Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2013, por el ciudadano M.Á.O., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.729.939, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho N.L.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.207, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana A.B.P.Z., venezolana, mayor de edad, casada.

Mediante Auto de fecha 01 de marzo de 2013 (fs. 06 y su vuelto) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 07 y 08, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 11 de marzo de 2013 y devuelta en la misma fecha.

Obra a los folios 10 al 13, recaudos de citación de la cónyuge demandada, la cual no fue debidamente cumplida.

Según diligencia de fecha 30 de abril de 2013 (f.14), la parte actora en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, solicitó su citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 03 de mayo de 2013 (f.16).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013 (f.15) el ciudadano M.Á.O., debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho abogada N.L.F.M., antes identificada.

Cumplida las formalidades legales de la citación cuartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 11 de julio de 2013 (vto. f. 24), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 19 de julio de 2013, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 25 y 26, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 23 de julio de 2013 (f. 27).

Consta al los folios 30 y 31, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 17 de septiembre de 2013, agregada al expediente según auto de fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 04 de noviembre de 2013 (f. 33), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano M.Á.O.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana A.B.P.Z., se constató la presencia de la profesional del derecho D.S., defensor ad-litem de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado A.D.. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al de hoy, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 34), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano M.Á.O., y su apoderada judicial abogada N.L.F.M.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana A.B.P.Z., ni por si por medio de apoderado judicial. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada R.V.U.. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

Según escrito de fecha 13 de enero de 2014 (f.35) la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S., presentó escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil. En esa misma fecha, según consta de acta agregada al folio 36, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadano M.Á.O., y su apoderada judicial abogada N.L.F.M.. No estuvo presente la cónyuge demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La representación judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención la parte actora de continuar con este procedimiento de divorcio.

Mediante sendos escritos de fecha 22 de enero de 2014, agregados a los folios 38 y 39, tanto la parte demandante como la defensor ad-litem de la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Autos de fecha 17 de febrero de 2014 (f. 43 y su vto.).

Según auto de fecha 30 de abril de 2014 (f. 48), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda la parte actora, expuso: 1) Que, en fecha 30 de agosto de 1966, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.B.P.Z., por ante el P.C.d.M.S.C.d.Z., Distrito Colón Estado Zulia; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, procrearon dos hijos de nombres M.Á. y M.G., hoy día mayores de edad, 4) Que, desde el año 1975, se suscitaron una serie de dificultades que se convirtieron en insoportables por parte de la ciudadana A.B.P.Z.; 5) Que, el 13 de marzo de 1977, la ciudadana A.B.P.Z., abandonó el hogar delante de testigos, “... llevándose sus pertenencias personales y amenazándole [me] de no regresar...”; 6) Que, hasta la presente fecha la ciudadana A.B.P.Z., no ha regresado, a pesar de las constantes gestiones hechas por familiares y amigos.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana A.B.P.Z., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S.F., compareció a contestar la demanda, previa la acotación siguiente: Que como defensora judicial de la parte demandada, realizó las gestiones necesarias para ubicar a su defendida. Que le envió un telegrama por las oficinas del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), de esta ciudad de El Vigía y no ha obtenido respuesta. Que a todo evento contesta la demanda en los términos siguientes:

UNICO: Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos y falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, el cónyuge demandante M.Á.O., pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana A.B.P.Z., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, “... por cuanto el día 13 de marzo de 1977, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole [me] de no regresar...”.

Por su parte, la defensor judicial de la cónyuge demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende. Así se observa:

Al folio 2, obra copia certificada emitida por la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2007, de la partida de matrimonio distinguida, acta Nro. 53, de año 1966, de la que se evidencia que en fecha 30 de agosto de 1966, comparecieron por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón Estado Zulia, los ciudadanos M.Á.O. y A.B.P.Z., para contraer matrimonio civil.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 30 de agosto de 1966, por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil, por ante dicha Oficina, los ciudadanos M.Á.O. y A.B.P.Z..

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En la oportunidad procedimental para la promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora abogada N.L.F.M., mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014, ofreció el medio de prueba siguiente:

UNICA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos C.C.H.; J.U.H.; C.C.R..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 17 de febrero de 2014 (vto. del f. 43), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos C.C.H.; J.U.H.; C.C.R..

Según se desprende de las actas que constan agregadas al folio 45 y 46 y sus vueltos, de fecha 20 de febrero de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración, los testigos siguientes:

J.U.H., venezolano, de cincuenta y tres (53) años de edad, cedulado con el Nro. 9.022.190, soltero, de profesión docente, domiciliado en la urbanización Bubuqui III, bloque 01, piso 02, apartamento 02-05, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.Á.O. y A.B. (sic) P.Z.? CONTESTO: “Si los conozco desde hace varios años, yo era vecino para ese entonces en el barrio San Isidro y somos buenos amigos tanto del señor como de la señora y muy buenos vecinos todos y buena familiaridad”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivos de la separación de los ciudadanos M.Á.O. y A.B. (sic) P.Z.? CONTESTO: “Si porque comenzaron a tener problemas extramaritales la señora no se demostraba amorosa con el señor MIGUEL como era antes, por cualquier cosa comenzaba a pelearlo era lo que yo veía y de buenas a primera ella decidió dejarlo, una mañana del 13 de marzo de 1977, yo vi a la señora ALEIDA, salir con una maleta, luego converse con el señor MIGUEL y le pregunte por la señora ya que tenia días sin verla y me dijo que se había marchado y hasta la presente mas nunca se le vio la cara”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.Á.O. y A.B. (sic) P.Z., recuerda desde que (sic) tiempo están separados? CONTESTO: “Desde el 13 de marzo de 1977, la señora ALEIDA la vi salir de su casa con una maleta, yo continúe con la amistad con el señor MIGUEL, una vez le pregunte (sic) de nuevo por la señora y me comento que supuestamente se había ido a vivir a Maracaibo, pero por más que la buscó no pudo ubicarla“. Es todo no hay mas preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo J.U.H., en cuanto al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana A.B.P.Z.. ASI SE DECIDE.-

C.C.R., venezolana, de cincuenta y dos (52) años de edad, cedulada con el Nro. 9.394.626, soltera, de profesión Empleado Público, domiciliada en el Barrio La Playa, sector 02, calle principal, casa Nro. 1B-106, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.Á.O. y A.B. (sic) P.Z.? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace varios años, porque el señor MIGUEL y la señora ALEIDA, eran muy amigos de la casa y buenos amigos tanto el señor como la señora, cuando comenzamos la amistad ellos vivían en San C.d.Z., luego ellos se vinieron a vivir en el barrio San I.d.E.V., de esa relación yo se que procrearon dos hijos barones (sic) “. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivos de la separación de los ciudadanos M.Á.O. y A.B. (sic) P.Z.? CONTESTO: “Ellos discutían verbalmente la señora era muy grosera con el señor MIGUEL, por cualquier cosa comenzaba a pelearlo mi mamá siempre la aconsejaba le decía dejara de pelear hasta que la señora ALEIDA decidió dejarlo, una mañana del 13 de marzo de 1977, yo vi a la señora ALEIDA salir con una maleta abandono (sic) el hogar y mas nunca volvió ni le he vuelto ver”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.Á.O. y A.B. (sic) P.Z., recuerdan desde que tiempo están separados? CONTESTO: “Desde el 13 de marzo de 1977, la señora ALEIDA la vi salir de su casa con una maleta, y más nunca la he vuelto a ver”. Es todo no hay mas preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo C.C.R., en cuanto al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana A.B.P.Z.. ASI SE DECIDE.-

El Tribunal puede constatar que en la oportunidad fijada para la declaración de la testigo ciudadana C.C.H., la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerla comparecer a la sede del Tribunal, motivo por el cual, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 44 de fecha 20 de febrero de 2014, se declaró desierto dicho acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S., mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014 (f. 38), promovió los medios de pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de las actas que favorezcan a la demandada.

Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a sus defendidos lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito favorable del contenido del acta de matrimonio.

Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia, y contiene la prueba de la celebración del el matrimonio civil cuya disolución se pretende.

TERCERO

Ratificación del contenido del escrito de contestación de demanda.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada.

En efecto, a juicio de este jurisdicente, al a.l.t. evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la cónyuge culpable ciudadana A.B.P.Z., al retirarse de la residencia que les servía de domicilio conyugal en fecha 13 de marzo de 1977.

En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano M.Á.O., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge la ciudadana A.B.P.Z..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano M.Á.O., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.729.939, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en contra de la ciudadana A.B.P.Z., venezolana, mayor de edad, casada.

Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.Á.O. y A.B.P.Z., contraído en fecha 30 de agosto de 1966, por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., antiguo Distrito Colón del Estado Zulia, según acta Nro. 53, libro Nro. 1, folio Nro. 114-115 del año 1966.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., y al Registro Principal del Estado Zulia.

Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el C.N.E. según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:10 de la tarde.

La Secretaria,

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