Decisión nº S2-048-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el abogado C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916, actuando como representante judicial del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.692.098 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO inició el recurrente en contra de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, y de igual domicilio, y de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N°32, tomo 12-A-Pro, reformados sus estatutos según consta de asiento mercantil registrado por ante la misma Oficina, de fecha 13 de enero de 1998, bajo el N°9, tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, tomo 46-A-Pro de la misma Oficina Registral, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal; resolución mediante la cual el Juzgado a quo declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando la competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del circuito Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

PUNTO PREVIO:

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

(…Omissis…)

Considerado el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en autos, que la acción intentada está limitada a la indemnización de daños y perjuicios materiales, corporales y morales ocasionados por un HECHO ILÍCITO, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el infortunio laboral del ciudadano J.M.P., hoy demandante, que invoca en su demanda la indemnización de tales daños por la ocurrencia del accidente de trabajo (hecho ilícito).

(…Omissis…)

De manera que, al considerar la acción intentada por ante este Juzgado evidencia quien sentencia que, pese a que hubo una calificación de la pretensión distinta a la perseguida por ante el Juzgado Laboral, ya que ante el Juzgado Laboral se demandó DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE producidos con ocasión a un accidente de trabajo, y por ante este órgano jurisdiccional se demandó la indemnización de DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES, producidos por HECHO ILÍCITO y como consecuencia, es de advertir que mal podría esta juzgadora considerar procedente tales pretensiones del accionante por cuanto de hacerlo, estaría violentando normas de orden público, ya que si bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó manifiestamente claro que no hubo violación de normas jurídicas por parte del Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia se consideró prescrita la acción para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo. Aunado al hecho de que como bien lo dejó establecido la Sala de Casación Social, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono, y que es por ello que la Sala de Casación Social, debe señalar que en los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos.

Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para este Tribunal declinar la competencia para decidir el preindicado asunto en cualquier Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, tal como se expresará en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: CON LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, alegada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de decidir lo conducente. (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas contentivas del caso in-examine, se desprende que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO, instaurado por el ciudadano J.M.P., asistido por los abogados E.R.L. y G.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 16.384 y 17.380 respectivamente, contra la ciudadana M.P. y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., anteriormente identificadas.

Así, admitida la demanda sub iudice, en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el señalizado actor manifiesta en su escrito libelar que en fecha 23 de diciembre de 1993, en la sede de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., se produjo un accidente con efectos dañosos a su persona, narrando que en dicha oportunidad comenzaría a desempeñar sus labores como vigilante en dicha compañía, por lo que la ciudadana M.P., quien ejercía el cargo de Administradora para ese entonces, le indicó un sitio para que se colocara el uniforme, lugar éste que según lo dicho, se trataba de una dependencia del inmueble que se encontraba completamente oscura y en donde se encontraban cables eléctricos diseminados en pisos y paredes, momento en el cual al hacer contacto con un cable de alta tensión recibió una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras de I, II y III grado, que produjeron la amputación de su pierna derecha por debajo de la rodilla.

En virtud de lo anterior, alega que dichos hechos fueron producto de la conducta manifiestamente negligente, imprudente e imprevisiva de la ciudadana M.P., al señalarle un lugar inadecuado y riesgoso, lo cual constituyó un hecho generador de daños a su persona, resultando así dicha ciudadana, según lo expresado, el agente directo y personal causante de los daños por hecho ilícito. Igualmente, aduce que se encuentra comprometida la responsabilidad civil de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., por la manifiesta irresponsabilidad en lo que respecta a la guarda de los equipos o sistemas de alta tensión de ENELVEN, razón por la cual es indubitable la obligación legal que tienen de resarcir los daños ocasionados, aunado a que existe una relación de principal-dependiente entre la empresa y la prenombrada agente.

De conformidad con ello, demanda a la ciudadana M.P. y a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., a través de su representante legal ciudadano R.V., para que de forma conjunta y solidaria convengan en pagar o sean compelidos por el Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 515.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,oo), por concepto de daño material, corporal y moral, solicitando igualmente la condenatoria en costos y costas procesales.

Posteriormente, se presentó escrito de reforma de la demanda que fue admitida en fecha 25 de agosto de 2004 por el Tribunal a quo, en el cual la parte actora realiza un nuevo cálculo en el monto reclamado como indemnización, ajustándolo a la cantidad total de SEISCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 602.575.274,40), actualmente equivalente a SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 602.575,27).

Se ordenó la citación de las demandadas, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana a los fines de que se practicara la citación de la sociedad mercantil demandada, sin embargo, dichas citaciones no se lograron consignándose los recaudos respectivos ante el Tribunal de la causa. Posteriormente, la parte actora introduce otro escrito de reforma de la demanda, modificando en esa oportunidad la persona citada en representación de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., señalando al ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de dicha compañía.

De esta forma, el Tribunal de la primera instancia libró comisión a los fines de citar nuevamente a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., resultando infructuosa la misma, razón por la cual se procedió a la citación por carteles. Seguidamente, estando en el lapso de la litis contestación, el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, presenta escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, así mismo alega como defensas perentorias la cosa juzgada formal y la prescripción de la acción, manifiesta además la falta de competencia por la materia del tribunal de la primera instancia por tratarse de un accidente laboral. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la codemandada M.P., haya dado la instrucción al demandante de cambiarse en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, por lo cual a su decir, dicha ciudadana carece de toda responsabilidad sobre los hechos que se le imputan. Por último, negó y rechazó las cantidades reclamadas por la parte actora por considerarlas exageradas e inconsistentes.

De esta forma, aperturado el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 3 de mayo de 2006, en el que promovieron documentales, resultas de inspecciones judiciales, testimoniales, prueba de informes y posiciones juradas de la codemandada M.P.. En fecha 10 de mayo del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito de las actas procesales, así como también prueba documental y prueba de informes. En virtud de lo anterior, el tribunal de la causa profirió resolución en fecha 19 de mayo de 2006, respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las presentadas por la parte actora y declarando inadmisibles el escrito de pruebas presentado por la parte demandada debido a que el mismo se consignó de forma extemporánea.

Culminada dicha etapa procesal, correspondió a las partes presentar sus informes a la causa, consignando ambas partes los suyos en fecha 14 de marzo de 2007, y en los cuales explanan los hechos en los que se sustentó la demanda y la contestación respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa profirió la decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del caso sub especie litis.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la parte demandante por intermedio de su representación judicial, solicita la Regulación de Competencia, fundamentándose en que se trata de una pretensión cuya sentencia de fondo está orientada a establecer la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., como consecuencia del incumplimiento por dolo o culpa en sus obligaciones como persona jurídica capaz de contraer derechos y responsabilidades, con independencia absoluta del carácter de solidario responsable con el que fue llevado a juicio por ante los tribunales laborales.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir y remitir las copias certificadas de la totalidad de la pieza principal del expediente al Tribunal Superior competente, ello a objeto de resolver el recurso de Regulación de Competencia instaurado.

Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, correspondió conocer a este Jurisdicente Superior del señalizado recurso dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales correspondientes.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que, el caso in examine se inició por demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales, corporales y morales causados por hecho ilícito, incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual luego de culminada la etapa de presentación de informes en la causa, profirió resolución en la cual declaró como punto previo, la falta de competencia por la materia para decidir sobre el asunto planteado, con fundamento en que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo, declinando dicha competencia en cualquier Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero del presente fallo, la representación judicial de la parte demandante-recurrente interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis, en cuanto a la materia, por considerar que debe corresponder el conocimiento del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por tener la cuestión debatida un carácter eminentemente civil, delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior.

Así pues, es menester para este Sentenciador Superior traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, esta Superioridad estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

En lo que a ello respecta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, N°. 249, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., expediente N°. 2007-000006, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En concordancia con ello, modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales, que dentro de la jurisdicción civil son: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas.

Dentro de este orden de ideas, planteado como fue el recurso de regulación de la competencia, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, se le hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la acción de indemnización por daños y perjuicios incoada.

Siendo así las cosas, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción de indemnización por daños y perjuicios materiales, corporales y morales por hecho ilícito, observa esta Superioridad que la causa petendi está determinada, según lo manifestado por el solicitante del recurso, por la supuesta conducta imprudente por parte de la codemandada M.P., al indicarle un sitio inadecuado, desacertado y contraindicado para colocarse el uniforme de trabajo, constituyéndose el hecho ilícito que le causó el daño reclamado, además del incumplimiento de las normas de seguridad relativas a la guarda de la cosa en posesión en la que incurrió la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

Por otro lado, en lo que respecta al petito se observa que el demandante exige una indemnización de determinada cantidad de dinero, en virtud del daño material, corporal y moral sufrido en su persona, con ocasión al hecho ilícito en el que incurrió la codemandada M.P. y subsidiariamente la empresa demandada.

En este sentido, corresponde a este Sentenciador Superior precisar la naturaleza de la controversia planteada, para a su vez determinar el Órgano Jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para conocer del fondo de la presente causa, por lo cual, es necesario analizar las particularidades del caso para establecer si el conocimiento del mismo pertenece o no al ámbito competencial del Tribunal señalado por el Juzgado de la primera instancia.

Ahora bien, del examen y análisis de las actas remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, evidencia quien aquí decide, que las circunstancias manifestadas por el demandante y en las cuales se basa su pretensión, se produjeron con ocasión a la prestación de servicio de la cual era beneficiaria la sociedad mercantil demandada, en virtud de que fue precisamente el hecho social del trabajo, lo que conllevó a que el ciudadano J.M.P. se encontrara en dichas instalaciones, para llevar a cabo su labor como vigilante de la compañía, aunado a que se desprende según su propio relato explanado en el escrito libelar, que la ciudadana codemandada M.P., le señaló la determinada ubicación a los fines de que se colocara el uniforme que utilizaría durante su jornada laboral.

En concordancia con ello, se desprende igualmente de las actas consignadas en el expediente ante el tribunal de primera instancia, correspondientes al juicio incoado en sede laboral por el demandante de marras, que el hecho demandado se trató de un accidente laboral generador de los daños causados al trabajador, quedando firme la calificación de este hecho, incluso mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso de casación ejercido en dicho juicio. De todo lo cual, colige este Jurisdicente Superior, que la naturaleza de la reclamación está determinada por la ocurrencia de un infortunio laboral en el sitio y ambiente determinado para ejecutar su jornada de trabajo, que no es más que la sede de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., y no producto de una responsabilidad extracontractual, como lo afirma el demandante Y ASÍ DECLARA.

Asimismo, es necesario destacar, que en el caso sub especie litis, se trata de una infracción a normas laborales, es decir, los daños causados son consecuencia del incumplimiento de la normativa laboral sobre seguridad e higiene del trabajo, por lo cual, al incoarse una pretensión de esta naturaleza, la cual se fundamenta en la conducta negligente e imprudente de la empresa beneficiaria y de su empleada, en otras palabras, en el hecho ilícito cometido por estos, y aún cuando estas actuaciones produzcan necesariamente una responsabilidad civil en dichas personas, no es posible desligarlo de la naturaleza de la cuestión que se discute, la cual está determinada como ya se refirió, a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en lo que respecta a las acciones que por indemnización de daños y perjuicios se derivan de infortunios laborales, ha quedado establecido mediante criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que las mismas deben conocerse bajo el amparo de la especialidad de la materia tratada, es decir, la normativa aplicable es la laboral, precisamente por tratarse de normas de orden público creadas y orientadas a favor del trabajador, en tal sentido, la Sala de Casación Social del M.T., manifestó en sentencia N° 128, expediente N°. 02560, de fecha 6 de marzo de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que E.C. define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para 'establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses'.

(…Omissis…)

(…)'la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento' (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismo tenor, la disposición contenida en el artículo 1.626 del Código Civil, establece respecto de la especialidad de la materia laboral, lo que a continuación se transcribe:

Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De este modo, considerando la especialidad de la protección en materia laboral, tratándose el caso sub especie litis de reclamaciones provenientes de la ocurrencia de un accidente laboral, resulta en consecuencia, incuestionable la competencia del orden social, por ser éste, y específicamente la jurisdicción especial laboral, quien tiene dentro de su ámbito de competencia todas aquellas causas que se deriven del contrato de trabajo y de la relación laboral como tal, ya que se trata de un conocimiento especialísimo destinado a proteger los intereses del trabajador, y en los casos de accidentes ocurridos con ocasión al trabajo, proteger al infortunado, teniendo así un procedimiento especial laboral, que sea expedito y conforme a la urgencia que se deriva de dichos casos y en tal sentido coincide este Jurisdicente Superior con el criterio explanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de considerarse incompetente por la materia para decidir la presente causa, por cuanto se ha dejado asentado en el desarrollo de este fallo que lo determinante para distribuir la competencia por la materia entre los órganos jurisdiccionales es la esencia misma de la relación de fondo controvertida en conjunto con la normativa legal que atribuye la competencia a los diferentes tribunales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con as disposiciones legales y los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como del análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en derecho para este operador de justicia considerar que la competencia en razón de la materia de la presente causa le corresponde a los tribunales laborales, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, motivo por lo cual, es forzosa la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por el demandado J.M.P., y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión del singularizado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, proferida en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual éste se declaró incompetente para decidir la presente causa, y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el ciudadano J.M.P., surgida en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR HECHO ILÍCITO, fue incoado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana M.P. y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por el ciudadano J.M.P., por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., contra sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la causa facti especie, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta circunscripción judicial, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice la distribución de Ley correspondiente.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

AVS/ag/bc.

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