Decisión nº 2619 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º Y 149º.-

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.156.096 y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. N.D.V.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.261.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE SEGUROS BANCENTRO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el No. 43, Tomo 92-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: Abgs. T.C.A., C.J.C. y R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.036, 78.519 y 48.561, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

NARRATIVA

En fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.096 y de este domicilio, asistido por la abogada N.D.V.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.261, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BANCENTRO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el No. 43, Tomo 92-A Sgdo., por cobro de bolívares. En fecha 22 de enero de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la ciudadana A.F., en representación de la parte demandada SEGUROS BANCENTRO C. A., antes identificada como SEGUROS A.C.A., para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.

En fecha 30 de enero de 2001, el ciudadano Alguacil del Tribunal F.C. dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada. En fecha 06 de marzo de 2001, la demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas. En fecha 12 de marzo de 2001, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas. En sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista sen el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por incompetencia del Tribunal por el territorio.

En fecha 26 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito promoviendo pruebas en la incidencia. Asimismo, en escrito de fecha 25 de abril de 2001, consignó Conclusiones Escritas. En fecha 07 de mayo de 2001, se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta con relación al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con motivo de no haberse citado a la demandada en la persona idónea. En fecha 13 de junio de 2001, la parte demandante subsanó el defecto de citación, presentando los nombres de los representantes legales de la empresa. En actuación de fecha 17 de julio de 2001, se ordenó la citación de los representantes de la demandada.

En fecha 04 de marzo de 2002, la parte demandante consignó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y comparecencia debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de enero de 2002, bajo el No. 67, Tomo 67.

En fecha 05 de junio de 2002, el abogado J.J.R.R., inscrito en el INPREABOGADO Nº 61.203, en representación de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de junio de 2002, la parte actora consignó escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta. En fecha 14 de agosto de 2002, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, la parte demandada consignó escrito ejerciendo el recurso de REGULACION DE LA COMPETENCIA en atención al territorio y solicitó se remitiera al Juzgado Superior competente. En actuación de fecha 26 de febrero de 2003, se oyó el recurso interpuesto por la parte demandada y ordenó remitir los elementos necesarios al Juzgado Superior competente.

En fecha 12 de marzo de 2003, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de febrero de 2003, que ordenó oír el recurso de regulación de la competencia. En fecha 13 de marzo de 2003, la parte demandante consignó escrito promoviendo pruebas y solicitando se declarara la CONFESION FICTA de la demandada alegando no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal de 20 días de despachos.

En fecha 10 de abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 28 de julio de 2003, la parte demandante consignó escrito contentivo de Conclusiones Escritas. En fecha 28 de febrero de 2005, SE REPUSO la causa al estado de que la demandada fuera notificada de la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, que a su vez revocó el auto de fecha 26 de febrero de 2003, que oyó el recurso de regulación de la competencia.

En fecha 09 de diciembre de 2005, se abocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda. En fecha 25 de abril de 2006, la parte demandante consignó escrito de alegatos. En fecha 25 de abril de 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 04 de mayo de 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 10 de abril de 2006, la parte demandante promovió pruebas. En fecha 26 de abril de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 04 de mayo de 2006, la parte demandada consignó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En actuación de fecha 08 de mayo de 2006, dictó auto mediante el cual declaró EXTEMPORANEAS las pruebas presentadas por ambas partes. En fecha 13 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de Conclusiones. En fecha 12 de mayo de 2006, la parte demandada APELO del auto que desechó las pruebas presentadas. En fecha 08 de junio de 2006, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias al Superior competente.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005, que ordenó la reposición de la causa, quedando definitivamente firme en fecha 10 de abril de 2007, tal como lo expresó el señalado Juzgado Superior.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que el día 02 de septiembre de 1999, celebró un contrato de seguro con la Compañía Aseguradora “SEGUROS A.C.A.”, inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el No. 01, con sede en Caracas, una POLIZA DE SEGURO, ramo automóvil-casco y responsabilidad civil de vehículo, signada con el No. 0010001665, con un período de duración o vigencia de un año desde el 02 de septiembre de 1999 hasta el día 02 de septiembre de 2000, en la cual se estableció que la compañía se compromete a indemnizar las pérdidas parciales o totales del vehículo asegurado dentro de los límites territoriales, indicados en las Condiciones Generales. Que se consideraba pérdida total, el robo o hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo.

Que en fecha 23 de enero de 2000, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) o Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), aproximadamente, su hermana A.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.199.959, debidamente autorizada por él, conducía su vehículo: MARCA MITSUBISHI, MODELO 3000 GT, AÑO 93, COLOR ROJO, PLACAS NO. NAX-348, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA JA38N74K4PY033219, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, a la altura de Mañongo, cuando decide incorporarse al Estacionamiento del Centro Comercial anexo a la Estación de Servicio Mañongo y una vez estacionada, fue apuntada violentamente por una pistola de parte de un individuo desconocido, quien procedió a despojarla de las llaves del vehículo y se lo llevó con rumbo desconocido.

Que ella de inmediato se presentó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y procedió a interponer la denuncia correspondiente y se comunicó de inmediato con su corredor de Seguros A.C.A., Sucursal Valencia, en fecha 24-01-2000, es decir, el primer día hábil siguiente al hecho ocurrido y allí consignó todos los documentos necesarios exigidos para el proceso del pago correspondiente, es decir, copia de la cédula de identidad de él y de su esposa, licencia de conducir y certificado médico, original de Póliza del vehículo siniestrado; a excepción del Certificado de Registro, pues el traspaso correspondiente no había sido procesado por ante el SETRA. Que realizadas las gestiones correspondientes le fue expedido el Título en fecha 27 de junio de 2000, recibido en fecha 10 de julio de 2007 que fue consignado en el Seguro en fecha 11 de julio de 2000.

Que quedó pendiente del pago respectivo sin recibir nunca respuesta alguna del Seguro. Que en fecha 11 de octubre de 2000, dirigió una comunicación al Seguro y solamente recibió como respuesta verbal que por razones de flujo de caja debía esperar, que la empresa se encontraba en período de transición, pues ya no era Seguros A.C.A., sino BANCENTRO C. A. Por ello procedió a demandar a fin de que se le pagara: 1º) La suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) por concepto del pago del vehículo por pérdida total; 2º) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.392.000,00) por concepto de pago por concepto de indemnización diaria por el robo del vehículo, calculado a razón de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) diarios. 3º) Demandó el pago de las costas procesales incluidos los honorarios calculados en un TREINTA PORCIENTO (30%) y la indexación. Estimó la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.392.000,00).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación al fondo dentro del lapso legal correspondiente, pues se limitó a oponer cuestiones previas y una vez decididas éstas, interpuso el recurso de regulación de la competencia; que una vez repuesta la causa y declarado sin efecto el auto de dicha declaratoria, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda dentro, del lapso probatorio correspondiente, no promovió prueba alguna, pues las promovidas fueron declaradas EXTEMPORANEAS y por ende no producen efecto jurídico alguno. Así se establece.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión está dirigida a obtener el pago por concepto de la indemnización derivada del contrato de seguro celebrado entre las partes contendientes, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se señaló anteriormente, la parte actora cumplió con su obligación en probar la existencia del contrato de seguro celebrado con la parte demandada al consignar copia de la Póliza. Al respecto es necesario señalar, que al momento de que la demandada opuso cuestiones previas, expresó “…por cuanto la cláusula No. 10 de las condiciones generales del contexto de póliza suscrita entre el demandante y Seguros A.C.A., establecen un domicilio especial…” (omissis), con lo que lógicamente admite que sí fue firmada la Póliza de Seguro. Adicionalmente a tales circunstancias, riela a los autos, copia de la P.N.. 001314 de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, resolvió la averiguación administrativa en relación la denuncia formulada contra la empresa C. A. DE SEGUROS AVILA, que fue absorbida por BANCENTRO C. A., y allí se hace alusión a la POLIZA NO. 00100001665, que ampara los derechos de la parte demandante.

Luego de haberse declarado con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 108 al 111 del expediente), se dictó un auto ordenando la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales a fin de que dieran contestación al fondo de la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación. Practicada que fue dicha citación, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sino que opuso la misma cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por falta de jurisdicción del Juez en razón del territorio. Esa nueva cuestión previa fue declarada sin lugar por decisión de fecha 14 de agosto de 2002 (folios 201 al 205) y la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal para hacerlo, sino que solicitó la regulación de la competencia.

Señala el artículo 362 del Código Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en esta norma sustantiva, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En el caso sub-litem, la pretensión se concreta a solicitar en primer lugar, el pago del monto del valor del vehículo identificado en los autos, en virtud de pérdida total al haber sido motivo de robo, cuestión que aparece probada en autos, con la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la consignación en autos de los documentos respectivos del vehículo, por lo que procede el pago estimado por la parte actora, por lo que luce procedente el pago de la suma reclamada de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), es decir, DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00). Respecto a la indexación de esta suma, ha existido diatriba acerca de la procedencia de esta figura en materia de seguros y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expresó: “…Otro punto de la sentencia dictada por el a-quo que llama poderosamente la atención, es la aseveración que se hace en relación con que las compañías de seguros, no están obligadas a pagar la indemnización que constituye la indexación, por cuanto –a su criterio- ésta es una institución que socava los principios fundamentales de la institución del seguro y que solo procede cuando esté estipulada en el contrato. En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación o ajuste inflacionario, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en un obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor”. De la mano de esta tesis, la cual comparte plenamente esta Instancia, en el caso examinado procede la indexación del monto del precio del vehículo, pues es notorio el incremento sufrido en el precio de los vehículos, por lo cual es procedente dicha corrección monetaria en este rublo.

En relación con la pretensión de pago de lo reclamado con motivo del robo, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios desde la fecha del robo hasta la presente fecha, la actora textualmente señaló: “…SEGUNDO. Por concepto de Indemnización diaria por robo del vehículo, considerando a su vez los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SIN CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) diarios, contados desde la fecha del siniestro hasta el día del definitivo cumplimiento de pago. Calculados hasta la fecha de hoy 22-01-2001, en 366 días, representados en un monto de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.492.000,00). Sin embargo, la actora no señala de dónde obtuvo esta suma, si fue por ejemplo de alquiler de un vehículo o cualquier otra erogación semejante. En tal sentido, conforme señala el maestro Canelutti, en su “Teoría General del Derecho”, es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in génere, la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse”. Desde luego que, estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material y el procesal; y de otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, para que se puedan apreciar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Los daños y perjuicios que contempla el artículo 1.167 del Código Civil, constituyen la indemnización resultante por concepto del incumplimiento del contrato. Estos daños y perjuicios necesariamente tienen que especificarse y señalar sus causas; de allí que es preciso, que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. En el caso que se examina, pues, no se especificaron las causas por las cuales se estima la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, motivo por el cual lucen improcedentes ya que no se adecuan a las normas legales que rigen la materia.

-III-

DECISION

En virtud de todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.R.P. contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS BANCENTRO C. A.”, antes SEGUROS A.C.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), es decir, DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), por concepto del monto del valor del vehículo objeto de la litis. TERCERO: Se ordena la indexación de la suma anteriormente señalada, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente fecha, para cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo. CUARTO: Se niega el pago de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) diarios, o sea, DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) demandados por concepto de daños y perjuicios. No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008.-

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.)

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 16.090

ICCU/Aideé.-

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