Decisión nº 928 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Ex p. No. 42.162

J.M.P.

M.P. y Seguros Nuevo Mundo, C.A.

Motivo: Daños y Perjuicios

Fecha: 18-12- 2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

Síntesis Histórica:

Visto con Informes:

Comparece por ante este tribunal el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.692.098 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho y de este domicilio E.R.L. y G.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.384 y 17.380, respectivamente, para intentar demanda por ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES contra la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, Licenciada en administración y de este domicilio, así como la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A, por los daños y perjuicios que fueron ocasionados por HECHO ILÍCITO CIVIL, para lo cual estima su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 602.575.274, 40).

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha tres (03) de febrero de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.R.L. y G.E.P. y J.B.M., respectivamente.

En este orden de ideas, en fecha primero (1ero.) de julio de 2004, la parte actora revocó el anterior poder. En esa misma fecha, confirió poder especial apud acta en cuanto derecho se requiere a los profesionales del derecho C.J.M.P., J.R., A.I.M.F. y GREILY A.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 46.392 y 98.065, respectivamente.

Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, la parte demandante reformó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma en la misma fecha, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

En fecha primero (1ero.) de febrero de 2005, el Alguacil natural de este juzgado consignó compulsa certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, manifestando la imposibilidad en poder localizarla.

Por diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2005, el ciudadano J.M.P., le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio C.J.M.P., J.R., M.E.A.U., F.J.S.P., EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR y M.T.T.F.. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante consignó compulsa certificada que fuere entregada para practicar personalmente la citación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, fundamentando su pretensión en una ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES, ocasionados por un HECHO ILÍCITO, argumentando lo siguiente:

Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1993, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), en la sede de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., ubicada en la intersección de la avenida 15 (Las Delicias) con Calle 67 (Cecilio Acosta) de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se produjo un accidente con efectos dañosos para su persona, considerándolo erróneamente como un infortunio laboral. Sin embargo, a su parecer lo que ocurrió fue un hecho ilícito cometido por la ciudadana M.P., en el ejercicio de sus funciones como órgano representativo y administrativo, quien ejercía el cargo de administradora de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en virtud de su conducta manifiestamente imprudente, al indicarle un sitio inapropiado para cambiarse de ropa y colocarse así el uniforme de trabajo de la empresa VIGILANCIA ZULIANA, C.A. (VIZULCA), no pudiendo percatarse de la existencia en ese lugar oscuro de cables eléctricos sueltos diseminados en el piso y paredes, por lo cual al tratar de conseguir el interruptor del alumbrado electrónico, hizo contacto con un cable de alta tensión, que le propinó graves quemaduras y como consecuencia, la amputación de su pierna derecha por debajo de la rodilla y limitación casi total de extensión y movimiento de su brazo derecho.

Igualmente, arguye la parte demandante que conforme a derecho comprometen la responsabilidad civil de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto en dicha empresa en el lugar indicado por la administradora para cambiarse resultó una especie de depósito que se encontraban equipos de sistemas eléctricos de alto voltaje propiedad de Enelven, cuya guarda y custodia correspondía a SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., y donde no existía ningún tipo de advertencia.

En tal sentido, y en virtud de los esfuerzos inútiles que ha realizado a fin de obtener una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, demandaba a la ciudadana M.P. y a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., ya identificadas, la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES, con ocasión a un HECHO ILÍCITO, estimados todos en forma conjunta en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 602.575.274, 40).

Por auto de fecha primero (1ero.) de marzo de 2005, este órgano jurisdiccional admitió la anterior reforma y ordenó citar nuevamente a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de marzo de 2005, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas y recaudos de citación.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberle sido imposible localizar a la ciudadana M.P., agregando además recaudos de citación.

Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2005, el abogado en ejercicio C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó el poder en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, en la abogados en ejercicio GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ.

En fecha doce (12) de mayo de 2005, se libró cartel de citación de la ciudadana M.P..

En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, se agregó a las actas comisión debidamente llevada por el juzgado comisionado.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, la ciudadana M.P., confirió poder apud acta a los profesionales del derecho MIAGROS RINCÓN y G.P..

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, el profesional del derecho G.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.

En fecha diez (10) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda negando rechazando y contradiciendo todas y cada una de las partes de la demanda.

Por otra parte, como defensa para su representados manifiesta que en fecha ocho (08) de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia condenando a las demandadas VIGILANCIA ZULIANA, C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. a pagar la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 140.926.000, oo), más la indexación de la suma referida, donde las co-demandadas ejercieron el recurso de apelación contra la referida decisión, decidiendo el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 1999, declaró Con Lugar el recurso de apelación, revocando el fallo dictado en primera instancia, donde igualmente se desestimó el recurso de casación intentado por la parte actora, por lo cual mal pudiere el demandante demandar nuevamente a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por el accidente de trabajo, por cuanto estaría demandando dos (02) veces por un mismo hecho. En tal sentido, la representación de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega como defensa la incompetencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de procedimiento Civil.

Igualmente, el apoderado de la parte demandada, alegó la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Expresa la representación de la parte demandada que la parte actora de forma caprichosa cambia los hechos y sus protagonistas a su conveniencia, por lo cual, a su parecer no merecen certeza jurídica tales hechos.

Por último, expone el apoderado judicial de las co-demandadas que de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1998, en la sucursal de Seguros Nuevo Mundo, S.A, en Maracaibo, se pudo dejar constancia de que en la parte exterior de la empresa, existe un aviso de color amarillo con letras negras donde se lee: “ENELVEN. ALTA TENSIÓN”, hecho que exonera de responsabilidad a la ciudadana M.P..

En fecha tres (03) de mayo de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas a las actas en fecha diez (10) de mayo de 2006. Igualmente, en fecha diez (10) de mayo de 2006, fueron presentadas y agregadas a las actas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, por haber sido presentadas de forma extemporánea.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó el poder en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio J.L.R. Y M.D.L.A.C.N..

En fecha diecisiete (17) de julio de 2006, fue agregada a las actas comisión donde consta la declaración jurada del ciudadano L.D..

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, el Alguacil de este juzgado agregó boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.P., a fin de que absolviera las posiciones juradas que se le formularían, donde expuso que le fue imposible localizarla.

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron informes en la presente causa.

II

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de Informe de Accidente, de fecha diecinueve (19) de enero de 1994, emitido por el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social, suscrito por el funcionario L.D., en su carácter de Inspector de Seguridad Industrial I.

• Copia fotostática simple de Incapacidad Parcial y Permanente, firmada por la g.L.R., Médico Legista, adscrita al servicio médico legal del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

• Copia fotostática simple de Informe médico emitido por el Servicio de Cirugía Plástica y Masilo Facial del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1997.

• Copia fotostática simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la humanidad del ciudadano J.M.P., en fecha once (11) de febrero de 1998, en la sede del hospital “Adolfo Pons”.

• Copia fotostática simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 1997, en las instalaciones del Destacamento 21 de la Policía del Estado Zulia, sobre el libro de Novedades ocurridas en el servicio de emergencias del Hospital Universitario.

• Copia Certificada de la demanda judicial con la orden de comparecencia de la parte demandada, intentada inicialmente por ante este juzgado, y registrada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 30.

• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta Inspección Judicial promovida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1998; y documento poder otorgado por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a los profesionales del derecho: H.H., C.D., J.N., M.H., A.D., B.Á., M.H. y M.R..

INFORMES:

• Prueba de Informes dirigida a la Dirección de Previsión y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, ubicado en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TESTIMONIAL:

• Declaración jurada del ciudadano L.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.625.153 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• Prueba de Posiciones Juradas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia Certificada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Recurso No. 00-086, de fecha veintinueve (29) de junio de 2000, interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por J.P. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y VIGILANCIA ZULIANA, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

PUNTO PREVIO:

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA:

El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alega la incompetencia por la materia, manifestando que mal puede el ciudadano J.M.P. fundamentar la presente acción en el hecho ilícito, obviando de manera absoluta la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Alzada, así como la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puso fin al procedimiento en cuestión. Por otra parte, manifiesta la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación que la demanda intentada por ante este despacho, contiene los mismos hechos que la intentada por ante el órgano laboral, sólo que cambia de manera caprichosa la calificación de los hechos.

En este orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de abril de 1993, con ponencia del magistrado Dr. C.T.P., Expediente No. 92-0175, ha expresado lo siguiente:

…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o pena, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…

Así pues, este órgano jurisdiccional observa por una parte, que la acción intentada por el ciudadano J.M.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se fundamentó en DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE producidos con ocasión a un accidente de trabajo, y por otra parte, la demanda intentada por ante este órgano jurisdiccional se justifica en razón de una acción indemnizatoria por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES, producidos por un presunto HECHO ILÍCITO.

Así pues, considera pertinente esta jurisdicente destacar que consta en actas procesales, específicamente de la Copia Certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Recurso No. 00-086, de fecha veintinueve (29) de junio de 2000, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por J.P. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y VIGILANCIA ZULIANA, C.A., por DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, siendo desestimado dicho recurso de casación, en virtud de que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de ningún vicio de incongruencia negativa, resultando improcedente la denuncia. En tal sentido, en la parte motiva de la referida sentencia explica la Sala de Casación Social que:

…Ahora bien, esta Sala debe señalar al recurrente, el criterio sentado en fecha 17 de mayo de 2000, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedades profesionales, el cual textualmente señala:

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente:

(Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: F.N. contra CADAFE).

Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

(…) Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:

(Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697).

Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por ‘indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales’, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

(…) Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono. (Subrayado de la Sala).

Es por todo lo anterior que, contrariamente a lo señalado por el recurrente en casación en la denuncia sub iudice, la recurrida no infringió por falta de aplicación, el artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A., Exp. No. 99-591).

De la precedente transcripción de la doctrina de esta Sala de Casación Social, se evidencia que el sentenciador de la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto la normativa aplicable al presente caso, era precisamente, por su especialidad el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con relación a la denuncia de falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por cuanto esta norma le impone al juzgador laboral, la obligación de aplicar entre dos leyes, la que más beneficie al trabajador”, debe señalarle al recurrente, cuál es el exacto contenido de dicha normativa legal, la cual textualmente señala:

Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiera dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en toda su integridad”.

En el presente caso, el conflicto surgido es entre dos leyes -Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo-, y al respecto, la doctrina patria ha señalado:

Precisa el Legislador en el artículo 59 que en caso de que dos leyes vinieran a regular en forma diferente una misma situación prevalecerán las del trabajo, no sólo por ser ley especial de la materia, sino también por el carácter orgánico que ésta tiene

(Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Iturraspe, Jaime y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, p. 58).

De la transcripción anterior se evidencia que, el sentenciador de la recurrida sí aplicó la normativa inserta en el artículo 59 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resolvió que la normativa aplicable en el presente caso, era la contemplada en la Ley especial.

Es en virtud de todo lo anterior, que esta Sala desestima, por improcedente la denuncia objeto de examen. Así se declara…”.

De lo anterior se desprende que dejó sentado la aludida Sala que hubo un accidente de trabajo, que el Juzgado Superior del Trabajo que dictó la sentencia recurrida, no violó disposiciones normativas algunas, y que al desestimar el recurso de casación, a su vez quedaba definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, prescrito el derecho subjetivo procesal de accionar por ante esos órganos jurisdiccionales.

Considerado el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en autos, que la acción intentada está limitada a la indemnización de daños y perjuicios materiales, corporales y morales ocasionados por un HECHO ILÍCITO, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el infortunio laboral del ciudadano J.M.P., hoy demandante, que invoca en su demanda la indemnización de tales daños por la ocurrencia del accidente de trabajo (hecho ilícito).

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87).

De manera que, al considerar la acción intentada por ante este Juzgado evidencia quien sentencia que, pese a que hubo una calificación de la pretensión distinta a la perseguida por ante el Juzgado Laboral, ya que ante el Juzgado Laboral se demandó DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE producidos con ocasión a un accidente de trabajo, y por ante este órgano jurisdiccional se demandó la indemnización de DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES, producidos por HECHO ILÍCITO y como consecuencia, es de advertir que mal podría esta juzgadora considerar procedente tales pretensiones del accionante por cuanto de hacerlo, estaría violentando normas de orden público, ya que si bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó manifiestamente claro que no hubo violación de normas jurídicas por parte del Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia se consideró prescrita la acción para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo. Aunado al hecho de que como bien lo dejó establecido la Sala de Casación Social, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono, y que es por ello que la Sala de Casación Social, debe señalar que en los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos.

Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para este Tribunal declinar la competencia para decidir el preindicado asunto en cualquier Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, tal como se expresará en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: CON LUGAR la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, alegada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de decidir lo conducente. Remítase bajo oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que los profesionales del derecho y de este domicilio C.J.M., J.R., A.I.M.F. y GREILY A.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 46.392 y 98.065, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada; y que los abogados en ejercicio G.P.B., MILAGROS RINCÓN DE PARRA, DARRY VELASQUEZ VARELA y B.J.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.886, 26.653, 89.890 y 88.467, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y media (10:30) horas de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

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