Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002461

DEMANDANTES: M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.076.738

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS DEMANDANTES: E.S.d.R. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Conedil S.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 3, tomo A-10, representada por el ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.342.470.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

Se contrae la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.076.738, actuando a través de sus apoderadas judiciales las abogadas E.S.d.R. y C.S., inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 8.774 y 75.797, en contra de la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1.978, anotada bajo el No. 03, tomo A-10, representada por el ciudadano N.G., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. 8.342.470, de este domicilio.- Expone en su escrito libelar lo siguiente: Que se evidencia de documento privado, de fecha 07 de noviembre de 1.983, que el ciudadano N.G., en representación de la sociedad mercantil Conedil, suscribió un contrato de compra, en el cual se comprometió a adquirir el apartamento PH-1, del edificio "A" del conjunto residencial Nelamar, que la empresa Conedill, estimó la fecha de entrega para el 30 de junio de 1984, y pudiendo ser prorrogable para un término hasta de un año. Que el precio pactado de la venta por el apartamento fue la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000, 00); como pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de cuatrocientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 415.000, 00), y el saldo restante, es decir, un millón ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.085.000,00), pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de venta… razones esas que se evidencia del documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 1985, por ante la Notaría Pública de Barcelona del estado Anzoátegui, bajo el N° 69, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… que en virtud y por común acuerdo entre las partes, convinieron en que… visto que el inmueble aún no se había concluido y a fin de contribuir con la terminación del edificio y de esa manera iniciar con las protocolizaciones en forma más inmediata, su patrocinado entregó a Conedil; la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en giros de cuentas al saldo deudor existente a favor de Conedil, que ascienden a la suma de un millón ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.085.000,00); que del referido documento constan que las letras de cambio fueron cada una por la suma de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00). Que dan por tesis la verdadera intención del ciudadano N.G. en nombre de su representada, que fue la de venderle el apartamento PH-1 de la torre "A" del conjunto residencial Nelamar a M.P.. Que vistas así las cosas, existieron los elementos esenciales de la venta, como son: A)- La voluntad expuesta por parte de N.G. en nombre y representación de Conedil en el documento, cuando no solo recibe y acepta conforme parte del precio, sino que pone en posesión del inmueble a su patrocinado… B) El objeto que está perfectamente identificado y reconocido… C) El pago del precio, que su representado tiene una obligación de dar, pero que la misma está condicionada a que se materialice el hecho de la protocolización lo cual no ha ocurrido para pagar el saldo el restante y cubrir así con el monto total pactado de la venta. D) Causa: Que se evidencia y así es claro que existió una causa para N.G. en nombre de Conedil, vender el inmueble y para su representado en comprarlo. Que con lo descrito se evidencia que se está en presencia de una venta a plazo, que se dieron en forma todos los elementos necesarios de procedibilidad de la venta. Que bajo estudio se encuentra que el vendedor no cumplió con la obligación contractual, que no era otra que la de realizar el traspaso del inmueble, razón esta que acuden ante esta competencia a los fines que pueda realizarse el traspaso del inmueble a nombre de su patrocinado, quien en definitiva de cuenta ha pagado ya buena parte del precio tanto del apartamento distinguido con la sigla A-PH 1. Que es imperioso resaltar que sus mandantes jamás han estado en mora con respecto a sus obligaciones contractuales, por cuanto las mismas se hacen liquidas y exigibles luego de la oportunidad de la protocolización del documento de venta definitivo del apartamento A-PH 1, oportunidad que jamás se ha materializado. Que de la subrogación en el pago de las obligaciones de Conedil realizadas por su patrocinado al Banco Industrial; se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., de fecha 09 de agosto de 2.001, anotado bajo el Nº 36, folio 287 al 296, protocolo primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.001; que su patrocinado conjuntamente con el resto de los “mal llamados optantes” por cuantos son propietarios de los inmuebles porque pagaron el precio de los apartamentos del conjunto residencial Nelamar, pagaron por Conedil, S.A la deuda que tenía esta con el Banco Industrial al punto de llegar a adquirir el crédito que tenia con esa sociedad financiera.- Que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 01 de abril de 1.993, anotado bajo el Nº 49, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; que los ciudadanos B.d.V.A. y R.Q., abrieron en el Fondo Mercantil, una cuenta de activos líquidos con la finalidad de recaudar los aportes de todos los optantes como así lo hicieron y pagaron la deuda que tenía la sociedad mercantil Conedil, S.A con la empresa Caroní Oriental. Que los llamados optantes, entre los cuales están sus representados solicitaron ante un órgano jurisdiccional la quiebra de la sociedad de comercio Conedil, S.A en fecha 13 de diciembre de 1.995, dentro de ese proceso una vez declarada la quiebra en fecha 11 de agosto de 1.998, este proceso de quiebra termina con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara sin lugar el recurso de Casación. Que por ello firmo la sentencia de segunda instancia que había declarado sin lugar la quiebra y la de la corte que la confirma. Que ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2.008, dictó sentencia definitiva sobre la base de la solicitud realizada por el ciudadano N.G., representante legal de Conedil. Que como se indicó de lo peticionado por el ciudadano García, se ordenó la desocupación de todos los inmuebles que forman parte del conjunto residencial Nelamar. Que aún cuando este aspecto es objeto de la sentencia que deberá dictar el Juzgado de Alzada por efecto de la apelación interpuesta en la causa signada con el Nº BH04 M 1995 000001 y la causa de alza.E. Nº BP02 R 2008 000633, razones estas que servirán de base para solicitar las medidas cautelares. Que en esta historia los indefensos han sido los optantes quienes habiendo comprado una vivienda pagando su precio no han podido protocolizar. Que se pretende por esta vía, ya que ahora que terminó la quiebra es cuando el representante legal de Conedil, N.G. pretende desconocer lo cancelado y exige el valor del inmueble corriente del mercado actual. Que sus representados no están en estado de mora con respecto a sus obligaciones contractuales por cuanto el pago restante o saldo deudor del precio del inmueble está supeditado a la protocolización del documento de venta definitivo. Que la obligación de sus mandantes está supeditada a la protocolización del inmueble, pero…se calculó el monto adeudado con la correspondiente indexación por efecto de la depreciación de la moneda por la suma de doce millones ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.139, 55) por concepto de intereses calculados sobre la base de lo establecido en el documento de condominio, se calculo por concepto de intereses la cantidad de sesenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63.950,50). Que es menester indicar además que desde que se suscribió el documento en el cual consta la obligación de la que hoy se pide el cumplimiento. Que se han realizado todo cuanto ha sido posible para lograr que Conedil protocolice, con lo cual mal podría oponerse la prescripción de la acción. Que todas estas gestiones han sido suficientes para suspender los efectos de la pérdida del derecho por efecto del decaimiento del tiempo. Que en lo que corresponde a la legitimación pasiva, recae sobre la sociedad mercantil Conedil S.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que como se evidencia del contrato de opción de compra venta del cual hoy se pide su cumplimiento está a nombre del ciudadano N.G. representante legal de Conedil, y es quien emite los recibos en los que consta que su representado pagó lo ya indicado, formando parte de los anexos que cursan en el escrito libelar.- Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil , los artículos 1.166, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.474 ejusdem, y demandó a la empresa Conedil S.A para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en: Primero: Para que el ciudadano N.G., actuando en representación de la empresa Conedil, cumpla con la obligación o bien sea constreñido a protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble PH-1 "A" del conjunto residencial Nelamar; tal y como se evidencia en el documento en el cual consta la obligación; Segundo: Que la accionada reconozca que vendió al ciudadano M.P., el apartamento No. PH-1 del edificio A, del conjunto residencial Nelamar.- Señalo su domicilio procesal y el de la parte demandada.- Solicitó acordar medida innominada un mandamiento de protección pacífica.- Estimó la demanda en la cantidad de setenta y seis mil ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 76.089,00).- Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada y en la definitiva declarada con lugar en la definitiva.-

Posteriormente, compareció el abogado J.R.D., apoderado de la parte demandada, y consignó en fecha 05 de marzo de 2.009, escrito de promoción de cuestiones previas, exponiendo en su escrito lo siguiente: Solicitó la acumulación del presente asunto con las causas contenidas en los expedientes signados con los números BP02-V-2008-2339 y BP02-V-2008-002561, las cuales se están tramitando en ese mismo Juzgado, que debido a demandas separadas e individualmente, interpuestas por los ciudadanos M.E.M.T. y A.G.d.F., señalando que el presente proceso tiene conexión con los procesos contenidos en los señalados expedientes, lo cual hace procedente la solicitada acumulación de causas. Que la parte demandante en copias fotostáticas junto al libelo de demanda, produjo como pruebas fundamentales los siguientes: A) Acta de Condominio del Conjunto Residencial Nelemar ,B) Cesión de Crédito hipotecario, C) Escrito de la Empresa Conedil, S.A suscrito y consignado por el representante legal de dicha empresa, ciudadano N.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. D) Decisión sobre apelación, dictada el 19 de junio de 2.001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. E) Sentencia de Casación, dictada en fecha 26 de julio de 2.007, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. F) Sentencia en etapa de ejecución, dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2.008. Que se evidencia que entre las causas contenidas en los mismos existe la relación de conexión prevista en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que toda vez que los diferentes actores como fundamento de sus respectivas pretensiones tratan de hacer valer los mismos títulos como lo son: El acta de condominio, que acredita la propiedad que ostenta su representado Conedil S.A, sobre el inmueble del cual forman parte los diferentes apartamentos señalados en el libelo de demanda, el documento de cesión de crédito hipotecario, el cual fue otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, a favor de su patrocinada para continuar y terminar la construcción de tales apartamentos. Que mediante el contenido de los títulos en estudio, el objeto de las diferentes personas demandantes, es de pretender el derecho propiedad sobre los distintos apartamentos así como el derecho de propiedad sobre las áreas comunes del edificio del que forman parte los mismos. Que además del contenido de los títulos que constituyen la decisión y la sentencia dictada por los Tribunales de Instancia, indicados y la existencia de la relación de conexión de causas que les ocupa, puesto que en el correspondiente juicio a que se refiere los citados fallos, los demandantes ya mencionados aparecen como litisconsorcio activo. Promovió la cuestión previa pautada en el ordinal 1º del artículo 346 del citado Código Adjetivo Civil, solicitando nuevamente que por razones de conexión el presente asunto debe acumularse a los procesos arriba indicados. Que en consecuencia se declare con lugar la cuestión previa invocada y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del mismo Código y se acuerde la acumulación de las causas. Que del libelo de demanda se determina que el actor no cumplió con el requisito exigido en la primera parte del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que no determinó con precisión el inmueble objeto de la demanda ni indicó la situación y linderos sino se limitó a expresar un número de un apartamento. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del citado Código Adjetivo Civil, promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la cual solicita que se declare con lugar. Que solicita que las cuestiones previas promovidas sean admitidas y declaradas con lugar.

De seguida, comparecieron las abogadas E.S. y C.S., apoderadas judicial de la parte actora, y consignaron en fecha 18 de marzo de 2.009, escrito de contestación de cuestiones previas exponiendo en su escrito lo siguiente: Que siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oportunidad para subsanar la cuestión previa, relativa al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, a los supuestos defectos de forma de la demanda, a consecuencia procedió a exponer: Que es forzoso en esa oportunidad realizar ciertas consideraciones relativas al punto previo expuesto por la representación judicial del accionado en su escrito en el cual alega las cuestiones previas, relativo al deber en su decir, de este Tribunal de debe acumular la presente causa con las…seguidas en los expedientes Nº BP02-V-2.008-2339 y BP02-V-2.008-2561. Sustentó que de lo expuesto por el tratadista y especialista en la materia A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; indica que la Acumulación, no es más que un acto procesal que opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso y produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o de pretensiones. Que las pretensiones que se acumulen deben ser conexas, esto es por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran, es decir sujeto, objeto o titulo que deben tener una conexidad entre sí. Que de conformidad con lo establecido por el especialista debe tener en claro que para que exista acumulación de dos o más pretensiones debe necesariamente de existir conexidad. Que se puede observar no se dan en forma los elementos de procedibilidad de la acumulación ya que no hay conexión en uno de los elementos. Que no podrá sustentarse la acumulación porque se adjuntaron en calidad de anexos o de documentos indubitados el documento de condominio o bien algún documento que le es a fin a las pretensiones relativas a la protocolización en cada caso de las ventas definitivas de sus apartamentos. Que la representación judicial de la accionada alegó como cuestión previa, en este caso el defecto de forma de la demanda, ya que en su decir, no se cumplieron en forma con los requisitos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que a esos efectos aclaran que la pretensión versa sobre la impetración del cumplimiento de la oferta dada, en la cual se comprometía Conedil, a traspasar, vender el inmueble por el pago de un precio y en este último caso ya se pagó parte del precio. Que el saldo restante será pagado para el momento posterior al de la protocolización tal y como lo indica ese compromiso suscrito por las partes, con lo cual su representada jamás ha estado en mora. Que ahora bien si los contratantes no establecieron la discriminación detallada o pormenorizada del inmueble en esa oferta, no puede un tercero modificar las estipulaciones contractuales, ya que es bien sabido hasta por un estudiante de pre-grado, que los contratos no podrán relajarse sino por convenio expreso de los mismo contratantes. Que proceden a subsanar e identificar el inmueble tal y como está discriminado en el documento de condominio, que va de anexo al texto libelar. Solicitó que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.

II

El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión alegada por la parte demandada, el Tribunal observa, que el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una controversia tenga conexión con otra, pendiente ante otra autoridad judicial, es procedente la cuestión previa opuesta, debiéndose ser declarada con lugar, remitiéndose la causa a la autoridad judicial, que haya prevenido primero, es decir, la que haya citado en primer lugar, en el caso que nos ocupa, se solicita la conexión de las causas que se encuentran en este mismo Tribunal, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es este caso, no existe o por lo menos no consta en autos que exista ora causa ante otra autoridad distinta a la que aquí decide, y aunque es procedente la acumulación por existir la identidad de la parte demandada y del título con el cual se demanda, este sentenciador no puede declarar con lugar la cuestión previa opuesta, pues no están dados los extremos establecidos en el artículo 51 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la referida cuestión previa y así se decide; pero, este Tribunal como ya se dijo, visto que existe identidad tanto del demandado y del título con el cual se demanda, conforme a lo establecido en el artículo 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, ordena acumular a este asunto las causas distinguidas con los Nros: BP02-V-2008-002339 y BP02-V-2008-002561, las cuales cursan por ante este mismo Juzgado, y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 430, el Tribunal observa, que la parte demandante en el libelo de la demanda, identifica el bien inmueble de la siguiente manera “el bien constituido por un apartamento con el Nº PH 1, del Edificio A del Conjunto Residencial Nelamar”; procediendo a través del escrito de subsanación a identificar la superficie, distribución y linderos del citado inmueble, por lo que este juzgador considera que la parte demandante subsanó de la manera correcta la cuestión previa opuesta, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano M.P., en contra de la empresa CONEDIL, C.A. y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado venida en la presente incidencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Déjese copia de la presente sentencia a los fines de su archivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes mayo del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR