Decisión nº FM012007000077 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, 26 de Octubre del año 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000193

ASUNTO : FP01-R-2007-000193

PONENTE: DR. J.F.H.O.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000193

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE

Puerto Ordaz

RECURRENTE: Abog. J.M.P.

Defensa Privada

DELITO COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO

FISCAL: Abog. V.f.

Fiscal 9° del Ministerio Publico

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Auto, que fuera interpuesto por el ciudadano Abog. J.M.P., actuando en cu carácter de Defensor Privado del adolescente Identidad Omitida; imputado en la presente causa que le es seguida por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 1° y y en consonancia con el articulo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem; tal réplica ejercidas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data de fecha 18 de Mayo del año 2007; mediante el cual el A quo decretara en contra del imputado de marras MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

De la Decisión Objeto de impugnación:

De los folios 06 al 09 del expediente, Cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)… De las intervenciones de las partes, este Tribunal 2º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: La presente Causa debe continuarse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de coerción a imponer al adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado, considera el Tribunal que de las actuaciones que componen la presente causa surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIIO, previsto u sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 406 Ordinal 1º, y 3º Supuesto último a parte en con (sic) concordancia con el articulo 83 y OCULTAMNIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, ello se desprende del acta donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, resulta ajustada y proporcional, dada la gravedad de los hechos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección Para la Protección del Niño y el Adolescente, le acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ordena lo solicitado por la Defensa Pública y el Ministerio Público en cuanto a que se le practiquen al imputado Medicatura Forense, evaluaciones: Psicológicas, psiquiátricas e informe social en la residencia del adolescente. CUARTO: Ordena otorgar copias simples del acta que recoge este presentación a las partes y devolución de las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Público .… (Omissis)

II

Del Recurso de Apelación de Auto

Contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz el Abogado M.P., actuando con el carácter de Defensor Privado, asistiendo en este itir penal al ciudadano adolescente Identidad Omitida, ejerció Recuso de Apelación de Auto, en contraposición de la decisión descrita, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…

Ocurro a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la de decisión dictada por el Juez (temporal) el Doctor E.A.C., quien considero PROCENTE decretar Medida Privativa de Libertad del adolescente ( …) en virtud de que de las actuaciones y conforme a la imputación del Ministerio Público surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido tiene comprometida su responsabilidad en el Delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y que según la proporcionalidad de la detención resulta esta AJUSTADA, dada la gravedad de los hechos,(…) Honorables Magistrados, de acuerdo como fueron narrados los hechos por el Ministerio Público sobre el modo, lugar, y tiempo de la detención del adolescente que cursan en las actuaciones de la investigación, signada con los (sic) H459.995, y H-458.738,del C.I.C.PC), delegación Ciudad Guayana y C-2 1.288/07. Esta viene dada en virtud a solicitud de una Orden de Allanamiento relacionada con las pesquisas investigativas por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, donde resultan como victimas. GRISERIA JOSEFINA ALCALA DE MONTAÑO (OCCISA) Y MONTAÑO ALACALA ALEXANDER (herido) hecho ocurrido el 27 de junio de 2007, aproximadamente a las 09:30 horas en el Bario L.H.H.d.S.F.. (…) Según el parte policial se logro incautar: una (sic) arma de fuego, un uniforme un par de botas militares, cartuchos sin percutir, dos cargadores con sus respectivos proyectiles, un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm, todo lo cual inspiró al Ministerio Público a solicitar la privación Preventiva de Libertad del adolescente en cuestión por estimar que la conducta del efebo se encuentra altamente comprometida en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. (…) el honorable Juez (temporal) compartió la precalificación de la vindicta pública y fue sentencioso en decretar la Privación preventiva de libertad del adolescente a pesar del cuestionamiento de la defensa en refutar el petitorio por o encuadrase objetivamente en la tipificaciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) En este sentido estima esta humilde representación que la decisión del Tribunal en privar de libertar al adolescente quien mi tutelado debe ser revocada por este d.C.d.a. y en consecuencia otorgar una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa que la actual. Consono con esto y en el sentido del criterio motivador del juzgador que decreto la medida de aseguramiento del adolescente sin estimar el alegato hecho por la defensa sobre la precalificación y en el entendido que el Juez, no puede de oficio decretar medidas sin que antes el Ministerio Público lo solicite (…) Capitulo III Petitorio en consideración, esta representación privada SOLICITA (sic) muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APLACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de control Nº 1, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. , Sección Adolescente, dictada en fecha 06/07/2007 (…) , (…) en la cual decreto una Medida de Privación Preventiva de Libertad del adolescente Identidad Omitida (…); (…) en virtud que la decisión en su perjuicio no se encuentra ajustada a el (sic) elemento típico como lo es el tipo objetivo del delito y el tipo subjetivo como fundamentos teóricos de la DOGMATICA PENAL, y por ende a las exigencias que hace la norma respecto a la procedencia de las Medidas de aseguramiento del artículo 628 parágrafo segundo, letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(Omissis)”.

III

De la Contestación al Recurso de Apelación de Auto:

La Abogada V.F., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedieron a contestar el Recurso de Apelación interpuesto, exponiendo en su contestación entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)… CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primer término la Defensa Privada, fundamenta su escrito de apelación en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte el artículo 448 de la norma adjetiva penal, establece textualmente copiado lo siguiente: “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” (subrayado y resaltado nuestro) (…). Sin embargo estima pertinente analizar, quien por esta vía contesta, la motivación utilizada por la defensa para ejercer el presente recurso, como fue la errónea aplicación de las normas en que incurrió el ad quo a criterio de la defensa, al otorgar la medida privativa preventiva de libertad por acoger la precalificación dada por el Ministerio Público. Del análisis de las actuaciones, se desprende que la precalificación dada y acogida por el tribunal, de “COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, es de aquellos que podría acarrear como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley especial que rige la materia (…) a diferencia de lo señalado por la defensa, el tribunal dictó su pronunciamiento ajustado a la normativa en referencia y realizando un análisis de las actuaciones rehilantes en el expediente, aplicó el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, no incurriendo en el vicio de violación de la ley por indebida aplicación del artículo citado y falta de aplicación del artículo 84 ejusdem; en virtud de que al considerar que existen razonados elementos que pudieran comprometer eventualmente la responsabilidad penal del adolescente en los hechos atribuidos (…). En el caso que nos ocupa, para el Ministerio Público existe la participación del imputado, como “COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, hasta el punto que ni las investigaciones concluidas ésta representante de la vindicta pública acusó por el delito precalificado, ya que aun cuando fue el coimputado el cuál se encuentra plenamente identificado en actas, el que portando las armas de fuego ejerció directamente .la acción delictiva, el imputado acudió en cooperación y junto, para de esa forma actuar sobre seguro y ocasionar sobre seguro la muerte y lesiones dadas como resultado de la investigación. (…) a diferencia de lo expuesto por la defensa la cooperación no se limito únicamente a prestar asistencia sino que su participación se mantuvo constante durante la realización del hecho criminoso (…). Aunado a este hecho estima quien por ésta vía contesta que si la intención no hubiese sido la de consumar un delito tan grave, debió el imputado de autos haberse quedado prestándole auxilio a las víctimas, y no por el contrario realizar una acción de fuga y evasión del lugar de los hechos (…). El nuevo esquema procesal, permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente (…). Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: “la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por las generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado… caso en el cuál se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz” de tal manera que al apreciar que se podía encontrar comprometida la precalificación en virtud recompartir la precalificación dada por la vindicta publica, que en el presente caso era la de Cooperar Inmediato en el delito de Homicidio Intencional.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esa d.C.d.A. declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente y en cuanto a no compartir dicho criterio sea declarada SIN LUGAR por carecer de fundado legal, al solicitar que el tribunal incurrió en una calificación errónea y consecuentemente una medida equivocada, en virtud a que la precalificación aceptada por el tribunal es de las que está contemplada dentro de la gama de delitos que admite como posible sanción la medida privativa de libertad; y en consecuencia, se confirme la decisión dictada en fecha 06 de Julio del 2007, por el Tribunal Segundo (…) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección de Adolescentes, en la cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que a sus efectos es solo preventiva…(Omissis)

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., J.F.H.O. y G.Q., designándole la ponencia al Segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

De la Motivación Para Decidir

Revisada todas y cada unas de la actuaciones que cursan de forma original en la pieza contentiva de Recurso de Apelación, y relacionada con la causa principal signada con el numero 2C-1288, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, así como las argumentaciones del Ministerio Publico y con el fallo recurrido, constata esta Sala Accidental Sección Adolescente, en voz de su ponente, que del análisis y estudio realizado al expediente, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al impugnante, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho, por las razones que de seguida se elucidan y que son sustenta del presente fallo .

Al respecto considera esta Tribunal Colegiado, que luego del análisis exhaustivo de la causa, que el A Quo, propiamente en manos de la Juez Profesional, siendo ésta la que conoce el derecho y tiene en su función la redacción jurídica de una decisión que esta acorde al ordenamiento jurídico, le es conferido una función autónoma y mas aun cuando se trata en materia Especial como lo es la del caso presente, y como quiera que el fallo objetado se fundamento en el hecho “…que de las actuaciones que componen la presente causa surgen suficientes elementos para estimar que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO…y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO;…ello se desprende del acta policial donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, resulta proporcional dada la gravedad de los hechos…”; esta sala se traspola al Acta policial señalada por la recurrida, de lo cual una vez analizada la misma y comparada con el fallo objetado, se puede inferir que ciertamente existen fundados indicios que hacen presumir la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, sin embargo no consta un señalamiento directo en la persona del adolescente presente en la sala, como autor o participe de su perpetración, ya que no hay evidencias o actuación que lo vincule como responsable, pero si existen hechos que lo comprometen como lo son la incautación de objetos provenientes del delito atribuido, una vez materializada la orden de allanamiento a la casa del adolescente de marras.

Ahora bien, en ilación de lo antes narrado, el quejoso, explana su inconformidad en su escrito recursivo alegando que “…el criterio motivador del juzgador que decreto la medida de aseguramiento del adolescente sin estimar el alegato hecho por la defensa sobre la precalificación y en el entendido que el Juez, no puede de oficio decretar medidas sin que antes el Ministerio Público lo solicite…”

Pero en el caso bajo examen es importante traer a colación lo que expresa la norma procedimental en su articulo 250, el cual reza de la manera siguiente

250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la sala)

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen, habiendo la existencia de un hecho punible que trae como sanción la medida privativa de libertad por la gravedad de su magnitud, y encontrando elementos que lo relacionen y que le atribuyan su responsabilidad en el presente iter penal, para la aplicación de una de las medidas previstas en el mentado articulo, pues este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, estado de libertad y la presunción de inocencia al considerar que era procedente la otorgaciòn de una medida de aseguramiento, como lo es Medida Preventiva Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la libertad otorgada en el caso sub-examinis.

En ilación de lo antes expuesto, la Materia del Adolescente es especial cuando se trata de la procedencia de una medida privativa judicial de libertad, para lo cual establece en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo:

581 de la Ley Especial: PRISIÒN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR; en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista;

a.-) Riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso;

b.-) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c.-) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

De lo arriba trascrito se puede apreciar que en caso como el que se esta bajo estudio, la ley es tacita y expresa al manifestar cuando es procedente que se le decrete Medida de Privación de Libertad a un adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible que merezca como pena privativa de libertad, y relacionado con el articulo 559 de la menada Ley para lo cual se obtiene como resultado que lo que se busca es la comparecencia del imputado a l realización de la Audiencia Oral.

Con la medida cautelar sub examinis, siendo ésta estimada por el Juez A Quo, como eficaz para el aseguramiento de las finalidades del proceso, sólo se persigue que el proceso continúe, aún con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo al artículo 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 ejusdem), hasta cuando el imputado termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuese condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como de igual forma a la Ley Especial, independientemente de que el adolescente se encuentre, hasta ese momento en situación de libertad, plena o restringida.

En este punto Observa este Órgano Colegiado en materia Sección Adolescente a su criterio, de que es el Juez de instancia es el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinado por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Accidental Sección Adolescente, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora.

Es menester para este Tribunal Superior, como en pretéritas decisiones se ha mencionado, expresar que constituye la materia de adolescente dentro del campo penal una disciplina especial, dado las particularidades en ella contenidas que tienen su razón de ser en el sujeto activo objeto de su conocimiento; muy ciertamente la ley especial está estructurada en una forma diáfama y se yergue más con una finalidad pedagógica que represiva, es patente entonces el sacrificio de la pureza técnico-legislativo en beneficio de la ley, tal como se inscribe en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ilación lógica de ello es importante apreciar que la materia de adolescente por ser tan especial merece un tratamiento distinto, he allí las diferencias sustanciales entre los pronunciamientos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando se pronuncia en una dirección y otra cuando decide en otro sentido, pero es le caso y retomado la ilación anterior, que la filosofía orientadora en materia de Adolescente esta expresada en la convención de los Derechos del Niño y por la doctrina imperante en esta disciplina; de allí se entiende que el proceso y la sanción en el caso de los adolescentes tiene un alto contenido pedagógico en Lugar de lo represivo y ello obliga a los Juzgadores a estar prestos en este sentido.

En virtud de ello, es por lo que lo mas idóneo en este caso es declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y como secuela de ello se Confirma el pronunciamiento efectuado en el acto de la audiencia de presentación llevada a cabo por el Juez de Control N° 2, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y que data de fecha 06 de Julio de 2007, en su actividad judicial, toda vez que la decisión hoya apelada se encuentra apegada al Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abog. J.M.P., actuando en cu carácter de Defensor Privado del adolescente Identidad Omitida; imputado en la presente causa que le es seguida por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 1° y y en consonancia con el articulo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.

En consecuencia se confirma la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data de fecha 18 de Mayo del año 2007; mediante el cual el A quo decretara en contra del imputado de marras MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Publíquese, notifíquese, regístrese y Diarícese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.F.H.O.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF V.

FAC/QG/JFHO/CR/gilda*

Sección Adolescente

FP01-R-2007-000193

Numwero de la resolcuion FM010002007000077

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