Decisión nº 08-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoTransacción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-56

DEMANDANTE: M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.339, domiciliado en Carrasquero del Municipio Mara del estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: M.I.B.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.60.601, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil BOMDECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1977, quedando anotada bajo el No.54, Tomo 19-A, y modificada según acta de asamblea debidamente inscrita por ante el mismo registro, en fecha 04 de marzo de 1987, quedando registrada bajo el No.9, Tomo 18-A.

APODERADO

JUDICIAL: J.P., abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.83.410, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 27 de enero de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano M.O., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio M.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.60.601, el primero domiciliado en Carrasquero municipio Mara y la ultima en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y por la otra parte la sociedad mercantil BOMDECO, C.A., representada por el ciudadano J.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.83.410, y expusieron: Que han llegado a un acuerdo amistoso entre ambas partes por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS.18.000,oo), los cuales serán cancelados por la empresa en dos (2) partes, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo) cada una, en fechas 05-02 y 12-02 del año en curso, los cuales serán cancelados ante el Tribunal en sendos cheques de gerencia.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

De las actas procesales se evidencia que el demandante M.O. ocurrió personalmente asistido de abogado y la demandada BOMDECO, C.A., a través de su apoderado judicial J.P., razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante M.O., ya identificado, y la sociedad mercantil BOMDECO, C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.

PRIMERO

Se homologa el acuerdo de pago de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), los cuales serán cancelados por la empresa en dos (2) partes, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo) cada una, en fechas 05-02 y 12-02 del año en curso, los cuales serán cancelados ante el Tribunal en sendos cheques de gerencia.

SEGUNDO

El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en el expediente el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.

TERCERO

no hay condenatorias en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días de enero de 2010.

El Juez,

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M.G.

El Secretario,

________________

E.B.

En la misma fecha y siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000008

El Secretario,

________________

E.B.

VP01–L-2009-56

MAG/es.-

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