Decisión nº 056-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteYbrain Rincón Montiel
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.859.

PARTE ACTORA: Ciudadano M.Á.R.G. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.360, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.M. y E.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.220 y 20.510.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.075.424, domiciliado en el municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio B.P., J.P., M.M. y N.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.524, 56.809, 89.878 y 13.8078.

MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011).

El alguacil de este tribunal dejó constancia por exposición de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación correspondiente a la parte demandada en el presente proceso.

En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber realizado la notificación correspondiente al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se ordenó librar edictos de citación a los herederos desconocidos de la ciudadana ARBERTINA GARCÍA.

La suscrita secretaria de este juzgado dejó constancia por exposición de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), designó al abogado en ejercicio J.A.C., como defensor ad litem de los herederos desconocidos en la causa, quien fue debidamente juramentado en el proceso, quedando constancia en actas de su citación en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito en el cual expuso ante este juzgado, que entre la citación practicada a la parte demandada y el libramiento del primer cartel que correspondiente a los edictos ordenados para el llamamiento de los herederos desconocidos, trascurrieron mas de DOSCIENTOS (200) días, en razón de lo que solicita que las citaciones practicadas queden sin efecto y que el procedimiento se suspenda hasta que la parte demandante solicite una nueva citación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de actas que en el mismo escrito opuso cuestiones previas en el proceso, en escrito en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito en el cual contradijo la cuestión previa que fue formulada en su contra en el proceso, y manifestó que consideraba la impertinencia de la solicitud de aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interpretación extensiva, equivoca y planteada a beneficio de la parte, y alegando que la disposición legal no es aplicable para el presente caso.

II

MOTIVACIÓN

Ahora bien, habiéndose realizado una síntesis del contenido de las actas que conforman la presente causa y verificándose los pedimentos realizados por las partes en los cuales solicitan a este juzgado declarar la nulidad de las citaciones practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte el actor solicita la continuidad del proceso por considerar que la referida disposición legal no es aplicable a la causa por no existir un litisconsorcio obligatorio, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones referidas a la naturaleza de la acción propuesta, a los fines de resolver los pedimentos realizados por las partes y lograr un orden procesal, la cual se realiza en los siguientes términos:

Se encuentra establecido en el artículo 507 del Código Civil, las disposiciones relativas a los juicios referidos a acciones declarativas de estado civil, capacidad y decretos de adopción, el cual establece de forma textual lo siguiente:

…Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:

En la fase de instrucción de la causa, específicamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda fase contemplada por el ordenamiento jurídico, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, habiéndose realizado la cita normativa pertinente, este Juzgador estima oportuno citar, los siguientes criterios jurisprudenciales aplicables en la presente causa, referido a las formalidades procesales establecidas en la norma e interpretados por jurisprudencias dictadas al respecto, las cuales se citan a continuación:

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia No. 419 de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente No. 11-240, en el que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido, esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del m.T., desarrollada, entre otras, en sentencia No. 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente No. 09-024, en la cual se señaló:

…En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.(negritas y subrayado de la sala)

…EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.(Mayúsculas de la Sala).”

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente No. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma este tribunal considera pertinente citar el criterio asentado en materia de reposiciones en Sentencia No. 87 de Sala de Casación Social, Expediente No. 99-0406 de fecha 12/04/2000 en el sentido siguiente:

(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.

Por otro lado la Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-075 de fecha 09/08/2000 que estableció lo siguiente:

(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de nuestro m.t. Supremo de Justicia en relación al Principio Finalista y en tal sentido es pertinente citar la Sentencia Nº 282 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-134 de fecha 07/11/2001 la cual es del siguiente tenor:

(...)estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud del vicio cometido en el auto de admisión de la presente causa, donde se constata que se ordenó librar edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se debió ordenar librar el edicto de conformidad con lo establecido en la artículo 507 del Código Civil, en este sentido, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda por considerarlo este tribunal necesario, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes. Así Se Declara.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado de admitir la presente demanda, y ordenar el librar el edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código Civil, lo que se hará en auto por separado una vez que conste en actas la notificación de las partes, así mismo, se deja sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), así como las actuaciones subsiguientes. Así Se Decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA.

Abog. K.O.F..

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