Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002852

ASUNTO: RP11-P-2012-002852

AUTO APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al acusado M.Á.V.L., de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, y ; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente A.J.V.M.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. K.A., el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la Defensa Publica Penal N° 5 Abg. Jesús Mayz. NO estando presentes: La victima ni su representante legal. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico formal mente ante este Tribunal la acusación presentada en contra del imputado M.Á.V.L., de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, y ; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente A.J.V.M., por los hechos de fecha 17/06/2012, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano M.Á.V.L., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo; asimismo solicito se admita el reconocimiento medico legal practicado a la victima, tanto el testimonio del experto que la practico como su incorporación por lectura. Igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como M.Á.V.L., quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.761, nacido el 07/01/1986, hijo de M.V. e Ireima León, domiciliado en: Sector el Maco calle Bermúdez, casa sin numero, como a dos o tres casa de la bodega de la señora l.d.I.M.M.E.S.; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano M.Á.V.L., a quien la representación fiscal le califica los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA, solicito la desestimación total de la acusación, ya que no se encuentran configurados los requisitos del 2,3 y 6 del 326, en tal sentido, con base a las previsiones establecidas en el articulo 321 del COOP solicito se ejerza el control material de la presente acción y proceda a sobreseer la presente causa como consecuencia de la misma de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 318 en su ordinal 4, ya que a pesar de la falta de certeza que existe en la presente causa no hay base para solicitar el enjuiciamiento judicial oral y publica a todo evento y en el supuesto negado este tribunal no encuentre acertado lo solicitado por esta defensa va a solicitar el pase a juicio, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad del pruebas, en todo lo que pueda favorecer al justiciable no obstante a todo ello solicito se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que este manifieste si se acojo a una de las medidas a la prosecución del proceso. Por ultimo solicito copia simple, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano M.Á.V.L., de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, y ; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente A.J.V.M., por los hechos de fecha 17/06/2012; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal en el escrito acusatorio así como el reconocimiento medico legal practicado a la victima, tanto el testimonio del experto que la practico como su incorporación por lectura, las cuales hizo suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta Policial de fecha 17/06/2012, inserta al folio 05 y vto, suscrita por el funcionario J.L.M.R., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional 7 destacamento N 78, tercera compañía, segundo pelotón, comando Irapa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado de autos, y en la que expone: …siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche compareció por ante ese despacho la ciudadana E.A.D.S.M., con la finalidad de interponer denuncia sobre un presunto secuestro en el sector de la playa, frente al restaurante el campanazo, donde la victima era su hijo A.J.V.M. y donde los captores le habían efectuado varias llamadas y le estaban solicitando la cantidad de dos mil bolívares por su liberación, en vista de la denuncia se nombro una comisión y en compañía de los funcionarios M.M., L.R. y Á.G., se trasladaron al sector mencionado por la denunciante, donde se encontraban los presuntos secuestradores de la victima, una vez que notaron la presencia de la comisión procedieron a efectuarle varios disparos, a la comisión, se presento intercambio de disparos y los mismos salieron corriendo hacia la zona montañosa, una vez de ver que los secuestradores dejaron de efectuar disparos contra la comisión salieron tras su captura la cual resulto infortuita, pero se logro mantener la integridad física de la victima, motivado a que su captores durante el intercambio de disparos lo dejaron abandonado a pocos metros de donde se efectúo el intercambio de disparo. Seguidamente se traslado a la victima al CDI de Irapa… siendo aproximadamente las 8.30 a.m. del día 18/06/2012, procedí a trasladarme al sitio de los hechos con la finalidad de recabar algún tipo de evidencia, donde se acerco un ciudadano el cual no se identifico y manifestó que a un muchacho que apodan miguelito había apuntado a su esposa con un arma de fuego horas antes de ocurrir el secuestro, donde se procedió a llamar al padre y se le pregunto donde había dormido su hijo miguelito y este manifestó que no había dormido en su casa, luego procedimos a informarle que por favor cuando llegara miguelito le informara que tenia que pasar por el comando, una hora después se presento miguelito en el comando donde la victima lo reconocido como uno de sus captores y quien lo había golpeado en la cabeza con una arma de fuego propinándole varias heridas, razón por la cual quedo detenido; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó dicha medida.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado M.Á.V.L., y expone: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano M.Á.V.L., de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, y ; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente A.J.V.M.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas en éste acto.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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