Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN L O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 27 de los corrientes, por el ciudadano M.Á.D., debidamente asistido por los abogados en ejercicio D.D.C.M. y L.A.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.238 y 131.241, respectivamente, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante el cual en su capítulo III, entre otras cosas, solicita la cita en garantía de la ciudadana A.N.P.K., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de coheredera de la sucesión G.P.K., a cuyo efecto procedió a consignar declaraciones sucesorales números 2-030123 de fecha 08 de octubre de 2003 y 2-030229 de fecha 02 de diciembre de 2003, al respecto este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, realiza previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal.

SEGUNDO

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su numeral 4°del artículo 370 lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

…omissis…

TERCERO

Por su parte el artículo 382 eiusdem, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Subrayado del Tribunal).

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la ciudadana A.N.P.K., en su condición de coheredera del inmueble de autos; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, y para verificarlo es necesario determinar las siguientes consideraciones:

En la causa en estudio la parte demandada, ciudadano M.A.D., asistido de abogado, solicita la citación en calidad de tercero a la ciudadana A.N.P.K., con fundamento al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de, tal y como se mencionó precedentemente la referida ciudadana es coheredera de la sucesión G.P.K., razón por la cual solicita al Tribunal, se sirva citar a la identificada tercera y a los fines previstos en el aparte único del artículo 382 eiusdem, acompañó copia simple de las declaraciones sucesorales números 2-030123 de fecha 08 de octubre de 2003 y 2-030229 de fecha 02 de diciembre de 2003.

En virtud de lo anterior y, a los fines de determinar si en la presente causa se esta dando cumplimiento con el segundo supuesto contenido en la norma, es necesario revisar la causa pretendida por el actor y así se observa que en su escrito libelar solicita mediante la interposición de demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato celebrados entre los ciudadanos V.P. y M.A. DÀVILA, y debidamente autenticado en fecha 02 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 01, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, sobre el cincuenta por ciento (50%), del inmueble allí identificado.

Ahora bien, de los argumentos previamente plasmados, así como del análisis de las normas contenidas en los artículos 379 y 382 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 ibidem, referida a la intervención forzada, tenemos que dicha forma de intervención requiere como requisito para su admisión la presentación junto con su escrito de la prueba fehaciente o documento fundamental que demuestren el interés jurídico del tercero a ser llamado a juicio. En resumen siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan ya que el interprete no esta autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.

Luego de lo antes transcrito, quien suscribe, de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra en primer lugar bien planteada la figura que quiere hacer ver la demandada fundamentada en el artículo 370 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su ordinal 4°, y en segundo lugar de la revisión y lectura del escrito contentivo de la tercería propuesta se observa que el demandado alega que la existencia de un interés legítimo por parte de la ciudadana A.N.P.K., interés éste que no fue demostrado a través de la prueba fehaciente o documental que evidencia el referido interés que traiga como consecuencia el llamado a tercero, lo que hace que este tribunal declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4°, de articulo 370 eiusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal para que la ciudadana A.N.P.K., se instituya como Tercero debido a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, igualmente no cumplió con lo ordenado en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho llamado a tercería no acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara: INADMISIBLE la intervención del tercero, ciudadana A.N.P.K., propuesta en fecha 27 de mayo de 2013, por el ciudadano M.Á.D., debidamente asistido por los abogados en ejercicio D.D.C.M. y L.A.H.V., parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

Exp. No. 19290

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