Decisión nº IG0120130000427 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000171

ASUNTO : IP01-R-2013-000171

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA: Tribunal 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo.

PONENTE: Abg. C.N.Z.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.R.O. en su carácter de Fiscal Quincuagésima Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con ocasión a la audiencia de presentación en la Causa Nº IP11-P-2012-009088, seguida al imputado M.Á.S.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.147 por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 y USURPACIÓN DE FUNCIONES artículo 213 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra del auto publicado en fecha 21/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Punto Fijo, mediante el cual decretó L.P. al referido imputado

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Agosto de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000171 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. C.N.Z..

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado J.R.O., actuando como Fiscal Quincuagésima Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicada en fecha 21 de Mayo de 2013.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 21 de mayo de 2013, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el secretario agregado al folio 69, así como de la revisión de la causa, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina. Del mismo modo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

Por otra parte, se desprende del cómputo que en fecha 27-05-2013 se dio por notificada y agregada la boleta de emplazamiento de la Defensa Privada en este caso Abg. L.R., INPREABOGADO 120.373 dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 10/05/2013 y Abg. S.M., abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO Nº 152.820 y E.N. abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO Nº 98.049 presentando contestación al Recurso de Apelación en fecha 11-06-2013.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.O. en su carácter de Fiscal Quincuagésima Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Punto Fijo cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 21 de mayo de 2013, que decretó la L.P., al imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los 07 días del mes de agosto del Año Dos Mil Trece (2013).

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. MORELA G.F.B.

JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120130000427

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