Sentencia nº 729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por daño moral proveniente de enfermedad profesional, incoara el ciudadano M.Á.R.G., representado judicialmente por los abogados R.H.B., C.B. y N.H., contra la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., O.F.D., L.E.B.P., M.A.K.B. y C.M. deF.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 5 de abril de 2004, declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; 2) con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; y 3) sin lugar la demanda incoada, en consecuencia se revoca la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2004.

Contra la decisión emanada de la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, siendo admitido y luego remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 4 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, se acordó fijar para el día martes 6 de julio de 2004, a las diez de la mañana la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

- I -

Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 2°, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida infringe por falsa interpretación y falta de aplicación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto señala el recurrente, que el referido precepto legal fue invocado en el libelo de la demanda bajo uno de los supuestos de violaciones graves a los derechos humanos, como lo era la gravedad de un daño causado a una cantidad de trabajadores de la misma empresa con las mismas características patológicas (hernias en la columna vertebral) y que en virtud de ello, sus derechos deben considerarse como imprescriptibles.

Explica el formalizante que, el Juzgador de la Alzada erró en cuanto al contenido de la norma invocada, ya que en ningún momento alegaron delitos de lesa humanidad, sino violaciones graves a los derechos humanos en contra de los trabajadores de la empresa demandada, los cuales son imprescriptibles, por ello considera la parte formalizante que la recurrida erró en la interpretación de la norma y su falta de aplicación con respecto a los hechos narrados en el libelo.

En este sentido, considera el demandante, que cada vez que son despedidos trabajadores de esa empresa con esa enfermedad se violentan una cantidad de derechos consagrados en la Constitución como el artículo 87 eiusdem en su primer aparte, referente a las garantías que se le deben al trabajador sobre las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, quebrantan igualmente el patrimonio salud, lesión a la integridad humana, el derecho al trabajo, entre otros, violentándose así los derechos de los trabajadores, y luego, señala quien recurre, que se les hace renunciar a cambio de una “colaboración” violentándose así el artículo 89 de la Carta Magna, ordinales 2, 3, 4 y 5.

Para decidir, la Sala observa:

Bajo la figura de un recurso de casación por defecto de fondo, delató el recurrente el quebrantamiento de normas constitucionales, al considerar como infringidos los artículos 29, 87 y 89 de la Carta Fundamental.

Por lo que, con vista de la denuncia planteada resulta imperioso para esta Sala rememorar el criterio aquí imperante, en los casos en que se denuncian infracciones de normas constitucionales:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 85 de la Constitución de la República de 1961, se le advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de junio de 2000). (Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, la infracción a las normas Constitucionales aquí delatadas, resultan improcedentes, por ser ello competencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 2°, denuncia el formalizante, que la recurrida incurre en la falsa y errónea interpretación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, “al existir una motivación errónea que conlleva a un mal juzgamiento, por cuanto el ad-quem considera que no esta demostrado el hecho ilícito”.

Para decidir la Sala observa:

Abundando en lo expuesto en la precedente denuncia, en cuanto a la competencia material de esta Sala de Casación Social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala textualmente, en su artículo 262, lo siguiente:

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal, y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.(...)

(Negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, señala la Carta Magna, que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer del recurso de casación (artículo 266.8), por lo tanto, corresponde a esta Sala de Casación Social conocer exclusivamente de los recursos de casación que se interpongan en materia agraria, de menores y laboral.

Siendo así, resulta a todas luces improcedente el examen de una norma de carácter penal, lo cual es competencia de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal.

En consecuencia se desestima el estudio de la presente delación por infracción del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato formulado por la parte recurrente, relativa a su desacuerdo con la decisión de la Alzada al declarar prescrita la acción, esta Sala, cumpliendo con el deber pedagógico que la caracteriza, considera oportuno señalar al formalizante, lo acertado del criterio adoptado por el Tribunal de Segunda Instancia al declarar sin lugar la demanda por estar prescrita la acción, toda vez que, tratándose la presente controversia de una acción que por daño moral se intentare con ocasión de una enfermedad profesional, las normas sobre prescripción aplicables al caso debían ser aquellas contenidas en la ley especial sustantiva que rige la materia laboral, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, respecto a la prescripción de la acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedad o accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Respecto a esto último, la Alzada dejó evidenciado que, en el escrito libelar el demandante hizo referencia a un diagnóstico de fecha 7 de junio de 2000, realizado por el Dr. G.C.D., en el cual se evidenciaba la patología de la cual padece el accionante. Luego, el mencionado diagnóstico fue ratificado por el Dr. M.C., y este a su vez convalidado por un experto designado por un Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio.

En consecuencia, observándose en primer lugar, que fue constatada la enfermedad en fecha 7 de junio de 2000; luego interpuesta la demanda en fecha 1 de octubre de 2003 y al no quedar evidenciado que operó alguno de los medios la interrupción de la prescripción laboral, ciertamente la misma debía declararse prescrita tal como así lo hizo la Alzada.

Una vez realizada la anterior consideración, esta Sala de Casación Social, de seguidas pasa a emitir la dispositiva del fallo:

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión, al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_____________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

___________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000482

Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR