirmada en fecha 03 de diciembre de 2012 por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declarando la competencia por el territorio del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para continuar conociendo la causa.

Por último, observa además este Juzgado Superior que la parte actora mediante escritos consignados ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como ante esta alzada se opuso a la solicitud de regulación de competencia planteada, manifestando que es evidente que la accionada tiene una sede en el Área Metropolitana de Caracas, que el actor prestaba servicios en la sede de Caracas (en la misma dirección donde fue practicada la notificación) y que existe cosa juzgada en relación a este pedimento, pues antes de instaurar la presente demanda, el actor había interpuesto una demanda por ante este mismo Circuito Judicial en el expediente signado con el No. AP21-L-2012-3282 conocido en primera instancia por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ratificada en alzada por el Juzgado Cuarto Superior, por lo que la presente regulación versa sobre una materia ya decidida, siendo vinculante para cualquier proceso futuro en el que haya identidad de sujetos y de materia, considerando la actuación de la accionada como temeraria y tendiente a retardar el proceso, conducta ésta alejada de toda ética y probidad, por lo que solicita además la imposición de una sanción disciplinaria conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista que considera que la parte demandada con la interposición de tercerías, solicitudes de incompetencia y regulaciones de competencias sobre puntos ya decididos con fuerza de cosa juzgada, busca retardar el proceso u obstaculizar su desenvolvimiento, siendo los mismos apoderados los que actuaron en el proceso anterior y de manera maliciosa en éste sin que puedan alegar que no tenían conocimiento de las defensas esgrimidas en el primer asunto.

Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado de primera instancia que afirmó su competencia, observa que se realizó en atención al criterio atributivo de competencia territorial que fue el objeto de la regulación solicitada; tal como lo expusiera el Juzgado de primera instancia a elección del demandante puede ser interpuesta la demanda: en los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, siendo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De una revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que en el presente caso, la parte actora indicó expresamente en el escrito de demanda que se desempeñó con el cargo de conductor y específicamente al momento de reclamar los conceptos de horas extraordinarias no pagadas, gastos de comida y alojamientos no pagados (folios 9 y 10) señala que se encontraba obligado a realizar viajes de Caracas a Maturín, Caracas a Maracaibo, Caracas Carúpano, Caracas, Upata y viceversa, motivo por el que puede deducirse que el demandante decidió elegir a los fines de introducir la demanda, los Tribunales laborales del lugar donde se prestó el servicio, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se evidencia que se suministró como dirección de la sede de la empresa accionada a los fines de la práctica de la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la siguiente: “Avenida Libertador a 100 metros del Colegio de Ingenieros, Paseo A.B., Caracas” (folio 12).

Consta a los folios 22 y 23, que la notificación ordenada fue practicada de manera efectiva en fecha 20 de marzo de 2014, siendo recibida por la ciudadana B.K.M.P., C.I. 14.016.298 en su carácter de Asistente al Director General y encargada de recibir la correspondencia; se verifica además (folio 100) que en la segunda notificación librada (con ocasión a la tercería admitida) se indicó para la empresa demandada la misma dirección señalada en el escrito libelar y su consignación efectiva ocurrió el día 14 de abril de 2014 (folios 112 y 113) siendo recibida por la misma persona que recibió el cartel inicialmente librado, la ciudadana B.M., C.I. 14.016.298 en su carácter de Asistente al Director General.

En atención a los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 28 de octubre de 2004 (Héctor Nemesio Díaz Pedroza contra Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A.-SUPRELCA) y 10 de mayo de 2005 (Leonardo A.C.Á. contra Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.) el demandante es quien tiene la potestad de elegir conforme los supuestos previstos en la Ley en dónde proponer su demanda; quedó evidenciado en el presente caso, vistas las consignaciones efectuadas por el Alguacilazgo de este Circuito que la empresa demandada tiene una sede física o sucursal en la ciudad de Caracas y siendo que a elección del accionante decidió demandar en el domicilio de la empresa, resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, mucho más porque se observa que el asunto ya conocido por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decidió sobre la competencia territorial mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, que posteriormente fue confirmada en fecha 03 de diciembre de 2012 por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que las partes son las mismas, el objeto de las demandas es idéntico, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que están fundadas sobre la misma causa, la relación de trabajo existente entre las partes, que en ambos casos hay abogados comunes representando a la parte demandada; la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita, evidenciándose con ello que no puede volverse a someter a consideración lo ya decidido y que se encuentra definitivamente firme por otro Tribunal de la República. Así se decide.

Además, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004 (Daniel Herrera Zubillaga contra Metalúrgica Star, C.A.), se estableció la posibilidad de que las empresas sean notificadas en sucursales o agencias fuera de su domicilio principal, siempre y cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ocurre en el presente caso.

Si bien las partes están en su derecho de ejercer los recursos que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses, en este caso, es evidente que la competencia ya estaba decidida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apercibe a los apoderados judiciales de la parte demandada, a en lo sucesivo no oponer defensas manifiestamente infundadas, como en este caso, que ya estaba decidida. Así se establece.

Finalmente debe Tribunal Superior hacer un llamado al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no fue debidamente tramitada la regulación de competencia ejercida, conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pues en lugar de haber remitido la totalidad del expediente, debió remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandada, confirmándose la improcedencia de la declinatoria de competencia por el territorio, por lo que se ratifica la competencia del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto en fase de sustanciación y en vista de ello, a los fines de evitar mayores dilaciones se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal para que continúe el procedimiento en la etapa que se encontraba, es decir, para que fije nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ni a los terceros, toda vez que se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndose a la parte demandada a abstenerse de efectuar actuaciones que demoren la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014 por la abogada F.F.C.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano M.Á.M.M. en contra de la sociedad mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C. A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: CONFIRMA la COMPETENCIA del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente reclamación en fase de sustanciación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se dé cumplimiento a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204° y 155°.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.M.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 28 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

M.M.M.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2014-000663

JCCA/MM/ksr.

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