Decisión nº 076 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 076

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2009-000058

ASUNTO: LP21-R-2009-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.732.544, domiciliado en la Urbanización la Lagunita, Sector San Rafael, vía Hernández, La tendida, Municipio S.D.M.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.M.A., inscrito en el IPSA bajo el número 73.780.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL VENADO C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 2009, en la que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.M.P.S. en contra de la persona jurídica denominada TRANSPORTE EL VENADO C.A..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha seis (06) de agosto de 2.009 (folio 63), mediante el cual, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2009 (folio 67).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m., la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo la celebración el día lunes cinco (05) de octubre del año que discurre, oportunidad en la cual compareció el abogado: L.E.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente ante esta instancia. Una vez efectuada la intervención de la parte apelante la Juez procedió a dictar el fallo de manera inmediata tal y como lo consagra el artículo 125 eiusdem.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha cinco (05) de octubre del año que discurre, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante abogado L.E.M.A., se produce en forma resumida, en los términos siguientes:

  1. - Que la Juez a-quo en la sentencia donde declara la Inadmisibilidad, hace mención a una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que se procedió a señalar una transacción celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía con motivo de prestaciones sociales.

  2. - Que una transacción celebrada y homologada por ante un funcionario del trabajo, tiene efecto de cosa juzgada.

  3. - Que en el contrato celebrado se fijó un acuerdo de pago en dos cuotas y la segunda no se cumplió.

  4. - Que lo que se quiere es la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales y el débil jurídico es el trabajador.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa, que en el escrito libelar se lee:

(…) Pero es el caso que el día 24 de OCTUBRE de 2008, mi poderdante, introdujo una solicitud de RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABARALES, contra la empresa en mención, por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo con sede en el Vigía, Estado Mérida, posteriormente fueron citadas las partes, para el 10 de noviembre de 2008 a las 11:00 de la mañana a los fines de celebrar acto conciliatorio, donde la parte PATRONAL convino en cancelar previo acuerdo la cantidad de SETENTA U UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.400), pagaderos en dos cuotas, la primera para el día 14 de NOVIEMBRE DE 2008 y la segunda para el día 05 de DICIEMBRE DE 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo. La parte laboral acepto dicho convencimiento. Ahora bien ciudadano Juez, el acuerdo antes descrito fue incumplido por la parte patronal, ya que cumplió con el primer pago el día 17 de noviembre de 2008, mediante cheque No. 12601678, del banco mercantil, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.00,oo), y el segundo pago por la cantidad restante de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BLIVARES (Bs. 36.400,oo), no la cancelo la fecha acordada, ni posteriormente, razón por la cual se acudió de nuevo a la Sub. Inspectoría del Trabajo con sede en el Vigía, Estado Mérida, donde se solicitó abrieran el procedimiento sancionatorio.

(…omisis…)

TERCERO CONCEPTOS RECLAMADOS

A) LA SEGUNDA CUOTA del pago del acuerdo realizado entre las partes, por una cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.36.400,oo), los cuales no fueron cancelados para la fecha acordada.

B) Los intereses de mora.

C) Gastos efectuados en las diligencias extrajudiciales al tratar de cobrar dicha deuda.

Todos los conceptos aquí mencionados y calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo), en los que fundamento la cuantía de la demanda. (…)

(Negrillas de la alzada).

Al folio 39, se observa auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 16 de julio de 2009, en la cual ordena lo siguiente:

(…) este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3° Y 4° del artículo 123 ejusdem, por cuanto la parte actora no especifica de donde deriva el monto total demandado, esto es, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000) y especificar el motivo por el cual demanda en relación a los conceptos reclamados. En consecuencia, se ordena al demandante corregir o SUBSANAR, el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN. (…)

(Negrillas de esta alzada).

Del folio 45 al 48, consta escrito de subsanación, donde al representación judicial de la parte actora expuso:

(…) CALCULO DE PRESTACIONES AÑO 2002

DIAS PROM. DIA SUB TOTAL.

ANTIGÜEDAD 1.698,21

VACACIONES 60 28.65 1.719,00

BONO VACACIONAL 8 28.65 229,20

UTILIDADES 60 28.65 1.719,00

TOTAL ASIGNACIONES 5.365,00

DEDUCCIONES: (ADELANTO DE PRESTACIONES) 1.800,00

TOTAL A CANCELAR AÑO 2002 3.565,41

CALCULO DE PRESTACIONES AÑO 2003

DIAS PROM. DIA SUB TOTAL.

ANTIGÜEDAD 2.275,71

VACACIONES 60 28.65 1.719,00

BONO VACACIONAL 9 28.65 257,85

UTILIDADES 60 28.65 1.719,00

TOTAL ASIGNACIONES 5.971,00

DEDUCCIONES: (ADELANTO DE PRESTACIONES) 2.000,00

TOTAL A CANCELAR AÑO 2003 3.971,56

CALCULO DE PRESTACIONES AÑO 2004

DIAS PROM. DIA SUB TOTAL.

ANTIGÜEDAD 2.301,21

VACACIONES 60 28.65 1.719,00

BONO VACACIONAL 10 28.65 286,50

UTILIDADES 60 28.65 1.719,00

TOTAL ASIGNACIONES 6.025,71

DEDUCCIONES: (ADELANTO DE PRESTACIONES) 3.488,00

TOTAL A CANCELAR AÑO 2004 2.537,71

CALCULO DE PRESTACIONES AÑO 2005

DIAS PROM. DIA SUB TOTAL.

ANTIGÜEDAD 3.055,56

VACACIONES 60 48.70 2.922,00

BONO VACACIONAL 11 48.70 535,70

UTILIDADES 60 48.70 2.922,00

TOTAL ASIGNACIONES 9.435,26

DEDUCCIONES: (ADELANTO DE PRESTACIONES) 4.620,00

TOTAL A CANCELAR AÑO 2005 4.815,26

CALCULO DE PRESTACIONES AÑO 2006

DIAS PROM. DIA SUB TOTAL.

ANTIGÜEDAD 2.729,31

VACACIONES 60 56.17 3.370,20

BONO VACACIONAL 12 56.17 674,04

UTILIDADES 60 56.17 3.370,20

RETROACTIVO 4.900,00

TOTALASIGNACIONES 15.043,75

DEDUCCIONES: (ADELANTO DE PRESTACIONES) 3.026,00

TOTAL A CANCELAR AÑO 2006 12.017,75

CALCULO DE PRESTACIONES AÑO 2007

DIAS PROM. DIA SUB TOTAL.

ANTIGÜEDAD 4.923,78

VACACIONES 60 79.12 4.747,20

BONO VACACIONAL 13 79.12 1.028,56

UTILIDADES 60 79.12 4.747,20

TOTAL ASIGNACIONES 15.446,74

DEDUCCIONES: (ADELANTO DE PRESTACIONES) 5.200,00

TOTAL A CANCELAR AÑO 2007 10.246,74

CALCULO DE PRESTACIONES AÑO 2008

DIAS PROM. DIA SUB TOTAL.

ANTIGÜEDAD 5.099,82

VACACIONES 44.64 123.65 5.519,74

BONO VACACIONAL 9,36 123.65 1.157,36

UTILIDADES 44.64 123.65 5.519,74

DIAS FERIADOS 4 2.782,20

TOTAL ASIGNACIONES 0.078,86

DEDUCCIONES: (ADELANTO DE PRESTACIONES) 000,00

TOTAL A CANCELAR AÑO 2008 20.078,86

DIAS FERIADOS

20/03/2008 123,65x50%=61,83+123,65=185,48x5 viajes= Bs. 927,40

19/04/2008 123,65x50%=61,83+123,65=185,48x3 viajes= Bs. 556,44

24/06/2008 123,65x50%=61,83+123,65=185,48x4 viajes= Bs. 741,92

20/03/2008 123,65x50%=61,83+123,65=185,48x3 viajes= Bs. 556,44

Bs. 2.278.20

Intereses por fideicomiso: (Aproximado.). Bs. 22.083.06 x 13%= Bs.2.870,87.

Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Despido 150 días x 147 = Bs. 22.050,00

Preaviso 60 días x 147 = Bs. 8.820,00

Total: Bs.33.740,00

(…0misis…)

Del monto total de las Prestaciones Sociales mencionada, es decir la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.974,16), la parte patronal, efectuó un adelanto en el pago de las mismas, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), quedando un saldo restante o sin cancelar de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.974,16). (…)

A los folios 58 y 59, la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede Alterna El Vigía, profiere sentencia de fecha 29 de julio de 209, en los términos siguientes:

“(…) este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por el apoderado de la parte actora, antes identificada, no subsanó en los términos indicados por el Tribunal de conformidad con la ley adjetiva laboral y en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, por cuanto la parte actora procedió a señalar una transacción celebrada con la demandada, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con motivo de sus prestaciones sociales; y seguido procedió a reclamar la totalidad de sus Prestaciones Sociales. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.(…) ” (Negrillas de la alzada).

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)

(negritas y cursivas de este Tribunal).

De la transcripción supra, se evidencia que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por el legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deban acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo, así como tutelar que el proceso se lleve debidament, con base a los principios constitucionales y procesales, debiéndose hacer desde su inicio (con la demanda). Por ello, corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar dicha institución, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el Juez procederá conforme lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión y análisis del escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora no corrigió el escrito libelar en los términos indicados por el a-quo en el auto de fecha 16 de julio del año que discurre, que fue transcrito ut-supra, por cuanto, en el mencionado auto la juez adujo que la parte actora no especificó de donde deriva el monto total demandado, es decir, la cantidad de Bs. CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000), por ende, ordenó especificar el motivo por el cual demanda en relación a los conceptos reclamados; Constatando quien juzga que en el escrito de subsanación la parte actora discriminó detalladamente los cálculos de los conceptos que reclama, no obstante, modificó el monto total reclamado de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) a CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.974,16), por tanto, la orden de subsunción no se cumplió, sino hubo una modificación en el monto total reclamado.

Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones a futuro, es por lo que este Tribunal Primero Superior, concluye que el escrito de subsanación realizado por la parte actora no cumplió con el fin destinado; razón por la cual, no prospera en derecho el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, esta alzada procede a confirmar la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN L.E.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 2009, en la que declara: La Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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