Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000128

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ESCABINOS: L.N.F.D.G.M.

ACUSADO: M.A.B.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS

VICTIMAS: YERNELYS G.P.

G.P.

YOLIBER F.M.P.

FISCAL: ABG. M.J.U.

DEFENSA: ABG. J.L.G.S.

SECRETARIO: ABG. P.D.B.

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los día 5 y 18 de Agosto del año 2004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. M.J.U.A., en contra del Acusado M.A.B., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.814.421, hijo de M.Á.C.A. y de E.B., de profesión u oficio Caletero y vendedor de verduras, nacido en fecha 23-08-1975 y residenciado en el Sector Los Ranchos, frente al Estadium, Casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quien la referida Fiscalía, lo acusó como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, parte infime, en el caso del numeral 1° del artículo 375, en relación con el artículo 99 con las agravantes del artículo 77, ordinales 2° y 9°, todos del Código Penal, en perjuicio de YERNELYS G.P., G.P. Y YOLIBER F.M.P..

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia correspondiente, en los términos siguientes:……………………….....................................................

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias quedaron fijados de la siguiente manera:..........................

El Ministerio público, procedió a formular la Acusación en los términos siguientes: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, la Acusación presentada así como las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano M.Á.B., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377, parte infine, en el caso del numeral 1° del artículo 375, en relación con el artículo 99 , todos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, ordinales 2° y 9° ejusdem, en perjuicio de Y.J. PATIÑO PATIÑO, YARNELYS DEL C.G. PATIÑO Y YOLIBER M.P., por lo que le solicito sea condenado, por último pido sean admitidas las pruebas promovidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Esta Representación Fiscal demostrará la responsabilidad y culpabilidad del acusado, en virtud de que el día 25 de marzo del 2003, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en el interior del rancho ubicado en la vereda S.A., Calle Cuatro, Sector Los Ranchos, frente al Stadium, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, el Ciudadano M.A.B., le ofreció dos (2) helados (tetas) y trescientos Bolívares (Bs.: 300,oo) a las niñas YERNELYS G.P. de 8 años y G.P. de 6 años de edad, para que se desnudaran. Donde a la primera YERNELYS le levantó el vestido y le tocó el órgano genital y a la segunda GERALDINE le mostró el miembro viril y la niña al quitarse el blumer la llevó al cuarto donde le pegó su órgano viril en el órgano de ésta, hasta eyacular. Hechos que los conocían el resto de las niñas dado a que se lo comentaban entre sí, cada vez que el Imputado quedaba sólo con ellas, momentos en que aprovechaba para mostrarle su miembro y pedirles que se desnudaran. Tal como en otra oportunidad se le exigió a YOLIBER F.M.P., de 8 años de edad, que se quitara el blumer y le mostrara su órgano femenino, mientras que él le mostrara el suyo.

Seguidamente, la Defensa, expone: “En Representación del Estado Venezolano me corresponde asistir en éste debate al ciudadano M.A.B., acusado por la Representante del Ministerio Público de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 377, único aparte, parte infine, en el caso del numeral 1° del artículo 375, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, ordinales 2° y 9° Ejusdem, en éste debate oral y privado, se demostrará, durante su secuencia, la inocencia de mi defendido, con las mismas pruebas traídas por la Representación Fiscal. Es todo”.

El Acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mi mujer la muda que está aquí afuera, mis hermanos tuvieron un problema con la familia de ella, le robaron y cuando supieron que yo era familia de ellos la agarraron conmigo, querían joderme y yo me defendí y una cuñada de ella fué la que inventó todo esto, yo fuí para el monte a cortar unos palos y cuando vine me conseguí con eso, y yo le dije que por qué inventó todo eso, yo estaba en el frente picando el palo, cuando ella llegó de un entierro ella se molestó y dijo ya le voy a echar la culpa a él de algo que pasó, la vecina estaba barriendo, cuando eran las 5:00 de la tarde llegó la policía y me paró, yo no hice nada de eso, lo juro por Dios de mi madre y por mi hija, yo no estuviera aquí. Es todo”.

Abierto en el debate la recepción de las pruebas fueron evacuadas las siguientes:……………………………………………..................................

PRIMERO

Declaración del MÉDICO FORENSE, DR. P.L.L.; quien expone: “Bueno yo he plasmado allí en realidad las tres veces, no tengo idea ahorita la imagen de las victimas, no encontré desfloración alguna, el himen está intacto, en los tres exámenes. Es todo”.-

SEGUNDO

Declaración de YENERLYS G.P., quien expuso: “El a nosotros nos decía que si nos daba 100 bolívares le enseñáramos la pepita, él la otra vez a la primita mía agarró; y le puso un palo y nos decía que nos bajáramos las pantaletas y yo no quería y mi primita se bajó las y se quitó el paño y nos enseñó el bicho. Es todo”.-

TERCERO

Declaración de G.J.P.; quien expuso: “El me bajó la bluma y me enseñó el bicho y me bajaba la falda y me dijo que no le dijera nada a mi mamá, él me tocó. Es todo”.-

CUARTO

Declaración de YOLIBER F.M., quien expuso: “Cuando yo vivía en mi casa él me enseñaba el bicho y yo volteaba y otra vez él me daba real para que yo le enseñara la totona y ella (señala a YENERLYS) me dijo que él la tocaba y con un palo y quería bajarle la bluma a GERALDÍNE. Es todo”.

QUINTO

Declaración de Y.J.M.; quien expuso: “Yo sé por medio de ellas, yo estaba en mi casa y llegaron ellas que estaban en casa de mi tía y me dijeron lo que estaba pasando y cuando llegó mi tía yo se lo dije y ella lo fué a denunciar y dijo lo que estaba pasando. Es todo”.-

SEXTO

Declaración de YASNELYS J.P., quien expuso: “Yo estaba trabajando ese día cuando llegué a la casa me dice YOSELYN, lo que el señor le había hecho a las niñas, para tocarlas por delante y por detrás, les ofrecía tetas, se masturbaba, y ellas me dijeron que no era la primera vez y cuando iba para el baño en toalla se la quitaba y le enseñaba el bicho y yo lo denuncie, cuando yo llegué con la policía el salió con un machete. Es todo”.-

SEPTIMO

Declaración del EXPERTO I.L.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “En Marzo del 2003 en compañía del Funcionario S.G., fuí a realizar una Inspección Ocular en Playa Grande, en un rancho pequeño, revisamos el rancho y no encontramos ninguna evidencia criminalístico. Es todo”.-

OCTAVO

Declaración del EXPERTO S.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “El día 25 de Marzo fuí a practicar una Inspección Ocular en Playa Grande, nos entrevistamos con la señora y practicamos la Inspección, posteriormente nos dijeron que el señor estaba detenido. Es todo”.-

NOVENO

Declaración del Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “Eso fue una denuncia que se tomó donde presuntamente un ciudadano apodado el Ñeco le había ofrecido 300 bolívares, si mal no recuerdo, a una niñita que esta aquí sentada para tocarle sus partes íntimas, se canalizó la denuncia y yo procedo a tomarle una entrevista donde consta que en presencia de su representante ella me narra lo que pasó. Es todo”.-

Por último fueron incorporadas por su lectura las pruebas solicitadas por las partes, procediendo el Secretario a la lectura de las mismas.

Posteriormente la Defensa solicitó, se le tomara declaración nuevamente al Acusado M.A.B., quien manifestó: “Quiero declarar que no vine ayer porque la abuela de la niña le mandó a decir a la otra abuela que le comprara un regalo para que ellas vinieran hoy aquí a decir que esto es verdad y si no lo decían le iban a pegar y yo tengo testigos de eso. Es todo”.-

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Ya llegamos a la parte final del juicio y comienzo diciendo que nuestro Código Penal castiga las acciones y omisiones, el delito que se trata es el de Actos Lascivos Agravado, previsto en el artículo 377, aparte infine del último aparte, del Código Penal, y esto quedó demostrado con la declaración del Medico Forense quien estableció que ninguna de las niñas estaba desflorada, hay actos lascivos porque hubo tocamiento y esto quedó demostrado mediante las declaraciones de las niñas, hubo demostración de sus partes íntimas, a través de ofrecimiento de cosas, éstas niñas son la única prueba con las que cuenta el Ministerio Público, más pesa el daño moral que el daño físico; de tal manera que con las declaraciones de las niñas de que el acusado les enseñaba sus partes íntimas, les ofrecía dinero, helados e incluso llegó a tocarlas a ellas, yo creo que con eso esta probado el delito, ellas han sido hábiles y contestes al declarar todo esto hace establecer al Ministerio Público que el ciudadano es culpable del delito de Actos Lascivos Agravados, de tal manera es que solicito sentencia condenatoria para éste ciudadano. Es todo”.-

La Defensa manifestó: “En el día de hoy se da termino al presente juicio, con la evacuación de éstos funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta el Ministerio Público que con las pruebas ofrecidas por el mismo quedó demostrada la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados y dice que quedó demostrado por el informe del Médico Forense, donde dice que no hay desfloración, señores Jueces ese informe no da cavida a ningún hecho punible, dice también que con la declaración de las niñas quedó demostrado el delito de actos lascivos, pero la defensa quiere recordarle a éste Tribunal que cuando esta defensa en una de sus preguntas, interrogó a una de las niñas de que si su mamá le dijo que dijera eso aquí y la misma hizo una afirmación con la cabeza, por lo que no esta demostrado la comisión del hecho punible. Las declaraciones de los funcionarios tampoco demuestran la comisión del delito que se le atribuye a mi defendido. Ninguna persona va a buscar testigos para que lo vea cometiendo un delito y este caso no es la excepción, le correspondía al Ministerio Público, demostrar la culpabilidad de mi defendido y no lo ha hecho, la declaración de las niñas no es suficiente, debe basarse en pruebas reales y efectivas. Al no demostrar el Ministerio Público la existencia de un hecho punible, la Sentencia debe ser Absolutoria y a la Defensa no le corresponde demostrar la inocencia y esto es lo que pido para mi defendido una Sentencia Absolutoria.- Es todo”.-

Este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y escuchados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, DECLARA: Que no quedó demostrado contundente y plenamente que en el mes de Marzo del año 2003, en Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, el Ciudadano M.A.B., le ofreciere helados y dinero a las niñas YERNELYS G.P., G.P. Y YOLIBER F.M.P., a cambio de que estas niñas se desnudaran, así tampoco quedó demostrado que él les tocará sus órganos genitales y les mostrara su órgano viril, cuando quedaba el Acusado sólo en el rancho con las niñas.

No quedó demostrado que en éstos momentos él Acusado aprovechaba para ejercer acciones propias del delito de Actos Lascivos; así como tampoco quedara demostrado que lo hiciera en forma reiterada, continúa, desde hace un tiempo, tal convencimiento lo obtiene éste Tribunal por consenso, entonces respecto a la responsabilidad penal del Acusado, se pasa a hacer un análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio que soportan la presente sentencia. Ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO

En cuanto a las declaraciones rendidas por las niñas YERNELYS G.P., G.P. Y YOLIBER F.M.P., éste Tribunal al momento de entrar a valorar las mismas, estima que deben ser apreciadas en todo su valor, debido a que éstas niñas fueron las que apreciaron como Víctimas de los hechos imputados por el Ministerio Público, asimismo, entiende éste Juzgador, que si bien es cierto las niñas en sus manifestaciones señalaron de manera contestes afirmaciones tales como: Que el Acusado les enseñaba el bicho, y que el Acusado les ofrecía helados y dinero con el objeto de que las mismas le enseñaran la totona. Además de ser uniformes en cuanto a que el acusado les manifestaba que se bajaran las pantaletas y las faldas. No obstante a ello, considera éste Juzgador que a pesar de analizar con detenimiento tales declaraciones, de manera exhaustiva, de las mismas no surgen actos propios del delito de ACTOS LASCIVOS, además de que por sí solas éstas manifestaciones no pueden considerarlas éste Juzgador para responsabilizar como autor al Acusado de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, deben entonces tales declaraciones estar adminiculadas a otros serios y contundentes elementos probatorios, que en su conjunto den certera convicción al Tribunal de que lo afirmado por las niñas es la verdad de los hechos. Tales afirmaciones sólo crearon dudas al Tribunal sobre la responsabilidad del Acusado, más no quedó demostrada su autoría.

SEGUNDO

En cuanto a la declaración del Médico Forense, DR. P.L.L.: Este Tribunal no valora la misma; ya que la experticia que le practicara a cada una de las niñas, lo que indica es que no hubo desfloración, y que los hímenes de las niñas estaban intactos, por tanto, no guardan tales dictámenes relación con los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, esto es, nada aportan al esclarecimiento y/o búsqueda de la verdad de los hechos, tales experticias no prueban los actos lascivos, en tal caso lo que señalan es que no hubo penetración del pene, pero éste hecho no debía ni podía ser tocado; por cuanto no guarda relación con el desarrollo del debate, no así como lo señala la representante del Ministerio Público que con ésta prueba queda demostrado el delito de Actos Lascivos por el hecho de que no hubo violación, según el informe Forense.

TERCERO

En cuanto a la declaración de la testigo Y.J.M., la misma no es apreciada; ya que es sólo referencial, tal y como ella manifestara en su deposición, que ella sabía por medio de las niñas y luego ella se lo contó a su tía, ésta declaración, a Juicio de quien decide en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos.

CUARTO

En cuanto a la declaración de la testigo YESNELYS J.P., la misma tampoco debe ser evaluada; en virtud de que ésta Ciudadana es una testigo referencial, que sólo se limitó a manifestar que cuando llegó a su casa, le dijo su sobrina lo que las niñas le habían contado y por tanto ella lo fue a denunciar, entonces no considera oportuno éste Juzgador darle valor a unas declaraciones que sólo por referencia de unas niñas manifestaron el conocimiento que tenían, ni la declaración de la Ciudadana Y.J.M., ni la declaración de YESNELYS J.P., incriminan al Acusado M.A.B..

QUINTO

En cuanto a las declaraciones de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, I.L.I. Y S.J.G., las mismas tampoco son valoradas; ya que sólo se limitaron a señalar de manera contestes que el en mes de Marzo fueron a realizar una Inspección Ocular en un rancho en Playa Grande, revisaron el mismo sin recabar ninguna evidencia de interés criminalística.

SEXTO

En cuanto a la declaración del Funcionario J.M.; la misma tampoco es preciada por el Tribunal a la hora de decidir; en virtud de que su actuación sólo se limitó, tal y como lo manifestara a tomar la denuncia que formuló la Ciudadana YESNELYS J.P., lo que tampoco en nada contribuye a la búsqueda de la verdad.

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas que anteceden pudo éste Tribunal llegar al conocimiento, que no quedó demostrado que el Acusado MIGUELO A.B., haya desplegado acciones que hayan tenido por objeto despertar el apetito de lujuria ni el deseo sexual de las Víctimas; ya que tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito sexual y/o carnal en si mismo o en otro. Es requisito SINEQUANON que deben haber actos no simples señales, gestos o palabras, tal como lo manifestaran las Víctimas en sus declaraciones. No quedó demostrado con contundencia que el Acusado llevara a cabo actos propios, como para que su conducta sea típica del delito de Actos Lascivos Agravados y menos aún quedó demostrado que fuera de forma continuada, por manera pues, que no quedo convencido éste Tribunal de que el Acusado haya actuado con dolo genérico, esto es, con la voluntad de estimular o excitar así mismo o a las niñas, los hechos no quedaron establecidos con claridad, precisión. Ahora bien, es menester, señalar en cada caso, para saber si la acción desplegada por un agente es típica, por reunir la totalidad de las exigencias descriptivas del delito.

La acción de subsumir una conducta concreta en el tipo, en la búsqueda de su tipicidad no siempre es fácil, deben concurrir los elementos puntualmente en cada caso en la conducta que se pretende delictuosa. En el presente caso existe ausencia de tipicidad, debido a que la conducta desplegada por el Acusado no reúne tales elementos exigidos por el Legislador para encuadrarla dentro del delito de Actos Lascivos, además de no haber quedado demostrado en el Juicio el acto o los actos que incriminen al Acusado dentro de la acción delictiva, no surgieron hechos característicos del delito tipo en referencia.

Hay que resaltar que no hay tipicidad sin lesión, lo que gravita decisivamente en el concepto del tipo y tipicidad, en consecuencia no quedó demostrado en el caso concreto, que hubo una o unas acciones lesivas para un bien jurídico.

Así las cosas, considera éste Juzgador, además, que la representante del Ministerio Público, no trajo al Juicio, quizás la prueba sino más eficaz, una de las demás eficacia como lo era el exámen psicológico y biológico de las niñas que aparecían en el Juicio como Víctimas.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

PRIMERO

Reconocimiento Forense N° 46202ABR03 realizado por el Dr. P.L.L..

SEGUNDO

Reconocimiento Forense N° 46302ABR03 realizado por el Dr. P.L.L..

TERCERO

Reconocimiento Forense N° 46402ABR03 realizado por el Dr. P.L.L..

CUARTO

Inspección Ocular N° 511 del 25 de marzo del año 2003, realizado por los Funcionarios I.I. y S.G..

De las pruebas incorporadas por su lectura y que anteceden y evacuados los expertos, quienes suscribieron y ratificaron en el Juicio dichas pruebas documentales, no son apreciados en virtud de que nada aportaron al Juicio Oral y público, por tanto no se les da ningún valor probatorio.

QUINTO

Partidas de nacimientos correspondientes a YENERLYS G.P. Y G.P., demostraron la edad de las Víctimas.

SEXTO

Declaración del Acusado, en su condición de Imputado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la misma no debe ser valorada; en virtud de que en ésta Fase de Juicio sólo debe ser considerada la declaración dada por el Acusado en el propio debate Oral y Público; así como las preguntas que le formularen las partes en su oportunidad.

Es procedente entrar a analizar los hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:…………………………………………………................................

La acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al Acusado M.A.B. la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el artículo 377, parte infine, en relación con el artículo 375, ordinal 1° y en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal con las agravantes del artículo 77, ordinales 2° y 9° ejusdem, en éste sentido es menester, analizar el contenido del citado artículo en relación con los hechos debatidos en el Juicio.

Dispone el artículo 377, lo siguiente: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con Prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho su hubiese cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas de dos a seis años, en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375”.

Ahora bien, el artículo 375 del Código Penal en su ordinal 1°, señala: “No tuviere doce años de edad”, refiere a la Víctima.

Asimismo, el artículo 99 Ejusdem, señala: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará de una sexta parte a la mitad”.

Del contenido del artículo 377 se infiere que para que estemos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, se requiere:………………………......................................

PRIMERO

Dolo genérico, esto es, la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena, en el presente caso a Juicio de quien decide, el dolo genérico, no pudo ser probado, es decir, la intención del Acusado con fines de estimularse lujuriosamente o con fines de excitar a las niñas, las imputaciones realizadas por el Ministerio público, no pudieron ser debidamente probadas; ya que el sólo testimonio de las niñas no es capaz de producir en éste tribunal la certeza de que el Acusado desplegara dolosamente acciones propias para obtener resultados lujuriosos o excitantes a las niñas, que resultaren probadamente lesivas.

SEGUNDO

La manifestación del agente bajo dolo genérico, debe ser con actos, no simplemente señales, gestos o palabras, deben quedar debidamente probados los actos ejecutados por el agente, en este caso, por el Acusado M.A.B., aún y cuando sea uno el acto, no quedó, por manera pues, demostrado ni un acto que llevara a cabo el Acusado, que lo hiciera lascivo.

Ahora, si bien es cierto, existen elementos propios del delito en referencia, que el Legislador exige para que sea típica la conducta del agente, los cuales no quedaron demostrados; ya que los hechos narrados en la Acusación Fiscal no fueron soportados con elementos probatorios serios y contundentes, sólo las manifestaciones de las Víctimas; quienes fueron promovidas por el Ministerio Público como testigos, que a pesar de que las mismas no dan una plataforma probatoria capaz de dar incuestionablemente certera convicción al Tribunal de la responsabilidad penal del Acusado, tampoco es menos cierto que éste Tribunal Mixto, apreciadas como fueron las mismas, surgió la duda de la autoría del Acusado, analizadas las tres declaraciones de las niñas; quienes, repito, fueron contestes al realizar algunas de sus manifestaciones, pero resulta que los Jueces no podemos apreciar las pruebas haciéndolo de manera aislada y heterogénea, sino que conjuntamente con otros elementos probatorios se llegaría a una decisión bien sustentada y por demás ajustada a derecho.

Asimismo, no pudo el Ministerio Público establecer con precisión la responsabilidad penal del Acusado, condición bajo la cual sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, considerando éste Tribunal en consecuencia que existe una evidente ausencia de tipicidad, igualmente, el Ministerio Público señaló que la comisión del delito de Actos Lascivos fué de manera continuada, pero tampoco fué firme al demostrar las varias violaciones de ésta disposición legal contenida en el artículo 377 del Código Penal, no demostró que el Acusado haya incurrido en ésta conducta sucesivamente en diferentes fechas, y que fueron realizadas con actos ejecutivos de la misma resolución, en tal sentido mal podía ser el Acusado considerado responsable de unos hechos narrados por la Vindicta Pública que no fueron debidamente probadas.

Entonces, que sucede, que en el peor de los casos, habiendo dudas en los integrantes del Tribunal, respecto a su acción frente a las niñas Víctimas en el Juicio, de acuerdo a las manifestaciones contestes de las niñas, y valoradas como han sido, no serían suficientes, como se ha señalado en diferentes segmentos de ésta sentencia; para establecer la culpabilidad del Acusado y en consecuencia, existiendo circunstancias obscuras, respecto de las cuales no existe certeza o que generan duda, condición por demás injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento del Acusado y el resultado típicamente antijurídico, y por ende una responsabilidad penal.

En torno a éste punto, resulta pertinente a.l.d. Constitucionales y Legales que consagran la garantía del debido proceso y dentro de ella el principio de inocencia.

A tal efecto establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, en consecuencia ….. 2° Toda persona se presume inocente mientras no se PRUEBE lo contrario ….. (omisis)”.

Asimismo, dispone el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin Juicio previo, Oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal Imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la república”.

A su vez, el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente; y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un principio lo que se ha denominado la garantía del debido proceso y dentro de ésta el principio de presunción de inocencia. En éste sentido cabe recordar o aclarar que la presunción de inocencia es un derecho contenido dentro del debido proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la presunción de inocencia uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la presunción de inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir; una presunción que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto de un determinado hecho delictuoso, no puede proferirse de ser responsable, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que ésta se presume.

En el presente caso, como se expresó oportunamente, y de manera reiterada, luego de hacer el correspondiente análisis probatorio, no quedó contundentemente y plenamente demostrado que el Acusado M.A.B., haya realizado ACTOS dolosos continuados capaces de resultar lesivos a las niñas YERNELYS G.P., G.P. Y YOLIBER F.M.P.; ya que existe falta de certeza, obscuridad y duda en torno a la relación de causalidad necesaria para establecer su responsabilidad penal, lo que hace prevalecer el principio de inocencia en su favor y que impone el órgano Administrativo de Justicia el deber de decidir a favor del Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, lo cual consulta normas de prudencia y rectitud; ya que hay menos alarma y daño público absolviendo al Imputado sobre quien se presenta duda que exponerse a la condenación de un inocente. En torno a éste punto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal regula el principio IN DUBIO PRO REO, tanto en forma positiva como en forma negativa, siendo lo que se aplica al presente caso la forma negativa, que es regulada por contrario imperio de su artículo 13, pues si la finalidad del proceso prevista en dicha norma es la búsqueda de la verdad, entonces una Sentencia Condenatoria, sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar siempre a favor del reo razón por la cual, considera pertinente, éste Tribunal Mixto ABSOLVER al Acusado M.A.B., de los cargos Fiscales por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, parte infine, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1°, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, ordinales 2° y 7° Ejusdem en perjuicio de las Ciudadanas YERNELYS G.P., G.P. Y YOLIBER F.M.P..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituído con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Acusado M.A.B., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.841.421, hijo de Á.C.A. y E.B., natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 23-08-75, de oficio Caletero y vendedor de víveres y residenciado en el sector Los Ranchos, frente al Estadium, casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine, en concordancia con los artículos 375, ordinal 1° y 99, todos del Código Penal con las agravantes previstas en los ordinales 2° y 9° del artículo 77 ejusdem, que le fuera imputado por la Representación Fiscal en su escrito de acusación en perjuicio de YERNELYS G.P., G.P. y YOLYBER MARTINEZ. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Treinta y Un días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro.- 195° de la Independencia y 145° de la Federación.- Publíquese.-

El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

Los Escabinos,

L.N.F..- Damelys Guevara Márquez.-

La Secretaria,

Abg. P.D.B..-

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