Decisión nº 642 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000295 (Antiguo: AH1A-V-2002-000007)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.N.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.645.314, representado en juicio por los abogados, J.J.O.Á., O.I.L.G. y M.D.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.941, 35.249 y 75.352, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2001, quedando anotado, bajo el No. 54, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el No. 42, Tomo 49-A Sgdo., representada en la causa por su apoderados judiciales, abogados Y.C.D.C. y GUAILA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.645 y 35.290, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el No. 75, Tomo 96-A Pro., de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 57 al 59 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano M.N.F.C., en contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.). Así se decide.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, incoó pretensión de cumplimiento de contrato, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), argumentando en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 27 de agosto de 1999, la parte actora adquirió una póliza de seguro de cobertura amplia, de cascos de vehículos terrestres con la parte demandada, p.s.e. la ciudad de Valencia y, signada con el No. 3009970012773, sobre el vehículo Marca Toyota; Clase Automóvil; Modelo C.A.; Año 97; Tipo Coupe; Placas GAB-20F; Serial de Carrocería ST2020113840; Color Rojo; Serial Motor: 3S2149829; Uso: Particular, propiedad de la parte actora, como consta en certificado de registro de vehículo No. 1749164, inserta al folio 22 del expediente y, con vigencia hasta el 27 de agosto del año 2000.

  2. - Que en fecha 25 de agosto de 2000, a las 10:15 p.m., se produjo un robo a mano armada y, despojo del automóvil anteriormente identificado, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en la Calle 42-B de la Urbanización “La Picola”, el cual era conducido por el ciudadano C.G.S.M., quien es venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.834.952, tal como constó en la denuncia realizada en fecha 25 de agosto del 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, e inserta al folio 12 del expediente.

  3. - Que el mismo día que ocurrió el siniestro, fue informado vía telefónica al (Si24), sistema que se encarga de recibir los reportes de cualquier siniestro, ocurrido a los asegurados de la empresa, siendo signado bajo el No. 5411.

  4. - Que la mencionada denuncia, se formalizó ante las oficinas de atención al cliente, de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en formato entregado por la misma aseguradora para tal fin y, quedó como prueba, el talón que se encuentra inserto al folio 25 del expediente.

  5. - Que en fecha 6 de diciembre del 2000, la compañía de seguro antes mencionada, entregó a su representada una carta cuyo contenido versó sobre la negativa, en relación al pago de la indemnización por pérdida total del vehículo, sufrida en la fecha que ocurrió el siniestro.

  6. - Que en virtud de lo antes expuesto y, dada su necesidad de que se cumplan las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, procedieron a demandar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., para que convenga o, en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de DIECISISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.192.000,00), como indemnización por la pérdida total que sufrió el vehículo de su representada, con motivo del robo. SEGUNDO: La corrección monetaria de la cantidad antes especificada. TERCERO: En pagar los costos y gastos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado J.E.P.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, salvo algunos particulares que dio por ciertos la parte demandada y, que a continuación se mencionan:

Que su representada contrató con el hoy actor, una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, distinguida con el no. 3009970012773, que cubrió los riesgos expresamente especificados en ella y en los términos y demás condiciones generales de este tipo de póliza, aprobada por la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 00079, de fecha 23 de diciembre de 1986, la cual estaba vigente para la fecha del siniestro y amparó el vehículo Marca Toyota; Clase Automóvil; Modelo C.A.; Año 97; Tipo Coupe; Placas GAB-20F; Serial de Carrocería ST2020113840; Color Rojo; Serial Motor: 3S2149829, destinado al uso particular.

Que en fecha 25 de agosto del 2000, la parte actora notificó a su representada, que en esa misma fecha, había ocurrido un robo a mano armada, mediante el cual despojaron del vehículo objeto de la póliza, al ciudadano C.G.S.M., antes identificado, y que dicho acto fue denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, signado bajo el No. F-718058.

Que es potestad y obligación de la compañía aseguradora, verificar las causas y circunstancias que rodean todo siniestro, por lo que su representada realizó una serie de investigaciones, arrojando los siguientes resultados: a) Que el vehículo traspasó la frontera venezolana, hacia Colombia, en fecha 23 de agosto del 2000. b) Que el vehículo objeto del siniestro al momento de traspasar la frontera, era conducido por el ciudadano J.F.. c) Que luego del paso del vehículo objeto del seguro a territorio colombiano, no existió registro en el libro de control de su retorno, a territorio venezolano.

Que no puede entenderse la existencia de un siniestro de pérdida total, sino que el asegurado o una persona autorizada por este, sacó y dejó el vehículo objeto de la póliza en Colombia y, en virtud de ello, mal pudiera estar obligada su representada a cancelar cantidad alguna de dinero por ese concepto.

Que el monto por el cual el actor aseguró el vehículo, se encontraba fuera de los valores reales establecidos para ese tipo de vehículos, trayendo como consecuencia que a la fecha del supuesto siniestro, el mismo estuviera sobrevalorado, en por lo menos un cuarenta por ciento (40%) y, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Comercio, la mencionada p.s.n. respecto al exceso de valor real del bien asegurado, en consecuencia, para el supuesto en que la parte actora, lograre probar la pérdida total del vehículo, el monto que debe cancelar su representada, deberá ser adecuado al valor que tuviere el bien a la fecha del siniestro, para lo cual debe acordarse una experticia complementaria.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 3 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folio 1 al 4).

En fecha 7 de junio de 2001, el Tribunal, admitió la demanda (folio 32).

En fecha 18 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó reforma de libelo de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2001 (folio 42 al 43).

En fecha 27 de noviembre de 2001, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas (folio 55 al 56).

En fecha 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia por el territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 64 al 65).

En fecha 9 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia (folio 66).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 67).

Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente a fin de proseguir su curso legal (folio 69).

En fecha 22 de marzo de 2002, el abogado J.E.P., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda (folio 73 al 78).

En fecha 13 de marzo de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 96 al 97).

En fecha 22 de marzo de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 98 al 100).

En fecha 18 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal el abocamiento de la causa y, el decreto de la perención de la instancia (folio 108)

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007. El Tribunal observó que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo tanto negó la solicitud de perención de la instancia (folio 115).

En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando nuevamente se decretara la perención de la instancia (folio 120 al 121).

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 0190, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000295.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Promovió junto al libelo de la demanda, cuadro de póliza de automóvil, emanado de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., de fecha 27 de agosto de 1999, que corre inserto al folio 21 del expediente.

    Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido y por el contrario, fue reconocido por la demandada. En consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Promovió copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 1749164, correspondiente al vehículo Toyota-Célica, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde consta que el mismo es propiedad del actor y, que corre inserto al folio 22 del expediente.

    A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de una institución con facultad para ello, por consiguiente y de conformidad con el 429 de la Ley adjetiva civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. Promovió original de la denuncia No. 718058, que corre inserta al folio 23 del expediente, realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 25 de agosto de 2000, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento un documento administrativo, que se asemeja a un documento público, debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.

  4. Promovió el volante del informe de accidente de vehículo, emanado de la compañía aseguradora, contentivo del reporte del siniestro ocurrido, a fin de probar que la actora dio aviso a la parte demandada, el cual corre inserto al folio 25 del expediente.

  5. Carta de la negativa de pago de la indemnización del vehículo por pérdida total, dirigida al ciudadano M.F. y emanada de la compañía aseguradora, la cual se encuentra inserta al folio 28 del expediente.

  6. Revisión de documentos para la tramitación de siniestros de robo, donde consta que fueron cumplidos los requisitos previos para proceder a efectuar el pago de la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, el cual corre inserto al folio 30 del expediente.

  7. Promovió documento, contentivo de las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales, que rigen las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, insertas a los folios 26 al 27 del expediente.

    Todos estos documentos probatorios, desglosados en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, emanados de la compañía aseguradora, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada. Así se declara.

  8. Promovió Resolución No. 808, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Seguros, que corre inserta al folio 19 del expediente. Esta juzgadora observa, que el presente documento consignado por la parte actora, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Promovió Oficio No. CR3-DF31-1RA-CIA-SIP-OIEV-2076T, de fecha 8 de diciembre del 2000, suscrito por el ciudadano J.V., en su carácter de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 de la Guardia Nacional y, su respectivo anexo constituido por el folio No. 021, asiento No. 463 del libro de control de vehículos de paso común, que corren insertos al folio 79 y 80 del expediente.

    Este Tribunal observa, que esta prueba no ofrece elemento alguno de convicción, ello así, en virtud que del referido folio, se observaron algunas alteraciones, tales como tachaduras y enmendaduras manuscritas, no constándole a este tribunal que éstas hayan sido realizadas por el Destacamento de Fronteras antes aludido, agregando a ello que ese folio, fue consignado en copia simple y, no en copia certificada, tal como hace mención el oficio suscrito por el ciudadano J.V.. No constituyendo esto prueba suficiente para demostrar, que el vehículo objeto del siniestro, haya traspasado la frontera venezolana, por lo que este tribunal las desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

    Así las cosas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, en primer lugar, se observa que, no puede dejar de apreciar este Tribunal, que en su contestación los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro, existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo objeto del juicio.

    En este punto, debe este Tribunal observar que, la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro, que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe esta juzgadora debe realizar, las siguientes consideraciones, a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    El ciudadano M.N.F.C. y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., estaban obligados recíprocamente, por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    De la norma antes transcrita, podemos desglosar lo siguiente: 1) Debe haber existido el pago de una prima; 2) La compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; 3) El compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado, por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado, deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora, de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; 4) La necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro de robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente, sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal.

    Siendo estos todos los extremos de ley, establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para la existencia de un contrato de seguros, debe este Tribunal pasar a analizar el cumplimiento de cada uno de ellos.

    En cuanto al primer requisito, relativo al pago de la prima, se observa que la misma no fue objetada por la parte demandada, ya que ésta alegó que la parte actora contrató con la empresa aseguradora, una póliza que cubría los riesgos especificados en ella y, en los términos y demás condiciones generales y particulares establecidas para ese tipo de póliza, manifestando a su vez, que la actora notificó a la demandada, el siniestro ocurrido en fecha 25 de agosto del año 2000. Aunado a ello, conforme al contrato de seguro que sostiene la pretensión de la actora, la demandada queda obligada a asumir el pago convenido en ella y, no esgrimir la defensa que sostuvo de que había sobreprecio en el bien asegurado, pues ello no lo exime del cumplimiento al cual quedó obligado y, así se decide.

    En consecuencia, esta sentenciadora precisa, que se encuentran dados los extremos que configuran la existencia de un contrato de seguros y por ende, su respectivo cumplimiento, razón por la cual se hace forzoso declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros intentada por el ciudadano M.N.F.C. en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y así se decide.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano M.N.F.C., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ambas partes identificadas plenamente en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.17.192,00), de los de ahora, en virtud de la corrección monetaria, como indemnización por la pérdida total del vehículo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.17.192,00), por concepto de pago de la indemnización por la pérdida total del vehículo, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá ser practicada por un sólo experto, designado por el Tribunal y, que deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 27 de mayo de 2014, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rig/cil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR