Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 25 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000102

ASUNTO : IG01-X-2004-000081

JUEZA PONENTE ABG. G.Z.O.R.

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede esta Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones a decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la DRA. M.M.D.P., en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IG01-X-2004-000081, seguida contra el ciudadano M.P.F. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos A.R.G. Y NATALIA BARBERA DE RAMÍREZ.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante exposición asentada en Acta levantada en fecha 12 de Agosto de 2004, se aperturó el presente cuaderno separado, siendo que la designación del Ponente respectivo recayó en la persona de la Jueza Presidente Encargada en ese entonces de esta Sala Accidental, ABG ZENLLY URDANETA DE NAVA.

En fecha 13 de Agosto de 2004, mediante auto, fue admitida la inhibición y se declaró abierta la incidencia probatoria establecida en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogada G.O.R., razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a decidir la presente incidencia de inhibición, lo cual realiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA

La Jueza M.M.D.P. sustentó la inhibición en el acta levantada al efecto, en los siguientes hechos: “ ... Cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia con Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001 donde me INHIBÍ de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y M.E.H. en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales”.

Continuó la Jueza exponiendo: "Dicha inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de noviembre de 2001. No obstante a esta decisión las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha recusación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la causa CA-1227-02. De igual forma, la denuncia interpuesta por las Profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales fue declarada sin lugar y se ordenó su archivo..."

Culminó la funcionaria inhibida expresando: "Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, considero que mi deber es inhibirme de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento que me recusaron han colocado mi imparcialidad en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa..."

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Presidente del Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:

Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir

.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias de que no exista ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.

El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

La actitud de los jueces al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues La Jueza M.M.D.P. se inhibe por haberse inhibido anteriormente del conocimiento de causas penales donde las Abogadas Nadeska Torrealba y M.E.H. sean parte, razón por la cual se ha inhibido y excusado e conocer en las causas anteriormente mencionadas.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. y que la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno".

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, por motivos graves que afectan su imparcialidad, motivo por el cual era forzoso e improcedente que conociera de la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL PIÑERO FERRAZ.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Consta de las actuaciones que la Magistrada M.M.D.P. no promovió u ofreció los elementos probatorios que demostraran sus dichos; sin embargo, existe la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referente a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, por lo que las razones aludidas en el acta de inhibición, aunado el hecho de ser un hecho notorio judicial que la mencionada jueza siempre se ha inhibido de conocer en la Corte de Apelaciones en las causas penales donde las Abogadas Nadezka Torrealba y M.E.H. sean parte, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

En este sentido, acoge esta Presidencia el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto a la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza de esta Corte de Apelaciones, Abg. M.M.D.P. en la causa penal seguida contra el mencionado acusado. Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del Mes de Agosto del presente año. Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

DRA. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

SECRETARIA

A.M. PETIT GARCES

En la misma fecha se cumple con lo acordado.

La secretaria

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