Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoReposicion De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 04 de Octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 00265

De la revisión minuciosa del dossier, se evidencia aún no se encuentran anexas al mismo las resultas de la prueba de informe solicitada al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 45, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ratificada en diferentes oportunidades mediante Oficios y, siendo que, se recibió diligencia por parte de la Abg. A.R.L., actuando en representación de los ciudadanos M.Á.T. y, J.L.C., parte demandante, donde solicita se de continuidad a la causa, encontrándose la misma en estado de Audiencia Probatoria, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud planteada, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2011, mediante auto separado este Tribunal Admite la pruebas ofrecidas por las partes actuantes en la presente causa. Asimismo, referente a la Inspección Judicial, Justificativo de testigo y, Pruebas testimoniales, se fija un lapso de treinta (30) días para la evacuación de los mismos.

En fecha veinte (20) de enero del año 2012, este Tribunal Agrario lleva acabo inspección judicial, en el lote de terreno objeto del litigio, tal como estaba acordado por el referido auto.

En fecha veinticinco (25) de Enero del 2012, se procede a escuchar las testimoniales de los ciudadanos I.R.M.O., P.J.M.C., C.L.V.H. y, T.F.S.P., identificados plenamente en el dossier.

En fecha ocho (08) de Febrero del año 2012, este Juzgado mediante auto separado, en virtud, de haber transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de las pruebas que se practicaron antes del debate oral, procede de conformidad al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fijar Audiencia Probatoria para el día catorce (14) de Marzo del referido año, la cual fue iniciada en dicha fecha.

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

Tenemos que el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

…Omissis…En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente (…)

(Negrillas de este Tribunal)

Por otra parte el artículo 221 de nuestra norma sustantiva dispone que:

…Omissis…el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las mismas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas…Omissis…

(Negrillas de este Tribunal)

Del contenido normativo precedente, claramente se puede apreciar que se encuentra determinada por el legislador en materia agraria la oportunidad procesal para evacuar las pruebas que dispongan las partes en el proceso, siendo que, las testimoniales, absolución de posiciones juradas y el reconocimiento de documentos, se evacuarán en el debate oral, limitando al juez agrario la potestad de evacuarla en oportunidad distinta al debate probatorio, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada, tal excepción, las merecen aquellas pruebas distintas a las prenombradas, tales como, la prueba de inspección judicial, la prueba de experticia, la prueba de informes, entre otras, estableciéndose pues la naturaleza de la prueba reseñada y la regla legal que la determina.

Tenemos pues que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula un conjunto de actividades o eventos que se deben seguir para adelantar el procedimiento ordinario agrario, algunos de estos trámites procesales, como el de evacuación de testigos, son esenciales como bien lo dispone el artículo 225 de nuestra norma sustantiva; en tal sentido, el juez como director del proceso debe acatarlo, todo ello, en atención al denominado principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, pues su estructura, secuencia y desarrollo es de obligatorio cumplimiento para los jueces agrarios.

Por otra parte, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual describe el principio de concentración en el procedimiento ordinario agrario. Cabe destacar lo tratado por el autor H.G.B. (2010) en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, pág. 101, en torno al tema, donde expone: “(…) Como lo define el maestro Couture (1981) “el propósito del principio de concentración es aproximar los actos procesales a otros, reuniendo o concentrando en breve espacio de tiempo la realización de éstos (….)”.

Tenemos entonces que, de la norma contenida en el artículo 187 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y resaltada la doctrina como antecede, podemos sostener que, el objetivo del legislador en materia agraria al regular la concentración, como principio del procedimiento ordinario agrario se dirige a evitar que los actos procesales fueran distantes unos de otros, por lo cual, los jueces agrarios deben concentrar tales actos y celebrar cada uno de ellos con breve espacio de tiempo de realización como se indicó anteriormente.

Ahora bien, analizadas minuciosamente como fueron las actuaciones procesales en la presente causa, observa quien aquí juzga que en el caso de marras, en el auto de admisión de pruebas se procedió a fijar un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas, siendo que, englobo tanto la Inspección Judicial, la cual debe practicarse antes del debate o audiencia oral, por la complejidad de la misma, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como las pruebas testimoniales y, posiciones juradas, que deben evacuarse durante la celebración de la Audiencia Probatoria, tal como lo establece el artículo 225 ejusdem, verificándose que cuatro (04) testigos rindieron declaración antes del debate oral probatorio, tal como se evidencia de actas de fecha veinticinco (25) de Enero del 2012, y que las mismas no fueron tratadas con posterioridad en la audiencia probatoria; en tal sentido, según la norma in comento (art. 225), las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate, de este modo, tenemos una contravención a lo dispuesto en la norma antes descrita y, como consecuencia de ello, el tribunal por error involuntario colocó a una de las partes en desventaja o desigualdad procesal, lo cual representa potencialmente un vicio procedimental no subsanado, que puede alcanzar la nulidad de la sentencia dictada.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Negrillas del Tribunal).

Ha sido Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, criterios que acata y comparte este Tribual Agrario, en las que expuso:

…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Negrillas del Tribunal)

En corolario visto lo anterior, el Juez o Jueza, como director del Proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y verificadas las incidencias procesales susceptibles de reposición, es por lo que esta juzgadora, a los fines de reordenar el presente expediente y asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes y lograr en la presente causa un justo equilibrio de los intereses que se debaten, considera necesario reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la oportunidad procesal establecida en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando sin efecto jurídico alguno las actuaciones que corren insertas desde el folio mil cincuenta y cinco (1055) al mil setenta y dos (1072), que contienen las audiencias testimoniales de los ciudadanos I.R.M.O., P.J.M.C., C.L.V.H. y T.F.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.508.101, V-7.042.497, V-14.437.362 y V-14.134.545, respectivamente, el auto donde se fija la audiencia probatoria que corre inserto al folio mil setenta y cinco (1075), al igual que la audiencia probatoria celebrada en fecha catorce de marzo del 2.012 que corre inserta desde el folio mil ciento ocho (1108) al mil ciento diecisiete (1117) de la presente causa, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el día lunes veintiocho (28) de Octubre del corriente a las diez de la mañana. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ord. 8, de nuestra carta magna; art. 15, 206 y, 211 del Código de Procedimiento Civil y, art. 202, 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Deja sin efecto jurídico alguno, las actuaciones que corren insertas desde el folio mil cincuenta y cinco (1055) al mil setenta y dos (1072), que contienen las audiencias testimoniales de los ciudadanos I.R.M.O., P.J.M.C., C.L.V.H. y T.F.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.508.101, V-7.042.497, V-14.437.362 y V-14.134.545, respectivamente, el auto donde se fija la audiencia probatoria que corre inserto al folio mil setenta y cinco (1075), al igual que la audiencia probatoria celebrada en fecha catorce de marzo del 2.012 que corre inserta desde el folio mil ciento ocho (1108) al mil ciento diecisiete (1117) de la presente causa. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de celebrar nuevamente la oportunidad procesal establecida en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se deja constancia que no se librara Boleta de Notificación a las partes, siendo que las mismas están a derecho. Es todo.

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

INRR/NPC/alfex

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