Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155º

PARTE ACTORA: M.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.595.082, y la ciudadana L.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.459, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.411.457, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración y legitima portadora de una letra de cambio.

PARTE DEMANDADA: F.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.409.013.

APODERADO JUDCIIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Letra de Cambio).

Exp Nº 12- 0572 Tribunal Itinerante.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Cobro De Bolívares vía intimatoria, mediante demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2005, por la ciudadana L.D.V.G.C., actuando como endosataria en procuración y por consiguiente legítima portadora, por endoso suscrito por el ciudadano M.P.C., de una letra de cambio, librada en Caracas, el 15 de diciembre de 2004, con fecha de vencimiento el día 15 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F 124.500,00, dicho titulo cambiario fue librado para ser pagado a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el valor entendido, por el ciudadano F.P.C., parte demandada en este proceso; dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 20 de octubre de 2005, de este mismo modo se ordenó la intimación del demandado.

Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2006, el Alguacil de ese despacho dejó expresa constancia de haber intimado al ciudadano F.P.C..

En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano F.P.C. en su carácter de demandado en este juicio, compareció debidamente asistido por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960, mediante la cual presentó formal Oposición al procedimiento de intimación incoado en su contra, igualmente, consignó poder especial que le fuera conferido por el demandado.

El día 1 de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 10 de octubre de 2006, (Exclusive), hasta el día 25 de noviembre de 2006, (Inclusive), a fin de pronunciarse en cuento a la apelación ejercida por el demandado.

En horas de despacho del día 1 de diciembre de 2006, en virtud del cómputo realizado por Secretaría, el Tribunal negó dicho recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud del cómputo efectuado por el Tribunal en fecha 10 de mayo de ese mismo año, donde se evidenció que el caso de marras ya había entrado en etapa de dictar sentencia.

Por auto de fecha 21 de julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Rahyza Peña, asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la Jueza.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (30) de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que la ciudadana L.d.V.G.C., es endosataria en procuración y legítima portadora, por endoso suscrito por el ciudadano M.N.R., de una letra de cambio librada en Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2004, con vencimiento el 15 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F 124.500,00., dicho Título cambiario fue librado para ser pagado a la fecha de su vencimiento, sin aviso ni protesto, por valor entendido, por el ciudadano F.P.C., y por él aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto.

Que debido a la gestiones extrajudiciales realizadas por la portadora del dicho Título para ser efectivo el pago siendo infructuoso los mismo, es por lo que decidió demandar al referido ciudadano F.P. en su carácter de librado, librador y aceptante, a fin de que pague a la actora la cantidad de Bs. F 124.500,00, correspondiente al pago de la letra vencida, asimismo, los intereses legales aplicables de la letra de cambio, causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito, hasta la fecha de la interposición de la demanda, que sean calculados a la tasa del 5% anual, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F 3.112,50, igualmente los interese que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, aunado a ello el 6to% de la cantidad principal de la letra de cambio, calculado en la suma de Bs. F 7.470,00., correspondiente al derecho de comisión previsto en el artículo 456, numeral 4º, del Código de Comercio, así como los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, incluyendo los honorarios de abogado calculados por el 25% del valor de la demanda, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por último estimó la demanda por la cantidad de Bs. F. 135.082,50.

Finalmente fundamentó su demanda en los artículo 218, 345, 640, y 646 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente solicitó se sirviera decretar Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la misma hizo formal oposición argumentando lo siguiente:

Se opone al decreto intimatorio incoado en su contra por la cantidad de Bs. F 135.082,50., por concepto del capital, intereses y comisión, así como las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogado. Igualmente solicitó se dejara sin efecto dicho decreto, aunado a ello, en su escrito de oposición anunció que en caso de que se declarare improcedente dicha oposición, recurriría al recurso de apelación contra el auto de intimación, fundamentando que se intima al pago de una comisión contra legem, por cuanto el derecho de comisión que establece el artículo 456, ordinal 4º, del Código de Comercio vigente, es de un 1/6 %, es decir; la sexta parte (1/6), del 1% del valor de la letra de cambio, más no del 6% como lo indicó el auto a pagar, de esa misma manera impugnó la orden de pagar costas y como resultado de su fijación por concepto de los honorarios de abogado de quien se presenta como endosataria en procuración del ciudadano M.N.R., que el Tribunal intimó en la cantidad de Bs. F 33.770,62., por la sola presentación de la demanda. Así mismo hizo mención al artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurso de apelación y la impugnación era en el supuesto caso de que el Tribunal declarara improcedente dicha oposición. Posterior a la consignación del escrito de oposición interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2006, la representación judicial de la ésta parte contesto la demanda en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos que se alegan en el libelo de la demanda, asimismo, impugnó la letra de cambio acompañada en el escrito libelar, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en sus numerales 5 y 7; lugar de emisión y legar de pago.

Opuso la prescripción de las acciones ejercidas contra el librador; asimismo alega la parte que su representado recordó haber firmado una letra de cambio a favor del Dr. M.N.R., pero para garantizar un préstamo de dinero, el cual nunca llegó a recibir, por lo que impugnó la causa o convención subyacente que debe preexistir en toda letra de cambio, el cual opuso como defensa perentoria contra el Dr. M.N.R., la exceptio non adimpleti contratus, asimismo, reclamó del actor que como resultado de la inversión de la carga de la prueba que se opera por la oposición de la excepción subyacente no cumplida, demuestre o la entrega del dinero ofrecido en préstamo, o alguna causa de la cual haya podido derivarse obligaciones a su favor antes de la aceptación de la letra de cambio demandada, Subsidiariamente impugnó los intereses demandados, que no proceden en esté caso, según el artículo 414 del Código de Comercio; y en su defecto que no puede exceder del 5% anual, igualmente impugnó comisión demandada por que no puede exceder del 6to % de la letra cambio que se discute.

Del mismo modo, se opone al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello ratificó los recursos y medios de impugnación explanados en el escrito de oposición, así como impugnó las costas y el pago de honorarios de abogados que deben cancelarse incluidas en la orden del Tribunal contenida en el auto de admisión, considerándolo como violación a las garantías constitucionales, sin previo juicio, por actuaciones judiciales.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A). Promovió letra de cambio, del cual es endosataria en procuración y legitima portadora, librada en Caracas el 15 de diciembre de 2004, número 1/1, con vencimiento el día 15 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F 124.500,00, suscrita por el ciudadano M.N.R., y librada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso ni protesto, por valor entendido, por el ciudadano F.P.C.. Al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto dicha letra fue impugnada por la parte demandada, no es menos cierto que reconoció haberla firmado, en este mismo orden de ideas habiendo revisada dicha letra se evidenció que la misma que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comerico en concordancia con el artículo 436 de la norma ut supra mencionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió medio de prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Surgió el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2005, por la ciudadana L.d.V.G.C., quien actuando en su carácter de endosataria en procuración y legitima portadora, de una letra de cambio, que fue suscrita por el ciudadano M.N.R., para ser pagada a la fecha de su vencimiento por el ciudadano F.P.C. parte demandada en este juicio, es de notar que dicha letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.

En relación a las letras de cambio, el Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” nos dice que:

…La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan...

.

Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. P.T., “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).

Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente debe deducirse que en el caso de autos operó el reconocimiento del instrumento por parte de la demandada, al no haber efectuado éste formal desconocimiento del mismo. Y así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción alegada, se establece lo siguiente:

Reza el artículo 479 del Código de Comercio, lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento

.

Del mismo modo, el artículo 1969, del Código Civil, establece:

Artículo 1.969 del Código Civil:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, de las normas antes transcritas, se puede evidenciar que desde la fecha de vencimiento del título cambiario, es decir, 15 de Marzo de 2005, hasta la fecha en que efectivamente fue citada la parte intimada, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, correspondiente al día 10 de Octubre de 2006, no transcurrió el lapso establecido en la referida norma, ha fin de que se produzcan los efectos liberatorios a consecuencia de la prescripción. Por tal motivo, este Tribunal debe desestimar el alegato de prescripción. Y así se decide.

Al a.l.r.l. de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el siguiente artículo del Código de Comercio:

…Artículo 410° La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador)...

.

En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden. 2) La orden pura y simple de pagar la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Con Ceros Céntimos (124.500,00). 3) La identificación del l.F.P.C. 4) La fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2005. 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Esquina Abanico a Canónigos Edif., Cento Importador Abanico, piso 13 apto. 131, Parroquia Altagracia. Caracas. 6) El beneficiario: M.N.R.. 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 15 de diciembre de 2004. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.

La presente acción se encuentra consagración en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante en caso de no cumplirse el pago una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de la obligación contenida en el título valor de marras, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación a través del pago, por lo que la pretensión contenida en la demanda debe prosperar. Así se decide.

Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha en que resulte definitivamente firme el presente fallo. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena el pago de la comisión conforme lo establece el ordinal cuarto del artículo 456 ejusdem Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar La pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana L.d.V.G.C., contra el ciudadano F.P.C..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Con Ceros Céntimos (Bs. F 124.500,00), correspondientes al capital de la letra de cambio vencida, cuyo pago se intimó.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago, de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 15 de marzo de 2005, hasta que resulte definitivamente firme el presente fallo. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. F 7.470,00), correspondiente a la comisión de un sexto por ciento (1/6%), prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta Bolívares Con Sesenta y dos Céntimos (Bs. F 33.760,62), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0572

CHB/EG/Anggi.

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