Sentencia nº 1241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano M.Á.P., representado por los abogados G.C.A., Erister Vásquez Vásquez, J.J.G., F.S.S., S.V.V., M.A. de Hernández, Luisane Borges Grau, J.R.A.O., J.L.H. y J.S.G.P., contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., representada judicialmente por los abogados S.J.T.V., L.R.R., D.C.R., Marinella Rendón Delepiani, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., Orledy Ojeda, M.F.L., M.F.B. y G.M.M., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 30 de octubre de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia de 24 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales reasignando la ponencia en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia inmotivación al no expresar los motivos de hecho y su relación con el derecho.

Señala el formalizante que la recurrida estableció los límites de la controversia, trascribió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y un extracto de sentencia de la Sala de Casación Social de 10 de mayo de 2000 (caso: L.R.S. contra Gaseosas Orientales) y sin establecer los hechos con base en las pruebas aportadas, ni subsumirlos en el derecho, concluyó que es procedente para el cálculo del salario integral tomar en cuenta las asignaciones y pagos extraordinarios.

Alega el recurrente que el sentenciador no subsumió en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no verificó la existencia de los conceptos que supuestamente dan lugar al salario integral alegado y en consecuencia al reclamo de diferencia de prestaciones sociales como son: horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal legal, días de remuneración obligatoria contractual, días feriados, tiempo de viaje, aporte patronal al plan de ahorros, tarjeta de racionamiento se supermercados, medicinas y servicios médicos, escuela, bono de productividad, bono vacacional y ayuda por vivienda propia, con lo cual no explicó las razones para declarar con lugar la demanda obstaculizando el entendimiento lógico, control y legalidad del dispositivo por parte del justiciable.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su parágrafo único establece que no formarán parte del salario las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación de servicio; los subsidios o facilidades para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente; los aportes del patrono para el ahorro del trabajador; y, el reintegro de gastos del trabajador que haya hecho en el desempeño de sus labores.

En el caso concreto el actor reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales por la inclusión en el salario integral las horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal legal, días de remuneración obligatoria contractual, días feriados, tiempo de viaje, aporte patronal al plan de ahorros, tarjeta de racionamiento se supermercados, medicinas y servicios médicos, escuela, bono de productividad, bono vacacional y ayuda por vivienda propia, lo cual fue acordado por la recurrida sin dar ninguna explicación de por qué otorgó carácter salarial al aporte patronal para el ahorro del trabajador, la tarjeta de racionamiento de supermercado, medicinas y servicios médicos y escuelas, los cuales están expresamente excluidos en el parágrafo único del artículo 133 arriba trascrito.

Por estas razones, considera la Sala que la recurrida incurrió en inmotivación del fallo especialmente al acordar la diferencia de prestaciones sociales incluyendo conceptos exceptuados del salario en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo cual se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el actor que comenzó a prestar servicio para C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. el 8 de noviembre de 1978 y terminó el 2 de mayo de 1994; que su último salario básico mensual era de Bs. 18.069,60; que la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 207 establece que dentro de los 15 días siguientes al depósito de la Convención se dará a sus trabajadores un bono único que contendrá el aumento convenido en la cláusula 12 incluyendo las mejoras que hubieran correspondido al trabajador de haberse aplicado la Convención desde 1992 por concepto de bono vacacional, vacaciones, indemnización sustitutiva de vivienda, tiempo de viaje, horas extras y bono nocturno; estos incrementos tienen incidencia en conceptos como horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal, sábados, aporte patronal al plan de ahorros, tiempo de viaje, utilidades con inclusión de la indemnización sustitutiva de vivienda, tarjeta de racionamiento de supermercado, medicinas y servicios médicos, escuela, bono de productividad, ayuda para vivienda propia y bono vacacional; y; que los incrementos salariales mencionados suman un salario integral de Bs. 105.115,67 lo que ocasionan que la demandada le adeude Bs. 1.840.386,60 por diferencia de prestaciones sociales.

La demandada en su contestación opuso la prescripción de la acción , admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario básico y el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral; y negó que a las prestaciones sociales pagadas haya que añadírsele los conceptos alegados en el libelo; y, negó que el aporte patronal a la caja de ahorro, las medicinas y servicios médicos, la tarjeta de racionamiento de supermercado y la ayuda para vivienda, tengan carácter salarial.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se observa que quedó admitida la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el último salario básico y el monto pagado por prestaciones sociales al terminar la relación laboral.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la acción está prescrita y si por aplicación de la Cláusula 207 de la Convención Colectiva de Trabajo se modificó el salario para el cálculo de las prestaciones sociales.

Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso concreto quedó admitido que la relación laboral terminó el 2 de mayo de 1994, por lo que el lapso para interponer la demanda expira el 2 de mayo de 1995; la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 1994 y aun cuando la demandada demostró que no se había registrado la demanda, consta al folio 100 de la primera pieza la declaración del alguacil y certificación de la secretaria de fecha 8 de febrero de 1995 de haber fijado los carteles de notificación en la sede de la empresa y en la cartelera del tribunal, antes de que expirara el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se interrumpió la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las horas extras diurnas y nocturnas, así como los domingos y feriados trabajados, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, el cálculo correcto de las prestaciones sociales conforme al último salario del actor incluyendo los conceptos alegados por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo corresponde a la demandada pues en la contestación de la demanda negó la procedencia de los mismos en forma pura y simple.

Respecto al carácter salarial de los conceptos demandados los mismos serán calificados por la Sala por ser asuntos de mero derecho.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

El actor anexo al libelo de demanda consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue admitida por la demandada y por tanto merece pleno valor probatorio; fotocopias de recibos de pago correspondientes a las semanas terminadas el 2, 9, 16 y 23 de abril de 1994, las cuales fueron impugnadas por la demandada por haber sido consignadas en copias simples, y al no ser consignado el original por el actor o solicitado el cotejo con el original o con copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan del proceso; y copia de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre lo cual la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que la misma debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

El actor en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, los cuales no son medios de prueba, y por tanto no son susceptibles de valoración; consignó copia simple de recibo de pago de bono de productividad del año 1990, el cual fue impugnado por la demandada y al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso; exhibición de los recibos de pago, planillas ARC y recibos, facturas, talonarios o vouchers de donde se desprenda el pago realizado por la demandada todos los trabajadores durante el año 1994, la cual fue admitida, pero al no ser intimada la demandada para la exhibición, no se evacuó esta prueba y por tanto no puede ser apreciada; y por último, inspección judicial en las oficinas del departamento de nómina de la demandada y en la biblioteca y/o hemeroteca de el diario El Correo del Caroní, las mismas se admitieron y fue diferida su oportunidad sin constar su evacuación, razón por la cual no hay elementos que valorar.

La demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, los cuales no son medios de prueba, y por tanto no son susceptibles de valoración; y, consignó certificación del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual es un documento público que merece pleno valor probatorio y del mismo se desprende que no existe registro de demanda intentada por el ciudadano M.Á.P. contra C.V.G Ferrominera del Orinoco, C.A.

De esta forma se observa que el actor no demostró el trabajo de horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo en días feriados y de descanso; y que le correspondiera un bono de productividad pues las fotocopias de los recibos de pago semanal consignados anexos al libelo y la fotocopia del pago del bono de productividad de 1990 consignada en la promoción de pruebas fueron impugnadas por la demandada y al no hacer valer su veracidad se desecharon del proceso.

Sobre los conceptos que integran el salario, el actor solicitó el pago de diferencia en prestaciones sociales por la incidencia en el salario de horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal, sábados, aporte patronal al plan de ahorros, tiempo de viaje, utilidades con inclusión de la indemnización sustitutiva de vivienda, tarjeta de racionamiento de supermercado, medicinas y servicios médicos, escuela, bono de productividad, ayuda para vivienda propia y bono vacacional.

Las horas extras, los días de descanso semanal, sábados y bono de productividad ya se explicó que son circunstancias especiales que deben ser demostradas por el actor y al desechas las fotocopias de los recibos no quedaron demostradas y por tanto no se acuerdan.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece lo siguiente:

Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre-sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

(…)

Parágrafo Único: No se considerará formando parte del salario:

  1. Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación de trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador;

  2. Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente;

  3. Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados para este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; y,

  4. El reintegro al trabajador de los gastos que haya hecho en el desempeño de sus labores.

La tarjeta de racionamiento de supermercado, medicinas y servicios médicos y escuela son facilidades que el patrono otorga al trabajador para la obtención de bienes y servicios como son la comida, las medicinas y la educación, a un precio menor que l del mercado, los cuales están excluidos del concepto de salario en el literal b) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, no forman parte del salario y no tiene incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales.

Los aportes patronales al ahorro del trabajador también están excluidos del salario en el literal c) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a menos que el patrono y el trabajador hayan acordado tomar en cuenta dicho aporte en el salario.

La Cláusula N° 201 de la Convención Colectiva de trabajo referida al Plan de ahorros no establece que se haya acordado que el aporte patronal tenga carácter salarial, razón por la cual, de conformidad con el literal c) del Parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el aporte del patrono al ahorro del trabajador no forma parte del salario.

En relación con la ayuda para vivienda propia, la Cláusula N° 70 de la Convención Colectiva de Trabajo establece en su punto 1. Que la empresa conviene en entregar la cantidad de Bs. 600,00 mensuales por concepto de ayuda única y especial, como beneficio social, la cual no será tomada en cuenta para el cálculo de ningún otro pago legal o contractual, razón por la cual, considera la Sala que este concepto fue expresamente excluido por el patrono y los trabajadores del concepto de salario y por tanto no tiene incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales.

Respecto al aumento de salario contemplado en la Cláusula N° 207 de la Convención Colectiva referida al pago del bono retroactivo, la Cláusula N° 12 establece que para los trabajadores cuyo salario se ha pactado por día, el salario básico diario se aumentará en Bs. 250.00 al depósito legal de la Convención.

En el caso concreto, se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que el salario del trabajador se había pactado por día en Bs. 602,32, razón por la cual, al salario básico diario se le debe sumar Bs. 250,00 de conformidad con la Cláusula N° 12 antes trascrita resultando un salario básico diario de Bs. 852,32, lo cual equivale a Bs. 25.569,60 de salario básico mensual. Por reclamarse la diferencia en prestaciones sociales por este incremento salarial, la misma se calculará sólo sobre la diferencia de salario no utilizada para el cálculo, es decir, sobre Bs. 250,00.

En el caso del tiempo de viaje, la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el punto 5. Establece que cuando los trabajadores no residan en vivienda de la empresa en la población de El Pao, tengan derecho a ella y la empresa no se las hubiera entregado, la empresa conviene en pagar la cantidad de 20 minutos de salario básico por aquellos días efectivamente trabajados.

Considera la Sala que al no señalar expresamente la Convención Colectiva de Trabajo que este concepto no tenga carácter salarial (aunque sea causado por la falta de entrega de vivienda), se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales la incidencia de la diferencia salarial en este concepto de la siguiente manera:

Diferencia en el salario diario (Bs. 250,00) entre 8 horas da como resultado un salario por hora de Bs. 31,25, lo cual dividido entre 60 minutos por hora equivale a Bs. 0,52 por minuto. Este resultado se multiplica por 20 minutos diarios y resulta Bs. 10,40 por cada día trabajado. Como no consta en autos los días efectivamente trabajados durante el último mes de prestación de servicio (abril de 1994), mes que tiene 30 días calendario, se presume que trabajó 22 días (30 días menos 4 fines de semana) y como el 19 de abril es feriado nacional y no se trabaja, se calculará este concepto por 21 días trabajados. El tiempo de viaje diario (Bs. 10,40) por 21 días resulta en Bs. 218,40 mensuales.

El bono vacacional forma parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso está previsto en la Cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual establece que se pagará Bs. 6.500,00 por este concepto. Como este monto es fijo, es decir no depende del salario básico; y se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que la demandada pagó la indemnización de antigüedad con un salario integral diario de Bs. 1.428,86 mayor al doble del salario básico diario (Bs. 602,32), la Sala concluye que este concepto ya fue incluido en la liquidación.

La utilidad también forma parte del salario de conformidad con el artículo 133 eiusdem y en este caso está previsto en la Cláusula N° 32 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual establece que para los trabajadores que hayan laborado el año completo y las utilidades repartidas sean inferiores al equivalente a 90 días de salario, la empresa pagará una suma adicional que complete los noventa días de salario. Asimismo, la empresa conviene en incluir la indemnización sustitutiva de vivienda en el cálculo de las utilidades; y, como la demandada no probó que este concepto estuviera incluido en el pago de la liquidación al final de la relación de trabajo se acuerda su incidencia en las prestaciones sociales y se calculará la incidencia de la diferencia de salario en las utilidades de la siguiente manera:

Diferencia de salario básico diario Bs. 250,00 más indemnización sustitutiva de vivienda (Bs. 600,00 mensuales / 30 = Bs. 28,41) da una diferencia de salario diario para el cálculo de las utilidades de Bs. 278,41.

Utilidades: Bs. 278,41 por 90 días = Bs. 25.056,90, dividido entre 12 meses da como resultado Bs. 2.088,08 mensuales.

De esta forma la diferencia en el salario mensual producto del aumento salarial no tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales es igual a Bs. 250,00 + Bs. 218,40 + Bs. 2.088,08 = Bs. 2.556,48

La prestación de antigüedad está prevista en la Cláusula N° 26 de la Convención Colectiva de Trabajo DERECHO DE ANTIGÜEDAD, la cual establece en su punto 1. Que la empresa reconoce como derecho adquirido la indemnización de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la correspondiente fecha de empleo.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses.

En el caso concreto, la empresa en la liquidación de prestaciones sociales reconocida como correcta en la contestación de la demanda le canceló al actor 360 días por antigüedad legal y 90 días por antigüedad adicional, lo cual suma 450 días (equivalente a quince (15) meses); y, 360 días por antigüedad en fideicomiso y 90 días por antigüedad anticipo, que también suman 450 días.

La relación de trabajo comenzó el 8 de noviembre de 1978 y terminó el 2 de mayo de 1994, lo que resulta en una antigüedad de 15 años, 5 meses y 24 días. Como el salario normal mensual calculado anteriormente alcanzó la suma de Bs. 35.980,15, de conformidad con los días pagados al trabajador en la liquidación, le corresponden al trabajador por indemnización de antigüedad:

Antigüedad legal: 12 meses (360 días) x Bs. 2.556,48 = Bs. 30.677,76

Antigüedad adicional: 3 meses (90 días) x Bs. 2.556,48 = Bs. 7.669,44

Antigüedad en fideicomiso: 12 meses (360 días) x Bs. 2.556,48 = Bs. 30.677,76

Antigüedad anticipo: 3 meses (90 días) x Bs. 2.556,48 = Bs. 7.669,44

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 76.694,40

Lo que equivale actualmente a TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.F. 76,69.

No se descontará lo ya pagado por la empresa en la liquidación de prestaciones porque sólo se hicieron los cálculos con base en la incidencia de la diferencia salarial por el aumento de Bs. 250,00 no tomado en cuenta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 2 de mayo de 1994, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1841 de 2008 y la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (2 de mayo de 1994), por tratarse de diferencia en la prestación de antigüedad, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.P., contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.,.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-000262

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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