Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoParticion

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Porlamar, 28 de Julio de 2.006.-

Años: 196° y 147°

Siendo el día de hoy la oportunidad para agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso y revisado como ha sido el expediente, en razón del planteamiento hecho por el Abogado R.V.R., con Inpreabogado N° 499, en su carácter de apoderado judicial del co-demandante R.R.P.R., en el Capítulo I del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de junio de 2.006, este Tribunal observa:

1) En primer lugar, de la revisión efectuada a las actas procesales ante la denuncia de irregularidades y vicios que violan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la ciudadana M.C.H.D.P., este Tribunal advierte que consta al libelo de la demanda que los co-demandantes M.A. Y C.A.P. RUSSA (RUZZA), conjuntamente con su madre ATILIA RUSSA (RUZZA) DE PALMA, identificados en autos, demandaron en partición al ciudadano R.R.P. RUSSA (RUZZA) y subsidiariamente a su cónyuge M.C.H.D.P., también identificados en las actas del expediente, en fecha 30 de mayo de 2.005.

Luego de la consignación de los recaudos correspondientes, este Juzgado admite la precitada demanda en fecha 13 de junio de 2.005 y emplazó a los mencionados cónyuges a su contestación.

Sin embargo, posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado O.L., con Inpreabogado N° 27.617, consigna escrito de reforma de demanda y en la modificación atinente al Capítulo VIII del respectivo libelo, pide al Tribunal se deje sin efecto la citación solicitada en el libelo primigenio a la cónyuge codemandada M.C.H.D.P., lo cual erróneamente acoge el Tribunal, sin que haya desistido, expresamente, en nombre de sus representados, a la demanda subsidiaria de partición de herencia incoada en su contra, previamente.

Así las cosas, el Tribunal, efectivamente, incurre en el error de admitir la reforma y nuevamente emplaza al co-demandado R.R.P. RUSSA (RUZZA) cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya no era necesario hacerlo, habida cuenta que ya se había ordenado tal emplazamiento a él y a su cónyuge, en su carácter de demandados, mediante despacho de comisión remitida al Juzgado del Municipio D.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante oficio N° 0970-6634, de fecha 4 de julio de 2.005.

Al efecto reza el artículo 343 del Código Adjetivo, lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

Con posterioridad a dicho nuevo emplazamiento y sin que la parte actora haya desistido de la demanda propuesta en contra de la co-demandada subsidiaria M.C.H.D.P., en las resultas de la primera de las comisiones libradas y la cual fue practicada por el precitado Juzgado de la localidad donde se encuentran domiciliados ambos cónyuges, consta al folio 253 del expediente declaración del ciudadano Alguacil donde expone en diligencia de fecha 6 de octubre de 2.005, que fue atendido por la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.368.007, Conserje del edificio Vista Morro en la Urbanización Río Viejo, ubicado en la avenida principal de Lecherías y lo trasladó hasta el apartamento N° 1-B, piso 1, donde tocó en varias oportunidades la puerta, sin que nadie le respondiera, informándole dicha Conserje que se encontraban de viaje. En la referida práctica de la citación personal conjunta de la parte demandada, fue imposible su localización, de allí que el Tribunal Comisionado por auto de fecha 14 de octubre de 2.005 procedió a librar cartel de citación a ambos co-demandados, en dos (2) diarios de circulación regionales del estado Anzoátegui “EL NORTE” y “METROPOLITANO”, a ambos co-demandados.

Consta al folio 279 del expediente que el Tribunal Comisionado recibió en fecha 20 de octubre de 2.005, el oficio N° 0970-6785 de fecha 9 de agosto de 2.006, por el cual se le requiere el envío de la comisión anteriormente librada en el estado en que se encontrara, lo cual fue cumplido por aquel al remitir las resultas existentes a este Juzgado, quien las recibe en fecha 9 de diciembre de 2.005.

Sin embargo, consta al folio 282 que antecede, diligencia de fecha 1° de diciembre de 2.005, mediante la cual la co-demandante ATILIA RUSSA (RUZZA) DE PALMA, identificada en autos, asistida de la Abogada M.D.B., con Inpreabogado N° 87.506, desiste tanto del procedimiento como del fondo de la demanda propuesta en contra de su hijo R.R.P. RUSSA (RUZZA), pero no de la demanda subsidiaria interpuesta contra su nuera M.C.H.D.P., la cual permanece vigente. Asimismo, el Tribunal procedió, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2.005, a homologar el referido desistimiento, sin que la misma haya sido recurrida.

Por otra parte, también consta en autos, a los folios que van de 286 al 313 del expediente, resultas de la segunda comisión remitida al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para la citación personal del co-demandado R.R.P. RUSSA (RUZZA) en virtud de la reforma de la primitiva demanda, habiéndose agotado aquella al librar carteles en los diarios de circulación regional “EL NORTE” y “EL TIEMPO”.

De todo lo expuesto y ante la falta de constancia en autos de la publicación de los carteles en los diarios de circulación regional “EL NORTE” y “METROPOLITANO” y su consignación ante el Juzgado Comisionado, toda vez que el Tribunal requirió las resultas correspondientes en el estado en que se encontraban, de la primera comisión encomendada para citar personalmente a M.C.H.D.P., ésta aún no ha sido citada en el presente juicio, toda vez que ni los ciudadanos M.A. y C.A.P. RUSSA (RUZZA), ni su apoderado judicial, han desistido expresamente de la demanda propuesta en su contra en fecha 30 de mayo de 2.005, ni la MADRE DE ÉSTOS ciudadana ATILIA RUSSA (RUZZA) DE PALMA desistió de la misma en fecha 1° de diciembre de 2.005.

2) En segundo lugar, el Tribunal también advierte que por escrito de fecha 2 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora propuso, posteriormente, demanda contra su anterior litis consorte ATILIA RUSSA (RUZZA) DE PALMA, haciendo una segunda reforma de la demanda, quien no fue emplazada por este Juzgado, para el acto de contestación, sino hasta que se dictó el auto de fecha 22 de marzo de 2.006.

Ahora bien, por diligencia de fecha 17 de mayo de 2.006 el co-demandado R.R.P.R., asistido de la prenombrada abogada que, a su vez asistió a su madre ATILIA RUSSA (RUZZA) DE PALMA, Abogada M.D.B. se dio por citado y renunció al término de la distancia, dando contestación a la demanda en fecha 27 de junio de 2.006.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado O.L. presentó escrito, previo a la aludida contestación, en fecha 7 de junio de 2.006, alegando la confesión ficta de la parte demandada, cuando aún no se había citado a la ciudadana M.C.H.D.P., como parte demandada, tratándose, tal como ha sido expuesto anteriormente, de un litis consorcio pasivo. Igualmente, en ese mismo día 7 de junio de 2.006, la apoderada judicial de la co- demandante y ahora co-demandada ATILIA RUSSA (RUZZA) DE PALMA, procedió a dar contestación a la demanda que también se propuso en su contra, sin que tampoco se haya previamente citada la co-demandada M.C.H.D.P., respecto a la cual persiste la demanda incoada por su suegra.

Al respecto, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menos de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Determinada entonces como ha sido la existencia, tanto de un litis consorcio activo representado por los ciudadanos ATILIA RUSSA (RUZZA) DE PALMA, M.A. Y C.A.P. RUSSA (RUZZA), como de un litis consorcio pasivo, integrado por los co-demandados R.R.P.R., y M.C.H.D.P. y ATILIA RUSSA (RUZZA) DE PALMA, esta última compartiendo simultáneamente el carácter de demandada y demandante de su nuera, la precitada co-demandada M.C.H.D.P., no ha sido citada para la contestación de la demanda, lo cual configura un vicio de evidente orden público que produjo su indefensión en el proceso y que afecta igualmente el debido proceso, indefensión ésta que ha sido definida, desde hace mucho tiempo por el m.T., como “la privación o limitación alguna al libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone al alcance de las partes para hacer valer sus derechos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 5-4-79).

En consecuencia, se impone para este Juzgado ANULAR todas las actas procesales que cursan a partir del segundo auto de admisión dictado en fecha 9 de agosto de 2.005, (folios 214 y 215 del expediente); NULIDAD que amerita la reposición de la causa hasta el estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda con el emplazamiento de la Co-demandada M.C.H.D.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

3) En tercer lugar, en lo relativo a la prohibición establecida en el artículo 51 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., para admitir la pretensión de partición de herencia propuesta por la parte demandante, este Tribunal observa:

Del estudio concatenado de las normas transcritas se interpreta que el artículo 51, eiusdem, el cual que ha sido recogido casi en idénticos términos en todas las leyes de Impuesto sobre Sucesiones precedentes en Venezuela, establece que el certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la misma Ley, esto es, el certificado que expide la Administración Tributaria y entrega al contribuyente cuando se efectúa la recaudación del impuesto correspondiente o se declara la exoneración o la extinción en los casos previstos por la Ley, o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, debe ser presentado o presentada obligatoriamente ante todo Registrador, Notario o funcionario judicial para que éste pueda proceder a protocolizar, autenticar o dar fé de reconocimiento de documentos en que, a título de heredero o legatario se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado.

Aplicando en consecuencia la referida disposición legal contemplada en el artículo 51 a la primera de las admisiones cursante a los folios 139 y 140 del expediente, se observa que el mencionado acto procesal por el cual se da curso al trámite de la pretensión contenida en la demanda, no supone protocolización de documento a título de heredero o legatario, que corresponde a una actuación desplegada por un Registrador, ni implica la autenticación de tales documentos que constituyen actuaciones propias de un Notario, a tenor de los establecido en los artículos 43 y 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, respectivamente; ni la admisión de la demanda no representa el reconocimiento de un documento contentivo de tales títulos de herederos o legatarios, porque ésta pretensión es opuesta al demandado o adversario y dependiendo de si éste lo reconoce o lo impugna, el Juez toma una decisión de fondo por la cual el instrumento queda reconocido o desechado del procedimiento; y finalmente, la admisión de la demanda tampoco implica la constitución de derechos reales, porque tal declaración sólo puede ser resuelta al fondo del asunto por el Juez, en la sentencia de mérito o definitiva. El auto de admisión de la demanda constituye el acto por el cual se inicia el proceso y la discusión sobre lo pretendido en la demanda será ventilada en él, con todas las garantías procesales y constitucionales correspondientes. En todo caso la exigencia legal a revisar tal requisito puede ser opuesta por la parte demandada en juicio y el Tribunal mediante decisión resolverá si procede o no, pero determinarlo “in limine litis”, como pretende la parte demandada que lo declare este Tribunal en la oportunidad de admitir la demanda así propuesta, sin acompañar el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio de Finanzas, no puede hacerlo porque estaría violando el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible…

En este sentido, la Carta Magna de 1.999, considera que ambos derechos constitucionales tienen un amplísimo contenido, hasta el punto que en el de acceso a la justicia, las personas pueden hacer valer no solo los derechos en los asuntos donde tienen un interés personal y directo; sino también en aquellos casos donde se sostienen derechos e intereses colectivos o difusos; y en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, se encuentra comprendido en éste, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia (de acceso a la justicia), como el conocimiento por el órgano judicial del fondo de sus pretensiones y la decisión a que hubiere lugar, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, porque ahora bajo esta nueva perspectiva constitucional, se percibe al proceso es un instrumento para alcanzarla.

Así las cosas, siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de sus normas en la aplicación e interpretación de dicho ordenamiento, por lo que todos los Jueces y no sólo los de la jurisdicción constitucional están en el deber de mantener la integridad de la Carta Fundamental. En consecuencia, este Tribunal considera que, a los fines de la admisión de la primera reforma de la demanda realizada en fecha 9 de agosto de 2.005 (folios 214 y 215), a lo cual se procederá en lo sucesivo, toda vez que ha sido declarada la nulidad de las actas procesales a que se refiere el particular anterior, no se considera como contraria a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la falta de presentación del certificado de solvencia o la autorización del Ministerio de Finanzas, para darle curso a la denuncia propuesta, con fundamento en las reflexiones precedentes. ASÍ SE DECIDE.-

4) En cuarto lugar, en lo que concierne a la observación efectuada por el demandado sobre el carácter unívoco del acto de contestación de la demanda en el juicio de partición, el Tribunal advierte que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites de procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

Y por su parte, el artículo 334, eiusdem, que regula el procedimiento ordinario, el cual se aplica a los juicios de partición por mandato expreso de la norma anteriormente transcrita, establece que:

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…El lapso de emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

.

Ahora bien, interpretando tales disposiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, resulta claro que, aún cuando el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil rece literalmente “En el acto de contestación” del juicio de partición, por la remisión expresa del artículo 777 a las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario en lo atinente a la admisión, emplazamiento, citación y comparecencia del o los demandados para el mismo, quien aquí decide entiende que dicho “acto de contestación” se lleva a cabo dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, hasta el punto que el segundo aparte del artículo 344 eiusdem señala expresamente que se dejará correr el “lapso de emplazamiento…íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.

Para mayor abundamiento la doctrina del m.T. cuando se refiere a las etapas que integran el juicio de partición ha asentado:

“… el juicio de partición está formado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados (…) Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 02.10.1997 en la que se dejó sentado lo siguiente: “En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”( Sentencia del 2-06-1999, Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Caso A.C. y otro contra J.F.M.).

En consecuencia, este Juzgado considera que cuando corresponda admitir la primera reforma de la demanda, lo hará emplazando a los Co-demandados para la contestación de la demanda dentro del plazo de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación practicada que se efectuará a la ciudadana M.C.H.D.P.. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de todo lo expuesto y ante los vicios advertidos por este Juzgado, con ocasión de los respectivos escritos de contestación presentado por el apoderado judicial del Co-demandado R.R.P.R. y al percatarse el Tribunal que la parte, ahora demandante, no había desistido expresamente de la demanda subsidiaria propuesta contra la ciudadana M.C.H.D.P., dejándose sin efecto una citación que requería practicarse en el presente caso, lo cual configura una evidente indefensión de la misma y un quebrantamiento de normas procesales de orden público, se DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CURSAN AL EXPEDIENTE, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRIMERA REFORMA DE LA DEMANDA de fecha 9 de agosto de 2.005, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE DICHA REFORMA Y CITACIÓN PERSONAL DE LA LITIS CONSORTE M.C.H.D.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 211, eiusdem.. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL,

V.V.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.L.

Expediente N° 22.203

VVG/CL/osmary

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR