Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2014

Expediente Nº 6156

Motivo: Reivindicación -.

Demandante: M.Á.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.107.122

Apoderada judicial: Abogada Thaidis C.P., Inpreabogado 133.881.

Demandado recurrente: F.A.T.C., cédula de identidad V-4.964.295.

Apoderada judicial: Abg. A.R.L., Inpreabogado 102.619.

Sentencia: Interlocutoria

Visto con informes de la parte demandada ante esta instancia superior.

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.

Recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2013 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.R., contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Primero: inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada; Segundo: hizo saber a las partes que la causase encontraba en fase de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a decursar el mismo al día siguiente a la decisión y, Tercero: no hubo condenatoria en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 11 de noviembre de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 18 de noviembre del 2013, oportunidad en la que de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.

De la demanda

La abogada Thaidis C.P., apoderada judicial de M.Á.T.S., expuso:

Capítulo I. Tutela solicitada.

Que con base en lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República norma que invoca en forma concurrente con lo señalado en los artículos 548 y 545 del Código Civil Venezolano, en nombre de su representado demanda al ciudadano F.A.T.C. en acción reivindicatoria.

Capítulo II. De los hechos.

Que su representado es propietario de una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440M2) ubicada en la Avenida siete entre calles seis y siete del municipio Nirgua estado Yaracuy, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua hoy Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua, del 13 de mayo de 1985 bajo el N° 40, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo trimestre de 1985.

Que sobre dicha parcela de terreno, se construyó a su favor, unas bienhechurías consistentes en un local, destinado a depósito, el cual consta de titulo supletorio debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 18/7/1994 inscrito bajo el N° 6, folios 34 al 43 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1994, y es de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado, ni trasladado por ningún medio su titularidad.

Que resulta que dicho local ha sido ocupado por el ciudadano F.A.T.C., quien actuando de mala fe, ha ocupado sin consentimiento de su representado, quien es el verdadero propietario, el inmueble identificado, de forma violenta y arbitraria ha ocupado dicho inmueble, teniendo en la actualidad bienes muebles y enseres de su propiedad dentro de dicho local, impidiendo el uso y disfrute del bien a su representado quien es el legítimo dueño.

Que para el momento del despojo, su representado era menor de edad, por lo que sus padres ejercían la representación de sus derechos; no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de dichos bienes, el hoy demandado ha ejercido acciones perturbadoras e ilegales tendientes a ocupar y apropiarse de forma indebida del local propiedad de su representado y no ha sido posible que el ciudadano F.A.T.C. restituya el inmueble que ha invadido y ocupado ilegalmente.

Capítulo III. Fundamentos de derecho. Señala los artículos 548 del Código Civil, 26, 49 ordinales 4, 51 y 257 de la Constitución de la República.

Capítulo IV. Conclusiones. Comienza haciendo un resumen de la propiedad del local de su representado indicando que el mismo es ocupado por el ciudadano F.A.T.C., indicando que ante esa situación se requiere que se declare procedente conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, la reivindicación de dicho inmueble a favor de M.Á.T.S., por ser el propietario del mismo.

Seguidamente transcribe los requisitos necesarios para que el juez declare procedente la acción reivindicatoria.

Capítulo V. Petitorio. Que por los hechos y el derecho narrado, en nombre de su representado demanda al ciudadano F.A.T.C., para que convenga o sea condenado por el tribunal a:

1) Declararse que el ciudadano M.Á.T.S. es el único y exclusivo propietario de los inmuebles identificados.

2) Que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble.

3) Que el demandado no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar inmuebles de su representado, y restituyan dichos inmuebles a M.Á.T.S. sin plazo alguno.

Capítulo VI. De la citación. Que en su oportunidad presentara la dirección.

Capítulo VII. Cuantía. La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) equivalentes a tres mil setecientos treinta y ocho con treinta y un unidades tributarias (3738.31 UT).

Capítulo VIII. Domicilio. Señalándolo de conformidad con el artículo 174 eiusdem.

Anexos con su demanda:

• Original de poder otorgado por el ciudadano M.Á.T.S., a los abogados J.M.I.M., C.A.B.G. y Thaidis C.P., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Nirgua, estado Yaracuy (marcado “A”, folios 8 al 12)

• Fotostato de documento de propiedad a favor del ciudadano M.Á.T.S., debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del municipio Nirgua del estado Yaracuy (marcado “B”, folios 13 al 17)

• Fotostato de titulo supletorio a favor del ciudadano M.Á.T.S., autenticado ante la Oficina de Registro Público del municipio Nirgua del estado Yaracuy (marcado “C”, folios 18 al 24)

De la admisión de la demanda

Por auto del 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy admitió la demanda, y ordenó emplazar al demandado ciudadano F.A.T.C. para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a fin de dar contestación.

Al folio 32 y vuelto, consta la consignación de la boleta de citación del demandado debidamente firmada.

De la contestación de la demanda

La abogada A.R.L., apoderada judicial del ciudadano F.A.T.C., presentó escrito de contestación, en el cual expuso:

Rechazo genérico. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en derecho lo explanado por la parte demandante en su escrito libelar.

Que rechaza, niega y contradice:

• Que el demandante sea propietario de parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 440M2 ubicada en la avenida 7 entre calles 6 y 7 municipio Nirgua estado Yaracuy.

• Que sobre dicha parcela de terreno se haya construido a favor del demandante unas bienhechurías consistentes en un local comercial destinado a depósito.

• Que el local que ocupa su representado sea propiedad del demandante.

• Que el ciudadano F.A.T.C. haya ocupado el local de forma violenta y arbitraria.

• Que lo explanado por el demandante al decir que F.A.T.C. le ha impedido el uso y disfrute del local comercial del que dice ser propietario.

• Que su representado haya ejercido acciones perturbadoras e ilegales tendientes a ocupar y apropiarse de forma indebida del local que dice el demandante es de su propiedad.

• Que su representado haya invadido el inmueble que dice el demandante es de su propiedad.

• Que el ciudadano M.Á.T.S. sea el propietario del local comercial que hoy ocupa su representado.

• Que su representado tenga que convenir en que su hermano M.A.T.S. sea el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción.

• Que su representado sea un invasor y esté ocupando indebidamente el inmueble del cual dice el demandante es de su propiedad.

• Que lo alegado por el demandante al afirmar que su mandante no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble el cual pretende reivindicar.

• Que F.T. tenga que restituirle a su hermano M.Á.T. inmueble alguno.

• Que su representado tenga que convenir en que su hermano M.Á.T. sea el único y exclusivo propietario del inmueble que pretende reivindicar.

• Que su representado tenga que convenir en que es un invasor y que está ocupando indebidamente el inmueble que dice el demandante es de su propiedad.

• Que su representado tenga que convenir en que no tiene ningún título o derecho para ocupar el inmueble del que dice ser propietario el demandante.

• Que su representado tenga que convenir en restituirle a su hermano M.Á.T. sin plazo alguno, el inmueble que dice ser de su propiedad.

• Que su mandante tenga que indemnizar supuestos daños y perjuicios causados.

• Que la estimación de la presente acción sea la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, por exagerada.

De los hechos ciertos. Que el 22 de octubre del año 1943 mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del municipio Nirgua del estado Yaracuy bajo el N° 10 de 16/11/1956, el padre de su representado F.R.T.C. adquirió para la comunidad conyugal que le unía a R.A.C. de Tovar (madre de su representado), entre otros bines, una casa distinguida con el N° 22 y su parcela de terreno propio con una superficie de mil setecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1785M2) ubicada en la avenida 7 del municipio Nirgua, donde vivió su representado en compañía de sus padres y sus tres hermanas.

Que al morir la ciudadana R.A.C. de Tovar el 21/10/1960 el inmueble pasó a formar parte del activo heredable, así como otros bienes propiedad de la sucesión; así crecieron y su padre volvió a casarse con la ciudadana A.J.S. con quien procreó otros hijos, entre ellos el demandante, posteriormente el Sr. F.R.T. decidió construir una parte de la parcela de terreno que se viene haciendo referencia y edificó una casa para vivir con su esposa e hijos nacidos de su segundo matrimonio, cediéndole a su representado y a sus hermanas los derechos y acciones que le correspondían sobre la casa vieja signada con el Nro. 22 y sobre un área de la parcela de terreno de 500M2 aproximadamente, siendo que para el mes de agosto de 1987 su representado (con la autorización de sus hermanas) construyó en dicha parcela un local comercial con un área de 96M2, como se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Nirgua del estado Yaracuy el 30/1/1998 bajo el N° 29.

Que ahora M.A.T.S. pretende reivindicar de su mandante, un local del cual dice ser propietario.

Que además no existe identidad alguna entre el inmueble que el demandante pretende reivindicar con el inmueble propiedad de su mandante, siendo que las características y linderos no corresponden.

Que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

De la prescripción. Que en el supuesto negado de que se determinara que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad del demandante opone como defensa de fondo la prescripción adquisitiva del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil venezolano, por cuanto su representado ha estado en posesión de su local comercial de forma pública, continua, no equivoca, no interrumpida y con ánimo de dueño por más de veinticinco años.

Que la posesión que ejerce su representado sobre su local es de buena fe, siempre ha estado allí como propietario y está fundada en documento público tal como se evidencia en documento descrito anexo y tan es así, que en una oportunidad fue despojado de su local y de sus bienes muebles, y las autoridades judiciales inmediatamente le restituyeron la posesión.

Que por ello su mandante ha cumplido con los requisitos exigidos para adquirir por prescripción, los cuales transcribe.

De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró inadmisible la reconvención propuesta, en base a lo siguiente:

“…De la lectura del referido escrito de contestación a la demanda, se observa entre otras cosas, que la parte demandada alega como defensa de fondo la Prescripción Adquisitiva, sin embargo se presume de la lectura de la misma, que estamos frente a una reconvención por Prescripción Adquisitiva, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es de señalar que la reconvención debe ser explicita y debe acomodarse a los requisitos de estructura y forma de la demanda, por eso debe contener en ella con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener.

Señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...

Tal y como se observa, el artículo antes transcrito señala claramente un requisito propio de la reconvención, que esta debe ejercer con claridad y precisión el objeto de la reconvención y sus fundamentos. Por eso, el objeto de la reconvención debe equipararse a lo que establece el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que regula los requisitos propios de una demanda refiriéndose a los fundamentos de hecho, argumentación jurídica y las reglas del derecho que respaldan las pretensiones del demandado reconviniente.

En otro orden de ideas, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos a tenor de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 – in fine – ejusdem, aún cuando el escrito tiene las características de una reconvención, sin embargo, no señala la cuantía establecida en el artículo 39 ejusdem, en el cual estipula que “se considerarán apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas”. Concluyéndose entonces que la reconvención tiene que ser estimada en dinero para poder establecer si el Tribunal es el competente o no por la cuantía, aún cuando el artículo 365 ejusdem, nada dice de la cuantía que debe llevar la reconvención, no implica que ésta no sea exigida al demandado reconviniente, pues la misma es el punto de partida para determinar si este Tribunal seguirá conociendo de la causa ó se procederá al desplazamiento de la competencia, por tanto, si la cuantía de la reconvención no consta, el Tribunal no podrá determinar su competencia y tendrá que negar la admisión de la reconvención propuesta.

A tales efectos, por imperativo de la Ley, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

En atención a la norma transcrita y los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que la parte demandada busca la reconvención a la parte demandante por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto de la presente acción, y a tales efectos se puede apreciar que el escrito presentado por el cual intenta reconvenir al actor de la presente acción, no reúne uno de los requisitos propios e indispensables de la reconvención, debido a que el mismo no fue estimado en dinero, es decir, no hizo mención a la cuantía de la reconvención, motivo por el cual no es posible establecer la competencia de este Juzgado para seguir conociendo la acción. En virtud de la carencia de tal requisito, quien suscribe forzosamente debe negar la admisión de la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, al no establecer la cuantía de la reconvención. Y ASÌ SE DECIDE…”

Informes ante esta instancia

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.R.L. presentó su escrito de informes en los siguientes términos:

Capítulo I. De los hechos

Que sube el expediente en virtud de recurso de apelación por ella interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.

Que en la oportunidad procesal, consignó ante dicho juzgado escrito de contestación, donde se alegaron defensas y excepciones perentorias y, como excepción de fondo se alegó la prescripción adquisitiva.

Que es el caso, que el tribunal a quo –a su juicio- mal interpretó lo que había solicitado, asumiendo que la prescripción adquisitiva la había alegado como una reconvención, declarándola inadmisible al no indicar la cuantía.

Que la prescripción adquisitiva se alegó como una excepción de fondo, no se planteó como reconvención, tal como lo permite el nuevo criterio jurisprudencial que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-400 de fecha 17 de julio de 2009, donde la Sala Civil dispuso que es posible reconvenir por prescripción adquisitiva en las demandas de reivindicación y que la causa si se suspende, una vez que se plantee hasta tanto se cumplan las formalidades de los edictos a terceros llamados a la causa, a quienes, se le otorgarían 20 días para la contestación de la reconvención conforme a las normas del juicio ordinario. También estableció que la prescripción adquisitiva no sólo puede ser propuesta en reconvención, sino también como defensa de fondo a la reivindicación, solo que, la decisión definitiva no comportaría una declaración de la propiedad para quién alegó en defensa la usucapión, sino que ésta únicamente surtiría efectos frente al demandante y no frente a terceros que crean tener derechos, a quienes establece la decisión habría que demandar separadamente.

Seguidamente transcribe parte de la mencionada sentencia.

Que al respecto cabe señalar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que el anterior precepto establece los límites del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones planteadas por las partes, y debe ser circunscrito a los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.

Que por ello solicita se declare con lugar la apelación y se le tenga la prescripción adquisitiva alegada como una excepción de fondo no como reconvención, atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial que estableció la Sala de Casación Civil.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión que profirió el a-quo donde se declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva supuestamente alegada, veamos ahora, pormenorizadamente dicho recurso de apelación:

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:

En el escrito de informes interpuesto ante esta instancia, por la abogado A.R.L., apoderada demandada, al folio 72 especificó:

…“que el tribunal a quo, mal interpretó lo que había solicitado, asumiendo que la Prescripción Adquisitiva la había alegado como una reconvención, declarándola inadmisible al no indicar la cuantía …”

Veamos ahora, como lo indicó el tribunal de la causa, al momento de proferir la sentencia apelada:

… “se evidencia que la parte demandada busca la reconvención a la parte demandante por Prescripción Adquisitiva … y a tales efectos se puede apreciar que el escrito presentado por el cual intenta reconvenir al actor de la presente acción, no reúne uno de los requisitos propios e indispensables de la reconvención, motivo por el cual no es posible establecer la competencia de este Juzgado… En virtud de la carencia de tal requisito, quien suscribe forzosamente debe negar la admisión de la reconvención propuesta…”

De esta forma, y vista textualmente la situación acontecida, veamos efectivamente como propuso la prescripción adquisitiva la parte demandada, luego de rechazar punto por punto lo expuesto en la demanda:

… “DE LA PRESCRIPCIÓN

… OMISSIS…

A todo evento, en el supuesto negado de que se determinara que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad del demandante opongo como defensa de fondo la Prescripción Adquisitiva del mismo…”

En este sentido, no queda lugar a dudas que la parte demandada limitó la prescripción adquisitiva, sólo a una defensa de fondo, pues fue muy explícita en ello, y sólo a eso debió circunscribirse el juez de la causa, y no como lo hizo cuando tergiversó su defensa exponiendo que lo que quiso la parte demandada fue reconvenir y ulteriormente declarar la inadmisibilidad de una reconvención inexistente. En efecto, y para ello veamos el criterio del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, concretamente expresado en sentencia Nº RC-400 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº AA20-C-2008-000308 de 17/07/2009, que fue alegada en los informes traídos a esta instancia:

(...) Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente. En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva. A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro. ...omissis... La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que cuando la prescripción adquisitiva es alegada por el demandado como excepción de fondo, no debe dársele efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión sólo debe tener efectos entre las partes. Situación ésta que marca una diferencia en relación a los efectos que tendría la prescripción adquisitiva propuesta como pretensión independiente. Aun más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros. (Negritas de este tribunal).

Visto el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia a tal efecto, criterio éste que por demás comparte este Juez Superior Civil Yaracuyano, es forzoso concluir que debe proceder la apelación de la parte demandada, y como consecuencia de ello téngase la prescripción adquisitiva alegada como defensa o excepción de fondo y no como una pretensión nueva, tal como lo hizo el a quo y así se declara.

Por otro lado no puede pasar por alto este Juzgado Superior Civil Yaracuyano que la sentencia emitida por el a quo en fecha 1/11/2013 al ser una sentencia tomada fuera de lo alegado por el demandado y por tanto violatoria del principio dispositivo es nula, tal y como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2013 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.R., contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Se declara NULA LA SENTENCIA de fecha 1/11/2013 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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