Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 26 de septiembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3300-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano O.J.L.R., contra la decisión dictada el 26 de Agosto de 2012, y publicado su fundamento el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

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I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: O.J.L.R..

DEFENSA PÚBLICA: Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados A.L.P.R. y O.J.G.H., actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 18 de septiembre 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, fueron solicitadas al Juzgado A quo las actuaciones originales, y remitidas a esta Alzada en la misma fecha, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 13 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 26 de Agosto de 2012, y publicado su fundamento el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano O.J.L.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 25 de Agosto de 2012, por los funcionarios Detective M.J.; Comisario J.O.G.P.; Inspector Jefe O.D.; Inspector B.j.; Sub-lnspector E.T., Detectives A.J. y R.S., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente:

(omissis).

Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido, a solicitud del ciudadano Abg. J.C.G. Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó l.s.r. por considerar que no estaban llenos los entremos exigidos en la norma supra mencionada, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea participe o autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que no existen testigos presénciales del procedimiento de aprehensión, así como tampoco del supuesto enfrentamiento con la comisión policial ni del decomiso de la sustancia incautada, el Tribunal Décimo Quinto de Control por su parte al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1o, 2o y 3o, en relación con el articulo 251, numerales 2o y 3o, en relación con el articulo 252 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la l.p. desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La l.p. es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias tácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tornar en cuenta, adema, del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el artículo 248 del COPP, ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.

Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión de los hechos punibles como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión de los delitos que se les imputa, por las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes:

(Omissis)

Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el juzgador A quo con base a un acta policial acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el procedimiento policial no se encuentra avalado por el dicho de testigos presénciales, ni el acta donde se deje constancia de la prueba de orientación realizada a sustancia, con el agravante que el Tribunal de la recurrida le atribuyó un carácter excepcional de fundado elemento de convicción a la sola acta policial.

Ahora bien, dicho lo anterior me permito señalar que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia que mi defendido se enfrento a la comisión policial y esgrimió un arma de fuego efectuando disparos en contra de los mismos, y también de haber incautado en poder del imputado presuntamente una presunta sustancia estupefaciente, sin embargo, el ciudadano J.R., quien declaro acerca de los hechos investigados, en ningún momento señala haber visto a mi defendido O.J.L.R. accionando armas de fuego en contra de la comisión, así como tampoco de haber observado que le haya incautado alguna sustancia estupefaciente ni tampoco ningún tipo de arma de fuego. Del mismo modo resalta este defensor el hecho de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo una policía de investigación por excelencia no haya practicado una "INSPECCIÓN OCULAR" al sitio del suceso para recabar las posibles conchas de los proyectiles presuntamente disparados por mi defendido, y fijarlos fotográficamente para adminicularlo a los elementos de convicción e ilustrar al Tribunal cual fue la supuesta "magnitud de la residencia" opuesta por el imputado de autos O.J.L.R.. Por otro lado, los funcionarios policiales realizan el procedimiento en Los Mangos de la Vega, Sector Nicolás calle Principal la Vega, Parroquia La Vega a las nueve (9:00 p.m.) horas de la noche, como así lo manifestó el prenombrado ciudadano J.R., no tratándose de un sitio inhóspito, en el que no residen personas, por el contrario dicha zona es una populosa calle transitada de muchos ciudadanos máxime cuando se trataba de tempranas horas de la noche, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación incumpliendo los funcionarios aprehensores con lo previsto en los artículos 14 numera! 1 y 15 numeral 5 de la Ley de los Órganos…Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de forma taxativa señalan…Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión corno flagrante, sustentada sólo en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el peso de la presuntamente sustancia incautada; no existiendo elementos serios que hagan presumir con fundamento que el imputado O.J.L.R. ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que imputa la Representación Fiscal, siendo impretermitible (sic) la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial. Por lo que evidentemente no existe una transparencia del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, en relación al momento de detención del imputado de autos, siendo criterio reiterado por la doctrina que debe ser requisito indispensable en dichos procedimientos la presencia de los testigos, para así garantizar que los imputados que se vean perseguidos o sospechosos por la autoridad policial son efectivamente los autores o participes en la comisión de un hecho punible previsto por la antes mencionada Ley.

Así las cosas, la Defensa considera necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F., 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., en las cuales en forma reiterada han sostenido que…

Entonces pues, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano O.J.L.R. tenga participación en los hechos investigados , toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la detención recogida en el Acta Policial, por ello ignora esta defensa que elementos sirvieron de base a la juzgadora para llegar a la convicción que existen fundados elementos de convicción en contra de mi asistido. Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho, y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano O.J.L.R. en los hechos sucedidos en Los Mangos de la Vega, Sector Nicolás calle Principal la Vega, Parroquia La Vega a las nueve (9:00 p.m.) horas de la noche. La sola acta policial donde hay solo el peso aproximado de la supuesta sustancias, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida de coerción personal en contra de mi representado.

Así mismo, y siguiendo el orden de ideas, resulta evidente que para la comprobación de los elementos de convicción para imputar a un ciudadano de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de" Drogas es indispensable la experticia de orientación de la sustancia incautada para tener la certeza de que en verdad se trata de una sustancia de ilícito comercio o consumo. Desde el punto de vista técnico científico, no se practico prueba de orientación y no se sabe que contenía dichos envoltorios, ya que los funcionarios actuantes no son expertos en la materia, y no cuentan con los conocimientos ni con la pericia para determinar que en verdad se trataba de crack, lo que constituye la sustancia supuestamente incautada.

Además de lo expuesto este Defensor Público se permite transcribir el contenido de la Sentencia VINCULANTE N° 1728 de fecha 10-12-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de su análisis por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso:

(Omissis)

No se trata pues, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribual a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de las penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 250 y 251 del COPP, con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado a la falta de elementos de convicción.

En lo referente al Peligro de Fuego o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

(Omissis)

Finalmente es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 25-08-08, Expediente 2047-08, al expresar:

(Omissis)

Decisión que tiene su asidero en las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:

Numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la l.p. y al juzgamiento en libertad;

Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y,

3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la recurrida, pretendió darle por vía excepcional un valor de pluralidad de elementos de convicción al acta policial, sin que concurriera otro elemento de convicción que apoyara o le diera valor a los dichos de los funcionarios policiales (que quedaron reflejados en el acta policial); es decir, sin la existencia de ningún testigo presencial del procedimiento policial que pudiera corroborar lo plasmado en la mencionada Acta.

Por último, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 250 Ordinal 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 26 de Agosto de 2012, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción corno para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciarlo.

La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

(Omissis)

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes corno a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano O.J.L.R., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numera! 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…

(Sic) (Negrillas y Mayúsculas del recurrente).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 28 al 36 del mismo Cuaderno de Incidencias, el escrito de escrito interpuesto por los Abogados A.L.P.R. y O.J.G.H., actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestan al recurso de apelación planteado por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas; de la siguiente manera:

…Del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado en este caso, se desprende que la impugnación realizada se formalizó alegando lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la supuesta falta de elementos de convicción para evidenciar la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos a su defendido; la falta de testigos en el procedimiento policial; la no realización de la prueba de orientación a la sustancia incautada; el no cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el no cumplimiento de motivación de la decisión, lo que a decir de la Defensa técnica se traduce en la violación Derecho de la L.P., Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. En el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de agosto de 2012, en Audiencia para oír al imputado, identificado como el ciudadano O.J.L.R., en la cual obvio supuestamente señalar de manera lógica y concreta la estimación de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al respecto, esta representación del Ministerio Público debe señalar lo siguiente:

La defensa del imputado aseveró en su escrito de Apelación, que se incurrió en una violación del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, "ya que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión de los hechos punibles" (Términos textuales señalados por la defensa).

Al respecto, esta representación del Ministerio Público debe apuntar que, en el acta policial (correspondiente al procedimiento de incautación y aprehensión del ciudadano O.J.L.R., efectuado el 25 de agosto de 2012), se indicó que al aprehendido al momento de realizarle la respectiva inspección corporal se le localizó entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de una sustancia compacta de color Beige presumible droga denominada Crakc, cuyo pesaje arrojó un peso bruto de VEINTIÚN GRAMOS (21 GRAMOS ) CON CUATRO MILIGRAMOS (4 MILIGRAMOS).

Tales circunstancias manifiestan que el imputado, al momento de ser inspeccionados por funcionarios policiales, ocultaban entre sus vestimentas las sustancias incautadas, de manera que surge una presunción razonable sobre la vinculación existente entre este ciudadano y la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (EN MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido a éste en la audiencia celebrada ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de agosto de 2012.

Debe resaltarse que esos envoltorios, incautados en el procedimiento policial llevado a cabo en esta causa, fueron encontrados en el bolsillo derecho de pantalón del hoy imputado. En ese sentido, resulta claro que la sustancia incautada se hallaba dentro de la esfera de dominio del ciudadano O.J.L.R., razón por la cual estima esta representación Fiscal que sí existían elementos de convicción para presumir que el imputado concurrió en la ejecución del hecho punible atribuido.

Como consecuencia de lo anterior, esta representación del Ministerio Público considera que el Juzgador no incurrió en una violación de los establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló la Defensa Técnica en su escrito recursivo; contrariamente a ello, se observa que éste apreció debidamente la actuación policial descrita en la respectiva acta de investigación, signada el 26 de agosto de 2012.

Luego de examinar el escrito recursivo, consideramos que la defensa técnica incurrió en una evidente ilogicidad, toda vez que entre sus argumentos primeramente adujo "por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas".

En nuestro criterio, no resulta coherente afirmar (como se expresó en el escrito recursivo) que el órgano jurisdiccional no motivó su decisión, y posteriormente señalar que la motivación del Juez de Control carece de fundamentos, pues ello supone a todas luces reconocer que el órgano jurisdiccional sí motivó su decisión.

Ahora bien, aunque esta falta de congruencia por parte de la defensa técnica suponga una dificultad para dar lugar a la contestación que en este acto ejerce la presente representación Fiscal, debemos advertir que en nuestro criterio el órgano jurisdiccional no incurrió en el vicio alegado en la apelación interpuesta, porque al dictar su decisión éste explicó en cada uno de los apartados del fallo, las razones que motivaron a ello.

Adicionalmente, en la decisión impugnada se precisaron los fundamentos en los cuales se sustentó la decisión emitida, y ello resulta aún más evidente respecto a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad impuesta al imputado, toda vez que para sostener su procedencia, se hizo referencia a importantes actuaciones, tales como: el acta de aprehensión y las entrevista sostenida con el testigo, acta de inspección técnica, acta provisional de sustancia incautada, registro de cadena de custodia.

No comprende esta representación Fiscal cómo podrían estimarse insuficientes las piezas de convencimiento recabadas en este caso, cuando de ellos se desprende claramente el hallazgo realizado por funcionarios policiales durante el procedimiento flagrante, contando con la presencia de un testigo, y siguiendo el procedimiento de ley establecido específicamente en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar al ciudadano: "Cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético, de color negro y amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga denominada CRAKC", cuyo pesaje arrojó un peso bruto de VEINTIÚN GRAMOS (21 GRAMOS ) CON CUATRO MILIGRAMOS (4 MILIGRAMOS).

Tales actuaciones ponen de manifiesto que el ciudadano O.J.L.R. fue efectivamente sorprendido por funcionarios policiales, cuando éste, momentos antes se enfrento a la comisión portando arma de fuego, en compañía de otros sujetos que lograron huir del lugar, logrando incautarle la sustancias antes descrita, por lo que se todos ellos comportan elementos serios y suficientes para presumir razonablemente la ocurrencia de un hecho que reviste carácter penal, tipificado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

A nuestro modo de ver, la procedencia de la medida de coerción impuesta al imputado se encuentra plenamente justificada, a la luz de los elementos recabados y la actuación policial ejercida con las garantías que ha previsto a tales efectos el legislador. Así lo explicó claramente el Juzgador, al asegurar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y razonar sobre los fundamentos en los cuales se basa la imputación surgida en contra del aprehendido.

Explicó el Juzgador que en el presente caso existen razones para presumir la existencia de un peligro de fuga, atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el carácter de lesa humanidad que se ha atribuido al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello se adecúa a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y comportan razones suficientes para entender motivada la decisión jurisdiccional.

Habida cuenta de ello, quienes suscribimos consideramos que en el presente caso el Juez de Control sí garantizó debidamente todo lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente, lo que atañe al derecho a la defensa, en tanto que el imputado y particularmente su defensa técnica, pueden conocer claramente las razones por las cuales éste dictó su decisión.

Por lo demás, estimamos que la decisión dictada en este caso por el Juez de Control, se ajusta plenamente a derecho; toda vez que efectivamente existen suficientes razones para afirmar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción dictada.

En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión del sujeto, y la incautación de la sustancia, nos sitúa ante la presunta comisión de un hecho punible (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución (Menor cuantía) sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

Asimismo, el acta de aprehensión cursante en el expediente, así como también la entrevista practicada al testigo del hecho, aportan elementos de convicción serios y suficientes para sustentar tal presunción. Aunado a ello, en nuestro criterio existen razones para presumir el peligro de fuga en este caso, dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse.

Ambas son circunstancias que a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser consideradas por el órgano jurisdiccional para decidir acerca de la existencia del peligro de fuga que se evidencia en este caso concreto, y así conforme a derecho se hizo.

Es oportuno destacar, que aquellos casos en los cuales se presume la ocurrencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tienen una gran connotación, especialmente por la afectación que ellos producen a la colectividad, y menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad.

Incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido desde su sentencia N° 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias N° 1.485/2002, caso: LeonerÁngel F.C., 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe ser considerado como delito de Lesa Humanidad. En esa sentencia N° 1.712/200, la Sala Constitucional señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

(Omissis)

De igual formar y como colorario de la anterior decisión este Representante Fiscal, considera importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante N° 349 de fecha 27 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L..

(Omissis)

Asimismo, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3421, de fecha 9 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. estableció que:

(Omissis)

Todas estas consideraciones, expuestas por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, explican claramente por qué el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado como un crimen contra la patria o el Estado, y ponen de manifiesto también las razones por las cuales éstos han de ser perseguidos mediante el cumplimiento de garantías, que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar la impunidad.

Ha de tenerse en cuenta que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas representa una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos, en ese sentido, debe evitarse poner en peligro el desarrollo del proceso y asegurar su prosecución, hasta establecer las sanciones penales correspondientes, de ser el caso.

Debe aclararse que la Medida Judicial Privativa de Libertad se trata de una medida de carácter Cautelar, que tiene por objeto preservar las condiciones objetivas bajo las cuales se suscitaron los hechos objeto del proceso, y evitar que se la finalidad del proceso resulte ilusoria.

En términos sencillos, lo que se pretende con ella es lograr la correcta celebración del juicio, en caso de resultar procedente; y asegurar tanto la integridad de los medios probatorios, como la presencia del imputado durante el proceso. Se procura a todas luces garantizar la prosecución del proceso, y lograr el alcance de su finalidad, que a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en: "(...) establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho"; lo que de ningún modo implica la destrucción de la presunción de inocencia del imputado, dado que tal y como lo expresa en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 'Tocia persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", y ello en el p.p.v. sólo podría desvirtuarse mediante sentencia definitiva de carácter condenatorio.

Ha de tenerse en cuenta que nos hallamos en una fase incipiente del proceso, de manera que se requiere practicar una serie de diligencias de investigación necesarias y pertinentes, para lograr el esclarecimiento los hechos atribuidos al imputado de autos. Si llegara a otorgarse el pedimento de la Defensa, aun existiendo el peligro de fuga advertido por esta representación Fiscal, y declarada por el Juez de Control, podría afectarse gravemente a la colectividad, en tanto que se dificultaría el desarrollo del proceso y ello podría retardar e Incluso hacer ilusoria la aplicación de la Justicia, todo lo cual comportaría un gravamen irreparable.

En consecuencia, además de estimar debidamente motivada la decisión emanada del Juez de Control en este caso, creemos que la medida de coerción impuesta al imputado resulta procedente, y en ese sentido, estimamos que ella deba mantenerse mientras las circunstancias que dieron lugar a ella subsistan.

PETITORIO

Sobre la base de todos los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30°), en contra de la decisión dictada en la Causa No. 15C-16564-12 (Nomenclatura del órgano jurisdiccional), dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2012, en contra del ciudadano O.J.L.R., y solicita que éste sea declarado SIN LUGAR, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 450, ejusdem...

(Negrillas y Mayúsculas de la Representación del Ministerio Público).

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 21 al 24 del Cuaderno de Incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano O.J.L.R., de la cual se extrae su fundamento:

…DE LOS HECHOS O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se evidencia del acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminálisticas, por los siguientes hechos: “ En fecha 25-08-2012, quienes prosiguiendo averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el Nº I-955-610, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), por unos hechos ocurridos en fecha 06-05-2012 en horas de la madruga en el Barrio Sinal sector la “J” vía pública parroquia la Vega. Por lo que los funcionarios se trasladaron siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada hacia La Vega carretera Los Mangos, Barrio el Huego calle San Nicolás escalera Don Manuel vía publica Parroquia La Vega con la finalidad de ubicar y aprender a los ciudadanos mencionados como EL TATA y EL MIKEY quienes figuran como investigados en el caso y fueron abordado de manera discreta por un ciudadano quien quedo identificado como J.C., quienes le indicaron que al final de la calle San Nicolás se encontraba una banda de sujetos mencionado como El Oliver quien presenta como características fisonómicas piel morena, cabello al rape de contextura delgada como de 1.70 metros de estatura como de 35 años de edad y tiene tatuajes en cada hombro en forma de estrella portando como vestimenta una franelilla de color blanca, pantalón blue jeans de color azul oscuros y zapatos deportivos de color rojo y gorra de color negra. A.I. apodado “El Gordo,“ El Rober, EL CEJON, EL TATA,, indicando sus características físicas y vestimenta, este ultimo se encuentra a bordo de un vehiculo moto empire horse, de color azul y se encuentran fuertemente armados ya que están distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ese lugar. Igualmente les indico que estos ciudadanos son de alta peligrosidad y se encuentran involucrados en varios hechos delictivos en la zona tales como homicidios, robos y lesiones manteniendo en constante zozobra a sus residentes ya que acostumbran a portar armas de fuego para amenazar a los ciudadanos donde en varias oportunidades para el momento que los diferentes cuerpos policiales intentan practicar sus aprehensiones, estos se resisten al arresto, disparando indiscriminadamente en contra de las comisiones, huyendo del sitio de manera astuta por la parte alta de las escaleras don Manuel, lugar donde residen, una vez suministrada la información el ciudadano en cuestión se retiro del lugar de manera temerosa; por los funcionarios al ingresar a la referida calle lograron visualizar a los sujeto antes descritos, quienes al notar la presencia policial sacaron sendas armas de fuego y sin mediar palabras efectuaron disparos en contra de los integrantes de la comisión, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de defenderse de la acción ilegitima l cual no provocaron, haciendo uso proporcional de las armas, una vez que cesa la acción los sujetos en cuestión emprendieron veloz huida hacia la parte alta de las escaleras Don Manuel, dejando el sujeto apodado EL TATA abandonada la moto en la cual se encontraba abordo, por lo que se origino la persecución instintiva hacia la parte alta de dichas escaleras, donde desplegaron una ardua búsqueda en las adyacencias del lugar, logrando visualizar entre una zona boscosa a uno de los sujetos descritos por la persona que mantuvo su identidad en anonimato como EL OLIVER, quien fue uno de los sujetos que minutos antes efectuó disparos en la comisión conjuntamente con los otros sujetos que se dieron a la fuga hacia la parte alta del sector, por lo que inmediatamente le indicaron que depusiera su acción y saliera con las manos en alto del lugar donde se mantenía oculto, lo cual realizo, seguidamente le realizaron la inspección corporal con la finalidad de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, encofrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo contentivo de una sustancia compacta de color beige presuntamente droga denominada CRACK y en el bolsillo trasero izquierdo una cedula de identidad laminada a nombre de L.R.O.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.375.554, por lo que fue impuestos de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente le preguntaron sobre el arma de fuego y manifestó que la había tirado en la quebrada que pasa por el lugar donde se oculto, los funcionarios realizaron una ardua búsqueda de la referida arma siendo infructuosa la misma. Igualmente realizaron un recorrido por el sector a los fines de ubicar el paradero de los sujetos que se mantenían en fuga., sosteniendo entrevista con un ciudadano quien indico ser abuelo paterno del sujeto apodado EL TATA, siendo su verdadero nombre L.A.R.P. y progenitor de ROBERT, quien responde al nombre de R.J.R.R., pero que desconocía actualmente su paradero de los mismos ya que el se había enterado por comentarios que el parecer su nieto se había enfrentado a una comisión policial en momentos que fueron a aprehenderlo, a quien le preguntaron a quien le pertenecía un vehiculo moto marca empire modelo horse de color azul en la cual se encontraba su nieto apodado TATA, manifestando que ese vehiculo es se su hizo ROBERTO. Igualmente que no tenia impedimento alguno en acompañarlo a los fines de ser entrevistado en tornos a los hechos investigados, razón por la cual se retiraron del lugar, así como con el vehiculo in comento. Cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.R.. Cursa acta de Inspección Técnica Nº 0319. Cursa acta provisional de la sustancia incautada, donde dejan constancia de lo siguiente: Cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada CRACK, los cuales le fueron incautados al ciudadano L.R.O.J., con un peso aproximado de veintiún (21.04) gramos con cuatro miligramos. Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO

Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, imputó al imputado E.M.D.J., por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, calificación esta que fue acogida por este Tribunal.

Ahora bien este Juzgado pasa a.l.e.e. 250.1.2.3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de mayor entidad como lo son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. la cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en día de 25-08-2012, En lo que respecta al ordinal 2, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aquí aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, el acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia el modo tiempo y lugar de los hechos, Cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.R.. Cursa acta de Inspección Técnica Nº 0319. Cursa acta provisional de la sustancia incautada, donde dejan constancia de lo siguiente: Cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada CRACK, los cuales le fueron incautados al ciudadano L.R.O.J., con un peso aproximado de veintiún (21.04) gramos con cuatro miligramos. Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. En lo que respecta al ordinal 3, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por el delito ante mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación al imputado O.J.L.R., se decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251. 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer por el delito antes mencionado y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: O.J.L.R., Ordenándose su reclusión, en el Internado Judicial Capital El Rodeo III, líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Ciudadano Jefe de la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico. Emítase lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251. 2 Parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: O.J.L.R., identificado plenamente en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo III. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Ciudadano Jefe de la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Jueza A quo).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada observa:

Cursa a los folios 4 al 6 del expediente original, Acta de Investigación Penal de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"Procediendo las averiguaciones relacionadas con las actas policiales signadas con la nomenclatura 1-955-610, que se instruye por uno de los delitos Contra La Personas (HOMICIDIO), donde figura como occiso el ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.V.J.A., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.23.107.390, hecho ocurrido el día 06 de Mayo, en horas de la madrugada, en el Barrio Sinaí, sector la "J", vía pública parroquia la Vega y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, me trasladé en compañía de los Funcionarios Comisario J.O.G.P.; Inspector Jefe O.D.; Inspector B.j.; Sub-lnspector E.T., Detectives A.J. y R.S., a bordo de las unidades identificadas P-349 y P-484, así como vehículos particulares, portando el móvil 919, hacia La Vega, carretera Los mangos, Barrio el Hueco, calle San Nicolás, escalera Don Manuel, vía pública, Parroquia La Vega, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos mencionados como: "EL TATA" y "EL MIKEY", quienes figuran como investigados en el caso que nos ocupa, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos abordados de manera discreta por un ciudadano quien manifestó llamarse J.C., no queriendo aportar mas datos por temor a futuras represalias en su contra y demás familiares, indicando que al final de la calle San Nicolás, se encontraba una banda de sujetos mencionados como: "EL OLIVER", quien presenta como características fisonómicas, piel morena, cabello al rape, de contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, como 35 años de edad,, y tiene dos tatuajes en cada hombro en forma de estrella, portando como vestimenta, una franelilla de color blanca, pantalón Blue Jeans de color azul oscuros y zapatos deportivos de color rojo y gorra color Negra, "A.I." apodado "EL GORDO", quien presenta como características fisonómicas, piel trigueña, cabello crespo de color negro, de contextura delgada, como de 1,65 metros de estatura, como de 18 años de edad y porta como vestimenta, una franela de rayas rojas y blancas, Short Bermuda de color beige y zapatos deportivos de color blanco y rojo, "EL ROBERT", quien presenta como característica fisonómicas, piel morena, cabello ondulado (síc) de color negro, de contextura regular, como de 1,70 metros de estatura, como de 34 años de edad y porta como vestimenta, una franela blanca, un pantalón Jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, "EL CEJON", quien presenta como característica fisonómica, piel morena, cabello crespo de color negro, de contextura delgado, como de 1,60 metros de estatura, como de 17 años de edad y porta como vestimenta, una franela negra, un pantalón Jean de color negro y zapatos deportivos de color negro, "EL TATA", quien presenta como características fisonómicas, pie! morena, pelo crespo de color negro, de contextura regular, como de 1,73 metros de estatura, como de 18 años de edad y porta como vestimenta, una franela de color blanca, un Short Bermuda de color marrón y zapatos deportivos de color negro este ultimo se encuentra a bordo de un vehículo moto Empire Horse, de color azul y se encuentran fuertemente armados ya que están distribuyendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en ese lugar, del mismo modo este ciudadano nos indicó que estos sujetos son de alta peligrosidad y se encuentran involucrados en varios hechos delictivos en la zona tales como Homicidios, Robos y Lesiones, manteniendo en constante zozobra a sus residentes ya que acostumbran a portar armas de fuego para amenazar a los ciudadanos, donde en varias oportunidades, para el momento que los diferentes cuerpos policiales intentan practicar sus aprehensiones, estos se resisten al arresto, disparando indiscriminadamente en contra de las comisiones, huyendo del sitio de manera astuta por la parte alta de las escaleras Don Manuel, lugar donde residen, una vez suministrada la información el ciudadano en cuestión se retiró del lugar de manera temerosa. Seguidamente y al ingresar a la referida calle logramos visualizar a los sujetos antes descritos, quienes al notar la presencia policial, sacaron sendas armas de fuego y sin mediar palabra efectuaron disparos en contra de los integrantes de la comisión. Motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de defendernos de la acción ilegitima la cual no provocamos, haciendo uso proporcional de nuestras armas orgánicas, una vez que cesa la acción los sujetos en cuestión emprendieron veloz huida hacia la parte alta de las escaleras Don Manuel, dejando el sujeto "EL TATA", abandonada la moto en la cual se encontraba a bordo, por lo que se originó una persecución instintiva hacia la parte alta de dichas escaleras, donde desplegamos una ardua búsqueda en las adyacencias del lugar logrando visualizar entre la zona boscosa, a uno de los sujetos descritos por la persona que mantuvo su identidad en anonimato como "El Oliver", quien presenta como características fisonómicas piel morena, cabello al rape, de contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, como 35 años de edad,, y tiene dos tatuajes en cada hombro en forma de estrella, portando como vestimenta, una franelílla de color blanca, pantalón Blue Jeans de color azul oscuros y zapatos deportivos de color rojo y gorra color Negra, quien fue uno de los sujetos, que minutos antes efectuó disparos a la comisión conjuntamente con los otros sujetos que se dieron a la fuga hacia la parte alta del sector, por lo que inmediatamente le indicamos que depusiera su acción y saliera con las manos en alto del lugar donde se mantenía oculto, lo cual realizó, seguidamente y basados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective S.R., procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de una sustancia compacta de color Beige, presumiblemente droga denominada "CRACK" y en el bolsillo trasero izquierdo una cédula de identidad laminada a nombre de LÓPEZ RODRÍGUEZ OLIVER JOSÉ…seguidamente se le preguntó donde había ocultado el arma de fuego que portaba, manifestando que la había tirado en la quebradaque pasa por el lugar donde se ocultó. Acto seguido realizamos una ardua búsqueda…siendo infructuosa la misma…

En virtud de tal situación antes narrada, el ciudadano O.J.L.R., fue presentado por el Abogado M.R., Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír a los imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en consecuencia decretó contra el ut supra mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano O.J.L.R., interpuso recurso de apelación en contra de los pronunciamientos referidos en el párrafo anterior, señalando que en el presente caso, a su defendido, se le han violentado sus derechos consagrados en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la l.p. y al juzgamiento en libertad; al principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna, alegando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el supra imputado sea participe o autor de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así mismo, el recurrente señala que no consta en autos la existencia de testigos presénciales del procedimiento de la aprehensión efectuada a su defendido, ni del presunto enfrentamiento con la comisión policial, ni el acta en la cual deje constancia de la prueba de orientación realizada a la sustancia presuntamente incautada, ni tampoco existe señalamiento alguno por parte del ciudadano J.R., que comprometan al imputado de autos en los hechos ventilados, motivo por el cual a su criterio, al existir en actas el sólo dicho de los funcionarios actuantes no se puede llegar a la convicción que su asistido se le pueda atribuir participación en la comisión de los delitos que le fueron precalificados, basando tales argumentos en sendas jurisprudencias de nuestro M.T. de la República en Sala Penal y Constitucional, las cuales tratan sobre el peligro de fuga y obstaculización del proceso, así como lo referente a la motivación de las decisiones.

Por último, el recurrente señala que la Juez recurrida inobservó, el contenido de los artículos 173 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio resulta ser una decisión inmotivada, al no haber explicado cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados para decretar la medida de coerción personal incoada, en consecuencia solicita el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y se decrete la L.S.R. del ciudadano O.J.L.R..

Al respecto, observa esta Sala que la Juez Décima Quinta (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su fallo, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Sala en virtud de los hechos narrados en el acta policial de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, para lo cual consideró la Juez A quo se encontraba en presencia de la comisión de los delitos que precalificó como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual comparte esta Alzada.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el recurrente relativa a que la Juez de la recurrida, no indicó en su decisión como se encontraban configurados los elementos del tipo penal, así como el peligro de fuga, que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo la decisión recurrida, pudo evidenciar que ciertamente como lo fue señalado por el impugnante en relación al vicio de inmotivación, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de fundamentar en contra del ciudadano O.J.L.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivo su decisión, sólo se limitó a expresar “En lo que respecta al ordinal 2, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aquí aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, el acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia el modo tiempo y lugar de los hechos, Cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.R.. Cursa acta de Inspección Técnica Nº 0319. Cursa acta provisional de la sustancia incautada, donde dejan constancia de lo siguiente: Cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada CRACK, los cuales le fueron incautados al ciudadano L.R.O.J., con un peso aproximado de veintiún (21.04) gramos con cuatro miligramos. Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. En lo que respecta al ordinal 3, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por el delito ante mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación al imputado O.J.L.R., se decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251. 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer por el delito antes mencionado y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad”, siendo a juicio de esta Alzada insuficiente el sólo hacer mención de los artículos que invocó para decretar la medida de coerción personal, ha debido la Juez A quo establecer claramente los hechos que ella, como árbitro judicial consideraba acreditados en el presente caso, con sus respectivos elementos de convicción, es decir, en ningún momento a.y.d.l.q.a. su criterio conformaban todo el acervo probatorio que desvirtuaban el estado de la afirmación de libertad del imputado de autos.

En base a este argumento, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, no estimó en su conjunto, lo que a su juicio se configuraban como elementos suficientes de convicción, ni los elementos que representaban el peligro de fuga, sino que sólo tomo en consideración, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, nunca acreditó y omitió totalmente cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, lo cual se traduce como el vicio de falta de motivación, al no dejar establecidas dichas circunstancias; en tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha señalado que:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Texto Penal Adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 173 eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.

De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige estimar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, toda vez que la parte recurrente manifiesta que la Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad al ciudadano O.J.L.R., no expresó circunstanciadamente de que manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no emitió pronunciamiento en cuanto a los fundados elementos de convicción, ni las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limitó a enumerar la manera en que a su criterio se encontraban llenos los extremos indicados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral 1 del articulo 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego emitir sus pronunciamientos, sin realizar un análisis de dichos elementos para que fuera procedente la medida de coerción decretada, lo cual a criterio de esta Sala vicia de nulidad por inmotivado el fallo impugnado, siendo innecesario en consecuencia emitir pronunciamiento alguno con respecto a las demás denuncias presentadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar LA NULIDAD, tanto de la Audiencia para oír al imputado de fecha 26 de Agosto de 2012, así como los pronunciamientos en ella emitidos, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Jueza Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano O.J.L.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control distinto a la Dra. L.R., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobre los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del referido imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano O.J.L.R..

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD por inmotivación de la decisión proferida por la Jueza Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, nulidad decretada de conformidad a lo previsto en los artículos 173,190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena que un Juez de Control distinto a la Dra. L.R., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia junto a la causa principal al Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez actuante en la Audiencia anulada actúo en carácter de Juez Encargada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA (PONENTE) LA JUEZA

DRA. S.A.D.. A.M. CHAVARRÍA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3300-12

GP/SA/AMCS/CMS/jec.-

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