Sentencia nº 0568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano M.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.027.625, representado judicialmente por el abogado S.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.631, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, con el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, representada por los abogados E.A.M.A., F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., L.G.G.V., M.R.V., J.I.J.L., J.P.D.O., F.E.R.M., J.d.J.V.M., Pedro María Díaz Lozada, L.d.V.R.A., A.O.A., A.M.C., Gerer Ozonian, J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, M.M.A., N.M.C.G., L.E.C.J., E.C.C.C., C.J.S.V., María de los Á.G.C., V.A.L. y Lynhe Hope Glass, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.416, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 9781, 122.806, 140.533, 160.550, 48.373, 58.099, 141.449, 27.848, 48.197, 39.182, 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 120.215, 135.386, 145.284, 178.146 y 80.188, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia publicada en fecha 6 de noviembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación; una vez admitido, fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 24 de enero de 2013, se dio cuenta del asunto y se asignó la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco (5) Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasó a conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental Bettys del Valle L.A..

En fecha 12 de agosto de 2014, fue consignado escrito de transacción suscrito entre el actor y la sociedad mercantil demandada.

Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante desistió del recurso de casación incoado.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo y en virtud de la reconstitución de la Sala antes referida, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, se ordenó por auto separado de esa misma fecha −12 de enero 2015− pasar la presente causa a la Sala Natural.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este M.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

En la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a realizar pronunciamiento sobre el asunto, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La institución de la transacción se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, se define como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

La transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. En este sentido, debe esta Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los requisitos enunciados; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En el caso sub iudice, fue consignado en fecha 12 de agosto de 2014, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de transacción laboral, suscrito entre el ciudadano M.P.M., asistido por el abogado S.G.V., y la abogada L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, Cervecería Polar, C.A., anteriormente identificados.

En el referido documento, las partes convienen en celebrar un contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa, por lo que de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones pactaron como arreglo total y definitivo de los “conceptos que le correspondan o puedan corresponder” al demandante contra la demandada, el pago por la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), a través de un cheque de gerencia identificado con el Nro. 04920360, girado contra el Banco Provincial a nombre del actor, M.P.M., por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y un cheque de gerencia por la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), signado con el Nro. 04920397, girado contra el mismo banco y a favor del abogado S.G., apoderado judicial del accionante.

De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia la Sala, que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos.

Asimismo, al examinarse la capacidad para transigir, en conformidad con los criterios establecidos en párrafos precedentes, observa la Sala que el actor actuó personalmente, asistido por abogado y, la sociedad mercantil demandada, a través de su representante judicial, según se desprende del instrumento poder consignado conjuntamente con el contrato, el cual faculta a la abogada L.E.C.J. para que en el ejercicio del mandato pueda, entre otras actuaciones, transar en procedimientos “regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, no obstante, a manera de excepción, aprecia la Sala del análisis del aludido instrumento, que este establece que los apoderados para poder ejercer “las facultades otorgadas para convenir, desistir, conciliar, transigir (…), deberán obtener autorización expresa y extendida por escrito, de un representante legal” de la empresa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, preceptúa textualmente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial que suscribe el contrato de transacción en representación de la empresa accionada, aduce que actúa “suficientemente autorizada (…), tal como se evidencia de poder notariado anexo marcado A”, sin embargo, no hace referencia a la excepción contenida en el mandato que condiciona su obrar para tal fin –transar– a la existencia de una autorización expresa y expedida por escrito por un representante legal de la sociedad mercantil; autorización que luego de una revisión exhaustiva efectuada por la Sala, se constata, no cursa en el expediente.

Lo expuesto, conlleva inexorablemente a concluir que el acto de autocomposición efectuado en esta causa, no cumple con uno de los requisitos de insoslayable acatamiento, específicamente la capacidad de disposición de una de las partes, por lo que no puede la Sala otorgar validez jurídica a la transacción bajo análisis, pues la apoderada judicial de la parte demandada no detenta la facultad expresa tal como lo dispone el artículo 154 eiusdem.

En consideración a las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala negar la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano M.P.M. y la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., al no cumplir con los extremos legales. Así se decide.

Por otra parte, cursa en autos diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014, mediante la cual el abogado S.G.V., apoderado judicial del actor, desiste del recurso de casación anunciado y formalizado, contra la decisión de alzada.

En razón de tal manifestación, verificada como ha sido la facultad expresa para desistir y el carácter con el cual actúa el solicitante, según se aprecia del poder que corre inserto al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente, esta Sala, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano M.P.M. y la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. y; SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MSecretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001722

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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