Decisión nº 067-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de marzo de 2008

197° y 148°

DECISION N° 067-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano M.N.M.L., en contra de la decisión N° 666-08, de fecha 05-02-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, 65 Numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYELIS DEL C.S..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 04 de marzo de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano M.N.M.L., apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    La recurrente arguye que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan debido a las evidentes contradicciones e incongruencias que se manifiestan en las actas.

    En este sentido, la recurrente cita parte de la denuncia efectuada por la ciudadana Mayelis del C.S., manifestando que en la misma se ponen de manifiesto ciertas incongruencias e incoherencias por las cuales la defensa se cuestiona, señalando que la ciudadana Mayelis del C.S. manifiesta que los hechos ocurrieron el día “Martes 05 de Febrero del 2008, a las 12:20 PM” pero del Acta Policial se evidencia que posee fecha de elaboración del día “Lunes 04 de Febrero del 2008, a las 11:20 PM”, por lo que la defensa pregunta “¿Qué día en realidad ocurrieron tales hechos, el martes 05 de Febrero como alega la Víctima o el Lunes 04 e febrero como lo alega el Oficial?”, a lo cual, el Juez de Control no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, por lo que considera el apelante que incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Igualmente señala quien recurre, que se observa contradicción en que la presunta víctima manifiesta que los vecinos le quitaron de encima al hoy imputado cuando este la golpeaba, pero al momento de que ésta fue interrogada manifestó lo siguiente: “DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted: ¿Alguna persona se percató del hecho? CONTESTO; NO”; lo que a juicio de la accionante, de esta manera se manifiesta la notable contradicción por parte de la víctima, ya que por un lado manifiesta que los vecinos observaron cuando ésta era golpeada por el hoy imputado y se lo quitaron de encima pero por otro lado manifiesta que nadie se percató del hecho.

    Esgrime la recurrente, que presuntamente si existieron vecinos que se percataron del hecho porqué no se les tomó testimonio a alguno de ellos, y entonces se pregunta “¿Podría otorgársele veracidad a los hechos denunciados por la víctima, ante tal incongruencia, o mal pudierase estarle imputando a mi defendido un delito que no cometió?, por lo que de esta manera no puede dársele veracidad a la declaración prestada por la presunta víctima, y al recaer sobre su defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que solo esta el dicho de la presunta víctima, ya que no hay testigos que den fe de lo ocurrido y denunciado por la ciudadana, entonces ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro M.T. en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000, siendo lo que aquí existe es el solo dicho de la victima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la víctima y no existe para su defendido ninguna circunstancia que las señale como responsable de lo que se les imputa.

    Ante la situación planteada, la defensa hace la interrogante: “¿Acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en el acta policial y la denuncia de la victima para presumir o determinar que mi defendido sea el autor del delito que la que la presunta victima le atribuye?”; argumentando que para corroborar el dicho de la víctima deben perseguirse dos cosas:

    - Los elementos que hagan sospechar la comisión del delito.

    - Los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.

    En cuanto al primer elemento, su medio probatorio sería a través de un Examen Médico Forense el cual determinara la comisión del delito, siendo la postergación del mismo solo a los efectos de la detención in fraganti la cual considera que no procedió en el caso in comento. La ciudadana MAYELIS MEDINA, manifiesta que una vez que los vecinos le retiraran al hoy imputado de encima, esta fue trasladada para el Hospital y fue atendida por la G.d.G. ADANIS CHARRIS, la cual emite una constancia en donde expresa: “Paciente Femenina Prenatal de 30 semanas gestante la cual fue traída a este centro asistencial presentando raspón en la frente refiere la paciente fue producido por objeto que le tiró su marido (valde) quien refiere haberse caído se le pidió ecograma para descartar. Raspón leve en la frente”. Por lo que aduce que dicha constancia levantada por la Galeno, se refiere totalmente a lo que la presunta víctima le informa y lo que a simple vista cualquier persona puede observar, es por lo que no se puede equiparar dicha constancia a un examen médico, el cual se realiza de una manera técnica, cuidadosa, y profunda, en tal sentido dicha constancia no puede otorgársele valor probatorio, ni constituir elemento, para presumir ni el delito ni la responsabilidad del presunto autor.

    En cuanto al segundo elemento viene determinado por percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, la cual deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso.

    Continúa alegando la defensora, que a su defendido se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, 65 Numeral 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., los cuales establecen una pena de prisión de seis a dieciocho meses, incremento de la pena de un tercio a la mitad, respectivamente, entonces aplicando el término medio aplicable al cual se refiere el artículo 37 del Titulo III De la aplicación de las penas en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, más la agravante correspondiente al caso la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES lo cual no sobrepasaría lo contemplado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguye la accionante que aplicando el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, así como la oportunidad procesal, es susceptible de la aplicación de medidas menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeto seguir manteniendo a su defendido cumpliendo una pena anticipada, por lo que desde un punto de vista de política criminal no es conveniente su contaminación en un ambiente carcelario evitándose así que factores criminógenos contribuyan a su malformación social en lugar de su reinserción social.

    En el mismo orden, la defensa cita un extracto de la decisión del Tribunal Supremo en la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 899 del 31/05/2001, alegando al respecto que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en el caso in commento, violenta lo establecido en el Principio de Proporcionalidad, previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al Juez de Control, ante la aplicación de una Medida Privativa de Libertad ser muy minucioso antes de imponerla, siendo los delitos que se imputa VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, 65 Numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyas penas no exceden en su límite máximo de dos (02) años y tres (03) meses como se indicó anteriormente; por lo que el Juez de Control debió tomar en cuenta el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual cita doctrina nacional.

    Asimismo, la defensora solicita que tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no di ante la Ley, establecidos en la Constitución de la República.

    Para concluir, la accionante deduce que no existen fundados elementos de convicción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le imputan, ya que en ningún momento quedó demostrado que su defendido haya sido el responsable de la violencia cometida en perjuicio de la ciudadana MAYELIS MEDINA, esto en virtud de las notables incongruencias e incoherencias referidas anteriormente, además no existe presunción de peligro de fuga, ya que éste se encuentran plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en actas, demostrando el arraigo que tiene en el país y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad y acordándole una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado.

    PETITORIO: La recurrente solicita sea declarada con lugar la presentación, y se revoque la decisión, se pronuncie sobre lo solicitado por la misma en el acto de presentación y se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esto en el Principio de Proporcionalidad y Principio de Presunción de inocencia.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La abogada R.M.R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, lo hace de la siguiente manera:

    Considera la representante Fiscal que no existe posibilidad de considerar que al imputado de autos se le estén violando sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución, en virtud de que los alegatos expuestos por la defensa en relación a las contradicciones e incongruencias manifiestas en las actas, fueron resueltos por la juzgadora al momento en que se llevó a efecto la audiencia de presentación de detenidos, alegando los argumentos que la motivaron a decidir con lugar la petición fiscal, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición de esa medida, para determinar la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa.

    Igualmente considera la Vindicta Pública, que en relación a la medida acordada por el Tribunal es importante destacar que la juzgadora resolvió de forma coherente aplicando al imputado la medida de privación de libertad, no constituyendo esto violación de derecho alguno, de manera pues que es procedente en derecho la recurrida, la cual es proporcional entre el delito objeto del proceso y la medida cautelar aplicada, ya que procura salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva., cumpliendo además con la nota de proporcionalidad, puesto que los delitos imputados resultan ser de Violencia Física y Psicológica con Circunstancias Agravantes, en virtud de atentar contra una mujer embarazada, con estado de gestación avanzado.

    Concluye quien contesta, que la decisión recurrida, establece de manera clara, directa y puntual, las razones de hecho y de derecho por las que decide privar de libertad al hoy imputado.

    PETITORIO: La representante del Ministerio Público, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 666-08, de fecha 05-02-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, 65 Numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYELIS DEL C.S..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

La accionante arguye que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan debido a las evidentes contradicciones e incongruencias que se manifiestan en las actas. Así mismo alega que a su defendido se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, 65 Numeral 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., los cuales establecen una pena de prisión de seis a dieciocho meses, incremento de la pena de un tercio a la mitad, respectivamente, entonces aplicando el término medio aplicable al cual se refiere el artículo 37 Titulo III De la aplicación de las penas, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, más la agravante correspondiente al caso, la pena a imponer sería de DOS ANOS Y TRES MESES lo cual no sobrepasaría lo contemplado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la accionante que aplicando el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, así como la oportunidad procesal es susceptible de medida menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeto seguir manteniendo a su defendido cumpliendo una pena anticipada, por lo que desde un punto de vista de política criminal no es conveniente su contaminación en un ambiente carcelario evitándose así que factores criminógenos contribuyan a su malformación social en lugar de su reinserción social.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran menester señalar que a este Tribunal Superior le corresponde resolver sobre asuntos de derecho y no sobre los hechos suscitados, razón por la cual respecto a las denuncias formulada por la recurrente, sobre las irregularidades de las actas que conforman la investigación fiscal, como las declaraciones de testigos, el examen médico forense, la denuncia de la víctima y otras, serán resueltas en el transcurso el proceso, que no es otro que el de la búsqueda de la verdad, mas aún cuando nos encontramos en una fase incipiente del mismo.

En tal sentido, siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano M.N.M.L., es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, 65 Numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYELIS DEL C.S., siendo que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

...La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.N.M., es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal como se desprende del contenido de actuaciones policiales emanadas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, donde dejan constancia de la detención del Ciudadano, quien quedó identificado como M.N.M., corre inserta en el folio (02) la cual se da por reproducida en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión, así como de la Denuncia de la ciudadana M.S.M., (folio 04), aunado al informe Médico correspondiente a la ciudadana M.S.M. (folio 05) …

(folios 18-19).

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció:

...La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...

(folio 19).

Siguiendo en este orden de ideas se observa que la defensa ha sostenido que la Jueza a quo incurrió en incongruencias e incoherencias, en referencia a la denuncia de la ciudadana Mayelis Sánchez, donde expone que el hecho ocurrió el día “Martes 05 de Febrero del 2008, a las 12:20 PM” pero del Acta Policial se evidencia que posee fecha de elaboración del día “Lunes 04 de Febrero del 2008, a las 11:20 PM”, por lo que la defensa pregunta “¿Qué día en realidad ocurrieron tales hechos, el martes 05 de Febrero como alega la Víctima o el Lunes 04 e febrero como lo alega el Oficial?, sobre el cual, el Juez de Control no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, por lo que considera la recurrente que incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En este sentido, considera esta Alzada, que tal error en las fechas de las actas, representa un error material, que no vulnera derechos ni garantía constitucional alguna y que de existir alguna duda de ello, esta situación debe ser esclarecida con los resultados que arrojen las investigaciones correspondientes iniciadas por el Ministerio Público. Igualmente, esta Sala observa en la decisión recurrida que la Jueza de Instancia se pronunció en referencia a lo solicitado por la defensa:

DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la misma, por cuanto el ordinal 4° del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., indica: Que serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley: Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada…

; por lo que dada la magnitud del hecho en si y el inminente daño causado a la ciudadana de autos, la cual es su concubina, es procedente decretar la Privación Judicial de Libertad en contra del mencionado imputado…”

En virtud de lo cual, es oportuno acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia. Sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales exigencias, toda vez que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental por, una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales a fin de motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, así como declara sin lugar los argumentos y solicitudes de la defensa, en este motivo de apelación.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada al revisar las actas que integran la presente causa, considera que en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el imputado resulte culpable en un eventual juicio oral, para el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, 65 Numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se prevén penas de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo que la aplicación de la agravante es el incremento de la pena de un tercio a la mitad; y cabe destacar que en aplicación del artículo 37 de la ley sustantiva penal, normalmente se aplica el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el superior procediendo a tomarse la mitad del mismo, por lo que la pena eventual no sobrepasa los TRES (03) AÑOS, ni de forma abstracta, ni de forma concreta, es decrir, a esta específica situación jurídica penal le es improcedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, al solicitar la defensa de actas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se evidencia que el imputado de actas manifiesta su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra con las consiguientes obligaciones que el mismo comporta; por lo cual tal circunstancia conlleva a esta Sala a determinar que en el caso sub examine, otras medidas pueden garantizar la sujeción del mismo al proceso, se considera necesario sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el mismo, durante el acto de presentación de imputado, por medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prestación periódica del imputado ante el Tribunal, cada quince (15) días; el abandono inmediato, por parte del imputados de actas del domicilio y la presentación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, quienes deben estar domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, la cual deberá ejecutar el Juez que conoce de la causa en virtud de la potestad jurisdiccional de la que está facultado. Y así se decide.

De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano M.N.M.L., en contra la Decisión N° 666-08, de fecha 05-02-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, modificando el fallo recurrido, de la forma transcrita ut supra. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano M.N.M.L.. SEGUNDO: MODIFICA la Decisión N° 666-08, de fecha 05-02-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano M.N.M.L., durante el acto de presentación de imputado, por medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prestación periódica del imputado ante el Tribunal, cada 15 (quince) días; el abandono inmediato, por parte del imputados de actas del domicilio y la presentación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, quienes deben estar domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal. TERCERO: ORDENA al Juez que conoce de la causa ejecutar lo aquí decidido en virtud de la potestad jurisdiccional de la que está facultado.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 067-08 en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Causa 3Aa 3927-08

DCL/ernesto

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3927-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARO,

C.O.G.

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