Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 16 de JULIO de 2010

200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. KP01-P-2010-002669

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)

IMPUTADO(A)(S) M.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.696.129, de 19 años de edad, soltero, de ocupación Ayudante de Auto Lavado, grado de instrucción 4 año de bachillerato, hijo de N.R. y Á.M.P., domiciliado Barrio R.L. calle 03 con vereda 05 casa sin numero de color amarilla, de esta ciudad. Teléfono: 0416.129.10.02 (teléfono de la mama). se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto

P.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.160.631, de 18 años de edad, soltero, de ocupación indefinido, grado de instrucción 3 AÑO, hijo de M.J. y W.J.O., domiciliado R.L. callejón 2ª con vereda 3 casa Nº 431 al frente de la bodega nacho, de esta ciudad. Teléfono: 0251.679.52.31. se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto

DEFENSA TÉCNICA: ABG. F.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YURANCY ARTEAGA comisionada por la Fiscalía (11)

VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO

DELITO(S):

Con respecto a M.P., los delitos de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Y con respecto P.G. los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, conforme al artículo 330, 6 ibídem. Audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara como sede oficial el Tribunal móvil. lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la audiencia preliminar

“Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de Los ciudadanos M.A.P.R., J.C.M.P., PAUSIDES R.O. y P.J.G., identificado en actas, y le precalifica en este acto, respecto a M.A.P.R. y J.C.M.P. los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y respecto a PAUSIDES R.O. y P.J.G. el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.8 de la LOCTISEP. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la LOCTISEP Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado M.A.P.R., J.C.M.P. , PAUSIDES R.O. y P.J.G. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa técnica quien expone: rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, invoco el principio de comunidad de las pruebas; así mismo respecto a M.A.P.R. y P.J.G. me manifestaron su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos M.A.P.R., J.C.M.P., PAUSIDES R.O. y P.J.G., por los delitos de respecto a M.A.P.R. y J.C.M.P. los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y respecto a PAUSIDES R.O. y P.J.G. el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.8 de la LOCTISEP, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330.2 y 9 del COPP a excepción del acta policial por no cumplir los requisitos de ley; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado M.A.P.R. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS”. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado P.J.G. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS”. Se le cede la palabra a la defensa: solicito que se aplique la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP”.

TITULO I

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

CAPÍTULO II

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito Con respecto a M.P., los delitos de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Y con respecto P.G. los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., con los medios de prueba documentales admitidos.

Para el asunto de marras, el (los) delito(s) en cuestión, se materializó (aron) al momento de que “siendo las 1:10 am, del 30-03-10, adyacente a la farmacia La Paz, se encontraba un grupo de personas efectuando disparo con arma de fuego, y que se reportó por llamada telefónica del centralista, y que al llegar al sitio, por detrás de la unidad educativa Fundación del Niño, se encontraba un grupo de 4 personas, quienes al notar la presencia de la policía optaron por salir en veloz carrera por detrás de la unidad educativa y se le da persecución y es a la altura de la calle principal del Barrio El caribe I adyacente a la Licorería Ever, donde dicha unidad intercepta a los ciudadanos imputados, que se les incautó a los ciudadanos M.A.P.R. un arma a cada uno, la primera era un arma de fuego de fabricación convencional y a J.C.M.P., un arma de fuego de fabricación indrustrial tipo revólver color cromado con cacha de madera de color marrón, a Pausider R.O. se le incautó en el bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía un bulto que al ser verificado arrojó que era un envoltorio de tamaño regular y que contenía 27 envoltorios con respecto a los cuales arrojó la prueba de orientación que tenían un peso neto de 15,9 gramos de cocaína . Y a Piter J.G., se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un bulto que al ser verificado tenía un envoltorio de regular tamaño y contentivo de 20 envoltorios que al ser examinados según la prueba de orientación arrojó ser la sustancia conocida como cocaína y tener un peso de 3.3 gramos. Prueba de orientación fl. 24. Copia de planilla de cadena de custodia fl.s 15-17….”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público Con respecto a M.P., los delitos de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Y con respecto P.G. los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A SABER: Testimoniales: declaraciones de los expertos que suscribieron los informes periciales, de los funcionarios actuantes, y todas las documentales y experticias ofrecidas en dicho escrito libelar, a excepción del acta policial, por ser la misma violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa y no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar a la acusada detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso(ieron) su deseo de admitir totalmente los hechos de los cuales el Ministerio Público los acusa, solicitando la imposición inmediata de la condena.

CAPÍTULO III

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En cuanto a M.A.P.R., la penalidad es la siguiente:

El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal.

Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal.

Asi pues, por la aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable sería de SIETE (07) AÑOS, a lo cual se le aplica la rebaja de la mitad por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Y con respecto P.J.G., la penalidad es la siguiente:

El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal.

El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Por lo que el término medio de dicha pena es de cinco (05) años. Por la agravante del artículo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le aumenta la pena a un tercio (1/3) resultando la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Siendo la pena del delito de Distribución ilícita en pequeñas cantidades agravada es superior que la pena por el delito de Asociación para delinquir; debe aplicarse aquella, en virtud del artículo 88 del Código Penal, con el aumento de la mitad de la última. A lo cual, se le rebaja la mitad por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplica una rebaja por la buena conducta predelictual y la edad del imputado, por lo que, resulta que la penal de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - CONDENA A M.A.P.R., ampliamente identificado, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso vista la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar por el acusado, por la comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional

  2. - CONDENA A P.J.G., ampliamente identificado, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso vista la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar por el acusado, por la comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46,8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional

  3. - Se deja constancia de que el (los) acusado(s) se encuentra(n) bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

  4. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.

  6. - No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones (del cuaderno separado ) al tribunal de Ejecución que corresponda.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE DIVIDIÓ LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y SE ACORDÓ ABRIR CUADERNO SEPARADO PARA QUIENES FUERON CONDENADOS.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA

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