Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

M.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-20.624.230, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Y.M., Defensora Pública Penal.

FISCAL

Abogada A.G. y Abogado E.J.N., Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G. y el Abogado E.J.N., en su condición de representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, a favor del penado M.Á.R.C., al considerar que estaban plenamente satisfechos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos para otorgar el beneficio de régimen abierto al penado M.Á.R.C., señalando entre otras cosas lo siguiente:

    (Omissis)

    II

    En cuanto al de (sic) otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen (sic) Abierto (sic), este Tribunal pasa a determinar si se cumplen con (sic) los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento, al respecto, este Tribunal observa:

    1.- Corre inserto Cómputo (sic) de Pena (sic) (…) en el cual consta que el penado cumplió 1/3 parte de la pena, en fecha 26 de Agosto de 2011 (…).

    2.- No constan (sic) en las actas (…) que el (sic) penado se le hubiese otorgado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de igual manera, no consta que al penado se le hubiese revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si bien, el penado de autos consta que ha cometido dos delitos, no se le ha otorgado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena y no le ha sido revocad[a] ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

    3.- Corre inserto oficio marcado con el No.- CRIM/0189, de fecha 02 de Febrero de 2012 (…) donde se clasifica al penado como de MÍNIMA SEGURIDAD, con lo cual se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 500, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

    4.- Rielan (sic) en autos, informe evaluativo psicosocial (…) de fecha 09 de noviembre de 2011 (…) mediante el cual se emite pronóstico de conducta del penado como FAVORABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO. (…)

    5.- No consta en las actas (…) que al penado se le hubiese otorgado y revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo cumple con el requisito establecido en el artículo 500, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, considera este Tribunal que en el presente caso se han verificado todos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado R.C.M.A., antes identificado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento. Y así se decide.

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    De dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Abogado E.J.N., Fiscal Auxiliar Interino de dicho Despacho Fiscal, interpusieron recurso de apelación en contra de la supra transcrita decisión, y a tal efecto refieren lo siguiente:

    (Omissis…)

    PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    En relación a este numeral, es necesario acotar que el penado in comento se vio inmerso en la comisión de varios delitos durante el cumplimiento de pena: en fecha 05-05-2009, causa penal 8C-10011-09, es sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual forma en fecha 21-04-2010, causa penal 2JU-1666-10, es sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y en fecha 27-04-2010, fue condenado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del estado Táchira, a nueve (09) meses de prisión, por los delitos de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 456 segundo aparte en concordancia con el artículo 84 “ejusdem” (sic) y 320 del Código Penal. Requisito este que no se cumple.

    (Omissis)

    Cabe destacar, que estamos en presencia de requisitos concurrentes que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la formula (sic) alternativa de REGIMEN ABIERTO, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    .

    Por último, la representación Fiscal concluye que el beneficio procesal indicado no debió haber sido acordado por el A quo, al no cumplirse a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    1. - Aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de otorgar el beneficio de régimen abierto, actuó conforme al procedimiento establecido para ello en la N.A.P., cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. - Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la N.S.. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

      Igualmente, establece en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

      Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

      De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumple con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

      Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

      El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

      La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

      Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

      1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

      2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).

      3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).

      4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

      Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

      .

      De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el régimen abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que “[e]l tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los extremos legales establecidos.

      Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el Juez o la Jueza de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la N.A.P., antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.

    3. - En el caso sub iudice, el Jurisdicente consideró que tales requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban plenamente satisfechos, razón por la cual estimó que era procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

      Ahora bien, de la revisión de la causa principal seguida al penado de autos, solicitada por esta Alzada a efectos de la resolución del recurso interpuesto, se advierte lo siguiente:

      El primer hecho punible fue cometido por el hoy penado, en fecha 09 de marzo de 2009, dictándose sentencia condenatoria a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en fecha 05 de mayo de 2009, dándose entrada a la causa en el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se ordenó el ejecútese de la pena y la citación del acusado para que compareciese ante el Tribunal (folio 64, pieza III), informando el funcionario encargado de la práctica de la citación, que se trasladó a la dirección indicada, no pudiendo localizar al penado (folio 77, misma pieza).

      Posterior a ello, en fecha 19 de octubre de 2009, el penado de autos comete un nuevo hecho punible, siendo el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal (folios 12 y siguientes, pieza I). Así mismo, en fecha 19 de febrero del siguiente año, cometió los delitos de Robo Arrebatón en calidad de facilitador, previsto en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 eiusdem (folios 59 y siguientes de la pieza II).

      Por estos hechos, fue condenado a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión en fecha 21 de abril de 2010, por el delito de Robo Propio; y nueve (09) meses de prisión, por los delitos de Robo Arrebatón en calidad de facilitador y Falsa Atestación ante Funcionario Público, en fecha 27 de abril de 2010 (folios 91 y siguientes, pieza II).

      De lo anterior, se desprende que el penado, luego de haber sido condenado por la comisión del primer delito y encontrándose la causa en el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cometió dos (02) hechos punibles, en fechas 19 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010, respectivamente.

      En un caso similar, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-4737-2012, de fecha 28 de agosto de 2012, señaló lo siguiente:

      Sobre este particular, esta alzada considera, que si bien es cierto, tal y como lo señala la defensa en el escrito recursivo, que a su representado se le notificó del ejecútese de la pena impuesta por el delito de robo propio (cuatro años de prisión), en fecha 29 de julio de 2008, no es menos cierto, que tal y como se indicó ut supra, la causa penal seguida en su contra se encontraba en el Tribunal Segundo de Ejecución, desde el día 16 de marzo de 2006, cuando mediante auto se acordó darle entrada a las actuaciones y el ejecútese de la pena; aunado al hecho que el penado de autos en ningún momento se presentó ni ante el Tribunal de Control, ni ante el Tribunal de Ejecución, a los fines de conocer su situación legal en relación a la pena por el delito de robo propio, sólo fue efectiva su presencia cuando fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente el 29 de julio de 2008, sitio de reclusión por haber cometido el segundo delito, por tal razón esta Alzada considera que ante la sustracción del proceso, no puede el órgano jurisdiccional premiar tal actitud.

      No comparte entonces, esta Alzada, lo señalado por la defensa, pues el penado de autos una vez que fue condenado en fecha 09 de enero de 2006 a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, y encontrándose cumpliendo pena en fase de ejecución, cometió otro delito, sólo cinco (05) meses después, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que ante tal situación y el incumplimiento a cabalidad de los requerimientos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura una limitación, que a juicio de esta alzada es óbice para que los tribunales de ejecución, nieguen a los penados el beneficio de régimen abierto; siendo por ello, que este tribunal colegiado, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en los términos aquí expuestos la decisión recurrida y así finalmente se decide.

      Con base en lo anterior, considerando que en el caso de autos la causa 4E-3662, se encontraba en fase de ejecución desde el día 27 de mayo de 2009, habiendo cometido el penado de autos sendos hechos punibles con posterioridad a tal fecha, como se indicó ut supra, debe considerarse que efectivamente no se encuentra satisfecho el requisito contenido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa otorgada, no pudiendo favorecer al penado el hecho de sustraerse del proceso que se le seguía (teniendo en consideración que para el penado o penada que se haya mantenido apegado al proceso, no sería procedente el otorgamiento del beneficio, al haber cometido un nuevo hecho punible).

      En consecuencia, al observarse que no se encuentra satisfecha tal exigencia, por lo que en criterio de quienes aquí deciden no era procedente la concesión del régimen abierto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, debiendo revocarse la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, al penado M.Á.R.C.. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G. y el Abogado E.J.N., en su condición de representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, a favor del penado M.Á.R.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogado RHONALD D.J.R.

Juez Presidente - Ponente

Abogada NÉLIDA IRIRS CORREDOR Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Jueza Temporal Juez

Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogado MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-Aa-4762-2012/RDJR/rjcd’j.

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