Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.489.

JURISDICCION: PROTECCI0N DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.474, domiciliado en Boconoíto estado Portuguesa.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.O.G., venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 104.172,

PARTE DEMANDADA: V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.729, domiciliado en Boconoíto estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 28-05-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia Definitiva, proferida en fecha 26-04-2010 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, declara extinguida la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano M.Á.C.C., contra la ciudadana V.G., con fundamento en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que en fecha 23-02-2010, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, no compareció ninguna de las partes.

En fecha 31-05-2010, se le da entrada la causa bajo el Nº 5.489 y se fija el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante, presente formalización oral de dicho recurso y la contraparte, en caso de que comparezca, exponga lo pertinente.

En fecha 04-06-2010, oportunidad fijada para el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no comparecieron las partes ni por si ni mediante apoderado, por lo que el Tribunal lo declaró desierto.

Ahora bien, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de o de los puntos de la sentencia con las cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

A la letra de la referida norma legal, y por cuanto está evidenciado en autos que la parte actora no compareció en la oportunidad legal fijada al acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse por desistida dicha apelación, quedando en consecuencia, definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 26-04-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, declara extinguida la demanda de divorcio planteada. Así se juzga.

El Tribunal, en virtud del pronunciamiento anterior, considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegatos formulados por las partes. Así se resuelve.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistido el recurso de apelación formulado por la parte actora, quedando en consecuencia, definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 26-04-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, declara extinguida la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano M.A.C.C., contra la ciudadana V.G., ambos identificados.

No hay imposición de costas procesales por estar involucrados niños en este juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia y en razón del principio de igualdad de las personas ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

T.S.U. R.V..

En la misma fecha se dictó y publico, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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