Decisión nº PJ0142010000051 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000335

PARTE DEMANDANTE: J.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.748.876 con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., M.G.R.C. e I.M.C.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVIOCEAN C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 1990, bajo en No. 32, Tomo 25-A., de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.031 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la cual declaró IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN incoada por el ciudadano J.M.P.A., en contra la sociedad mercantil SERVIOCEN C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

El a-quo, procede a desvirtuar o desconocer la relación permanente que tenia el actor con la demandada tomando en consideración unos recibos de pago, que como fue alegado la empresa en ningún momento le entregó al actor recibos de pago alguno, en los cuales se demostrara esa relación de trabajo ininterrumpida, que el actor cumplía todos los días su jornada de trabajo llegaran o no embarcaciones.

Que el a-quo, omite los carnets autorizados por la demandada en la cual se verifica la fecha de la relación de trabajo superior a una eventualidad, aquí nace el principio de conservación de la relación de trabajo y el principio de los contratos a tiempo determinado.

Insiste ante esta Alzada, que se tome en cuenta que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, por ello solicita que se declare con lugar la presente apelación y se revoque el fallo apelado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar y su reforma presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 02 de enero de 2005, comenzó a prestar servicio laborales en

forme directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil SERVIOCEAN, C.A., desempeñando el cargo de CHEQUEADOR.

-Que sus labores eran desempeñadas en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, y consistían principalmente en verificar los procesos de carga y descarga de los buques, mediante un listado que recibe de la empresa, a los fines de comprobar si existe un faltante, que esto se realiza verificando las siglas y el número de contenedor (furgón) de veinte (20) y cuarenta (40) pies, así como también revisar el estado del mismo; que también se encuentra a cargo de la mercancía llamada sueltas, maquinaria, atados de tuberías y tubos sueltos de distintos diámetros, confirmando la identificación con la que vienen del Puerto de origen para poder catalogarlos como “conforme” o “faltante”; que igualmente se realiza esta operación con las exportaciones bajo un listado entregado por la compañía respectiva.

-Que efectuaba sus funciones con un horario comprendido entre las 8:00 A.M. hasta las 12:00 M., y 2:00 P.M. a 6:00 P.M.; de lunes a viernes y que en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres (3) a cuatro (4), días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

-Que como último salario mensual, devengó la cantidad de Bs. F. 879,40 hasta el día 30 de junio de 2009 cuando el ciudadano J.A.S., procedió a despedirlo sin que mediara causa para ello.

-Que el demandante ha tratado de buscar por la vía amistosa, que se le cancele todos los créditos laborales que le pertenecen con ocasión de la finalización injustificada de la relación laboral.

-Que busca la tutela judicial efectiva mediante los órganos de jurisdicción.

-Que en virtud a la negativa de la demandada a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, demanda la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde y son los siguientes:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 8.354,03 equivalentes a 265 días mas los 2 días adicionales, que corresponde a 20 días, en base al salario diario de Bs. F. 29,31.

-Por concepto de Vacaciones 2005-2006, la cantidad de Bs. F. 439,70 equivalentes a 15 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Bono Vacacional 2005-2006 la cantidad de Bs. F. 205,19 equivalentes a 7 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Vacaciones 2006-2007, la cantidad de Bs. F. 469,01 equivalentes a 16 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Bono Vacacional 2006-2007 la cantidad de Bs. F. 234,51 equivalentes a 8 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bs. F. 498,33 equivalentes a 17 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Bono Vacacional 2007-2008 la cantidad de Bs. F. 263,82 equivalentes a 9 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. F. 527,64 equivalentes a 18 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Bono Vacacional 2008-2009 la cantidad de Bs. F. 293,13 equivalentes a 10 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. F. 231,87 equivalentes a 7,91 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009, la cantidad de Bs. F. 134,26 equivalente a 4,58 días a razón de Bs. F. 29,31

-Por concepto de Indemnización por despido 60 días y por preaviso 120 días a razón de Bs. F. 29,31 correspondiente a la cantidad de Bs. F. 5.276,40

-Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2007-2008 equivalentes a 7,50 días a razón de Bs. F. 29,31 la cantidad de Bs. F. 219,85

-Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 1.562,93

Reclama un total de Bs. F. 18.710,94 más intereses moratorios, corrección monetaria, costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice que el demandante el día 02 de enero de 2005 comenzara a prestar servicios de forma directa, dependiente, subordinada y continua debido a que fue un trabajador que laboraba para la demandada con carácter eventual.

-Que no se trataba de un trabajador con una jornada regular, sino que el mismo sólo atendía requerimientos especiales y eventuales.

-Acepta y reconoce que el cargo era de chequeador, sin embargo laboraba para la demandada como eventual.

-Niega, rechaza y contradice que el último salario fuese la cantidad de Bs. F. 879,40 pues laboraba de manera eventual.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante laboraba para la demandada en horario corrido de tres (3) y cuatro (4) días continuos, puesto que era un trabajador eventual.

-Niega, rechaza y contradice que el último salario era la cantidad de Bs. F. 879,40 por cuanto su salario era calculado en base a su carácter eventual puesto que no se trataba de un trabajador con una jornada regular.

-Niega, rechaza y contradice que el día 30 de junio de 2009 el demandante haya sido despedido por el ciudadano J.A.S., puesto que se desprende de la documental marcada “AQ” que en julio del año 2009 aún prestaba servicios para la demandada, por lo tanto se evidencia que nunca fue despedido como temerariamente alega en su demanda.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tratado por la vía amistosa y conciliatoria buscar la manera de que la demandada le cancelara los créditos que supuestamente le corresponden, con ocasión de la finalización de la relación laboral, puesto que se trata de un trabajador ocasional y se le canceló todo lo correspondiente a su relación laboral.

-Niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado en cancelar lo correspondiente a la relación laboral que unió al demandante con la demandada, puesto que se trata de un trabajador ocasional y nada queda a reclamar como temerariamente alega en su demanda.

-Aceptan y reconocen que la actividad económica de la demandada gire en torno a las actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones) en el Puerto de Maracaibo, sin embargo, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude algún tipo de beneficio legal de vacaciones bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios laborales, puesto que se trataba de un trabajador eventual y nada se le adeuda al mismo.

-Niega, rechaza, y contradice el cuadro donde se reflejan los supuestos salarios devengados por el demandante, puesto que se desprende de las documentales promovidas que laboraba con carácter eventual.

-Niega, rechaza, y contradice, que le corresponda cantidad alguna por concepto de antigüedad o concepto alguno contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los días adicionales, por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de 265 días o cantidad alguna más los 2 días adicionales por cada año se servicio, que equivalen a 20 días o cantidad alguna, por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de antigüedad o concepto alguno la cantidad de Bs. F. 8.354,03 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Vacaciones 2005-2006, la cantidad de Bs. F. 439,70 equivalentes a 15 días en base al salario diario de Bs. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda. .

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Bono Vacacional 2005-2006 la cantidad de Bs. F. 205,19 equivalentes a 7 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Vacaciones 2006-2007 la cantidad de Bs. F. 469,01 equivalentes a 16 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Bono Vacacional 2006-2007 la cantidad de Bs. F. 234,51 equivalentes a 8 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Vacaciones 2007-2008 la cantidad de Bs. F. 498,33 equivalentes a 17 días en base al salario diario de Bs. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Bono Vacacional 2007-2008 la cantidad de Bs. F. 263,82 equivalentes a 9 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Vacaciones 2008-2009 la cantidad de Bs. F. 527,64 equivalentes a 18 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Bono Vacacional 2008-2009 la cantidad de Bs. F. 293,13 equivalentes a 10 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009 la cantidad de Bs. F. 231,87 equivalentes a 7,91 días en base al salario diario de Bs. F. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009 la cantidad de Bs. F. 134,26 equivalente a 4,58 días a razón de Bs. F. 29,31 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Indemnización por despido 60 días y por preaviso 120 días a razón de Bs. F. 29,31, correspondiente a la cantidad de Bs. F. 5.276,40 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas 2007-2008 equivalentes a 7,50 días a razón de Bs. F. 29,31 la cantidad de Bs. F. 219,85 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 1.562,93 por cuanto el demandante fue un trabajador eventual y la demandada nada le adeuda.

-Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude un total de Bs. F. 18.710,94 intereses moratorios, corrección monetaria, costas procesales y honorarios profesionales.

-Que a todo evento opone la prescripción de la acción.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si existió una relación laboral continua y permanente entre el ciudadano J.M.P.A. y la sociedad mercantil SERVIOCEAN C.A.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por

la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub índice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era una trabajador ocasional o eventual y procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    -Copia simple de los carnets emitidos por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (S.A.P.M.E.Z.) y, el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), que riela en el folio 40. Al observar que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que el actor laboraba para la empresa demandada, dichos carnets por emisión del Instituto Autónomo de Puerto de Maracaibo (IAPUMA) y, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ). Así se decide.

    -Copia simple de la relación de hechos, que riela en el folio 41 al 48. Al observar que no fue atacada conforme a derecho, sin embargo, este Tribunal Superior considera desecharla por cuanto no aporta nada al hecho controvertido, todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04/03/2009, en el juicio que seguía el ciudadano O.D., en contra de la empresa ECOASOCIADOS, C.A., de la causa signada VP01-L-2008-1545. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    -De la totalidad de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación, es decir, desde el 02/01/2005 al 30/06/2009. En vista de que la parte demandada las consigna como pruebas documentales, marcadas con la letra A y que rielan del folio 84 al 209, y en virtud de que la solicitud de exhibición no fue acompañada con una copia del documento, este Tribunal Superior considera tener como valido el reconocimiento de la parte demandada en presentarlas conforme al principio de la comunidad de las pruebas. Así se decide.

    Sin embargo, la parte actora desconoció el contenido de los folios desde el 84 hasta el 104; desde el 106 hasta el 112; desde el 114 hasta el 127; desde el 131 hasta el 165; el 167; desde el 169 hasta el 185; el 187; el 191; el 195; el 197; el 201; el 203 y el 206, por no encontrarse firmados por el actor, insistiendo la

    demandada en la validez de los mismos y no logrando que se efectuara por otro medio, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    Siendo reconocidas las que rielan del folio 105, 113, 128, 129, 130, 166, 168, 186, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 200, 202, 204, 205, 207, 208, y 209, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que se efectuaba una labor indirecta bajo la denominación de Chequeador en los buques reflejados en cada documental. Así se decide.

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    -Que se oficiara al INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA) a los fines de que informe si la empresa SERVIOCEAN C.A autorizó o solicitó la emisión de los carnets o pases al ciudadano J.P., titular de la Cédula de identidad No. 15.748.876 remitiendo a tal efecto copia de lo mismo. Al observar en actas, que no se encuentran las resultas, este Tribunal no emite criterio de valoración al respecto. Así se decide.

    -Que se oficiara a BOLIVARIANA DE PUERTOS, a los fines de que informe si la empresa SERVIOCEAN C.A., autorizó o solicitó la emisión de los carnets o pases al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. 15.748.876 remitiendo a tal efecto copia de lo mismo. Al observar en actas, que no se encuentran las resultas, este Tribunal no emite criterio de valoración al respecto. Así se decide.

  4. PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.B.D.A., O.D., J.L., J.N. y A.G.. De las cuales únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    O.D. (Video 5J-A 12:26)

    Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce el actor por cuanto trabaja en el Puerto de Maracaibo, lo conoce de vista como desde hace dos (2) años, del puerto de Maracaibo, por cuanto chequeaba en el mismo Barco en el que chequeaba el testigo, que la compañía en la cual laboraba el actor se encargaba de desembarcar la mercancía que traía, sin embargo no supo decir cual era el nombre de la empresa en la cual trabajó el actor, que trabajo el actor en la empresa hasta el año 1989.

    A.G. (Video 5J-A 20:01)

    Una vez juramentado el testigo manifestó que no conocía al demandante, sin embargo señaló que lo veía de vez en cuando pues trabaja en el Muelle del Puerto de Maracaibo, que labora el actor para la empresa SERVIOCEAN como chequeador, que no sabe la fecha que trabajo el actor para la empresa, el testigo no indicó el horario de trabajo sin embargo manifestó que veía al actor a diario.

    A.B.H. (Video 5J-A 23:40)

    Una vez juramentado el testigo manifestó que lo conoce de visto, pero no así de trato, que el actor trabajaba para una empresa como chequeador, y a veces chequeábamos el para una empresa y el para otra, y desde allí la comunicación entre ambos, en cuanto al horario manifestó sobre el horario de trabajo que era desde la 7:00 a.m., estando desde esa hora disposición de la empresa, ya que la empresa era quien decidía para todo.

    De las deposiciones de los testigos antes transcritos este sentenciador no les otorga valor probatorio, por lo contradictorios de sus dichos y por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES

    -De los recibos de pago que van desde el folio 84 al 209, identificados como labor indirecta, señalando las fechas laboradas y pagos recibidos. Téngase como ya reproducida su valoración, en los términos que anteceden. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Este Tribunal Superior, procede al análisis sobre la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y, en segundo lugar debe el actor lograr la notificación

    dentro de los dos (2) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    Por su parte, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 LOT.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 LOT.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    La parte demandada, alega que se trata de un trabajador eventual, por lo que considera que no fue una relación laboral, “…que se evidencian que los lapsos están prescritos, que únicamente en el mes de enero de 2005, laboró 4 días, en el mes de febrero de 2005, 2 días, que en los meses de marzo, abril y mayo de 2005, no laboró; que a su decir, no laborando 100 días, que evidentemente que dicha posible relación laboral hasta comenzado la siguiente en fecha 31 de mayo de 2005, ocurrió legalmente la interrupción laboral. Asimismo alega la parte demandada, que los derechos laborales que hubieran podido causarse hasta el 18 de febrero de 2005, estarían evidentemente prescritos, tomando en consideración los parámetros legales de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Ahora bien, este Tribunal Superior debe considerar examinar el fondo de la controversia, puesto que la demandada no efectúa el pedimento de dicha defensa acorde a lo peticionado, vale decir, sobre varias relaciones laborales, por lo que este punto previo se ratifica, en resumen, este punto previo, visto que no fue objeto de apelación se confirma en todas sus partes como el Tribunal de la recurrida lo fundamentó. Así se decide.

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en determinar si existió una relación laboral continua y permanente entre el ciudadano J.P. y la sociedad mercantil SERVIOCEAN, C.A.

    Por ello resulta menester para esta Alzada indicar que en la presente causa no está discutida la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa por cuanto en la contestación a la demanda se indicó:

    ”Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.P., el día dos (2) de enero de 2005, comenzará a prestar sus servicios laborales en forma directa, dependiente, subordinada y continua puesto que fue un trabajador que laboraba para nuestra representada con carácter eventual, que no se trataba de un trabajador con una jornada regular, que el mismo sólo atendía requerimientos especiales y eventuales” (Negrillas de esta Alzada)

    Admitida la prestación del servicio, deviene en determinar si efectivamente la misma fue ocasional o permanente. Así se establece.

    La legislación laboral, al tratar la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:

    Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Artículo 114 Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    En este sentido, dentro de los requisitos de procedencia de la estabilidad laboral relativa está que el trabajador no sea clasificado como temporero, eventual, ocasional o doméstico. El trabajador permanente es aquel que, por la naturaleza de la labor que realiza espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida.

    El trabajador temporal es aquel que presta servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que debe realizar.

    El trabajador eventual u ocasional es el que realiza labor en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación.

    Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, esta Alzada debe verificar si en la situación bajo examen, estamos en presencia de un trabajador

    que entra en dicha categoría, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes.

    Esta Alzada observa que a través de las documentales presentadas se demostró por la labor ejercida por el actor, se determina lo eventual u ocasional de la labor ejercida por el trabajador, por lo cual queda establecido que se trata de una relación de trabajo donde existe la condición ocasional, por tanto califica el actor entre la tipología de trabajadores definidos en el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Desde esta perspectiva, esta Alzada ha constatado que no se encuentra comprobado a los autos del presente expediente que el trabajador haya laborado por más de un (1) mes en forma continua, circunstancia que lo haría acreedor de derechos laborales tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionadas, menos aún, ha sido acreditado la permanencia del trabajador, bajo la subordinación de su patrono por un lapso superior a los tres (3) meses, caso para el cual sería calificado como permanente, y por tanto, sometido a la estabilidad laboral en los términos establecidos en la ley sustantiva, que le permitiría, luego de comprobar lo injustificado del despido formulado ser acreedor de las indemnizaciones que la ley establece. Así se decide.-

    Ahora bien, adminiculando cada una de sus pruebas aportadas a los autos, observa esta Alzada que la parte actora prestaba sus servicios para la demandada como chequeador, prestación esta configurada -se insiste- dentro del artículo 115 ley Orgánica del Trabajo, específicamente denominado como trabajador eventual, ya que la misma no era sistemática y continuada, por tal motivo de conformidad con el artículo supra mencionado de la ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral termina al concluir el servicio encomendado y para hacerse acreedor del mismo es menester que la misma sea continuo e ininterrumpido por más de un (1) mes y así poder tener derecho a utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

    Así pues, ante la calificación de trabajador ocasional o eventual del accionante, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedentes los conceptos reclamados y confirmar la sentencia recurrida. Se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.M.P.A. contra la sociedad mercantil SERIOCEAN, C.A. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.P.A. en contra de la empresa SERVIOCEAN C.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFÍCIESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) de octubre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000051

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    VP01-R-2010-000335

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