Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.664.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

DEMANDANTE: M.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.315.-

DEMANDADO: P.R.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.157.238

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.R.R.S., Inpreabogado Nº 101.086.-

TERCERA

P.G.V.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.762.-

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA: ABG. C.M.V.D.R., Inpreabogado Nº 95.545.-

-I-

CAUSA PRINCIPAL:

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2006, por el ciudadano M.E.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.315 y domiciliado en Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., asistido por el ABG. M.A.A.R., Inpreabogado N° 90.551, incoado contra el ciudadano P.R.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.238, domiciliado en el Barrio Los Colorados, Callejón número 08 de Villa de Cura, Estado Aragua. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, ordenándose el emplazamiento del Demandado para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) que se le concedió como término de la distancia.-

En fecha 18 de Diciembre de 2006, el Alguacil dejó constancia al folio 11, que la parte Actora consignó los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil y las copias necesarias para la compulsa.-

En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación junto con la compulsa, en virtud de no haber podido localizar al demandante.-

INCIDENCIA DE TERCERÍA:

En fecha 23 de enero de 2007, la ciudadana P.G.V.D.H., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.762, domiciliada en el sector Los Colorados, callejón Nº 8, casa Nº 14-6, Villa de Cura, Municipio E.Z.d.E.A., representada por su Apoderado Judicial, ABG. C.M.V.D.R., Inpreabogado Nº 95.545, interpuso demanda de TERCERÍA contra los ciudadanos P.R.H.A. y M.E.D.P., suficientemente identificados en autos. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Enero de 2007, ordenándose el emplazamiento de los Demandados para que dieran contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) que se les concedió como término de la distancia.-

En fecha 29 de Enero de 2007, el Alguacil dejó constancia al folio 36, que le fueron consignados los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil y las copias necesarias para las compulsas.-

En fecha 30 de Enero de 2007, el Alguacil consignó los recibos de constancias de citaciones debidamente firmados. Folios 37 y 38.-

En fecha 02 de Marzo de 2007, el codemandado ciudadano P.R.H.A., mediante escrito cursante a los folios 41 y 42, dio contestación a la demanda de Tercería.-

En fecha 27 de Marzo de 2007, la parte Actora promovió pruebas, mediante escrito cursante a los folios 44 y 45, el cual fue agregado en fecha 28 de Marzo de 2007, mediante auto cursante al folio 66, y en fecha 11 de abril de 2007, mediante auto cursante al folio 67, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en los particulares Tercero y Octavo.-

En fecha 04 de julio de 2007, mediante auto cursante al folio 68, se fijó el 15º día de despacho siguiente al mismo para que las partes presentaran sus Informes.-

En fecha 27 de junio de 2007, el Codemandado, ciudadano M.E.D.P., y la parte Actora consignaron escrito y diligencia mediante los cuales presentan los Informes.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, celebrado en fecha 02 de Agosto de 2006, por los ciudadanos: P.R.H.A. y M.E.D.P., antes identificados, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 48, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Callejón 08, Barrio Los Colorados, Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.A., construida sobre una parcela de terreno Municipal, la cual mide Diez (10) metros de frente por Treinta y Cinco (35) metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal y casa de la señora Herrera, SUR: Calle en medio y casa que es o fue de C.G., ESTE: Terreno Municipal y casa de J.V. y OESTE: Callejón en medio y cada de L.G.. Y del analisis de la demanda de Tercería, se concluye que la pretensión de la Tercera, ciudadana P.G.V.D.H., antes identificada, es de ANULACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL antes identificado.-

Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de demanda por Tercería y del escrito de contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de prueba, quedaron limitados a demostrar la Tercera, ciudadana P.G.V.D.H., que el inmueble objeto del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto Convencional, pertenece a la comunidad matrimonial existente entre ella y el ciudadano, P.R.H.A.; así como, que no autorizo la venta del inmueble al ciudadano M.E.D.P., todos suficientemente identificados en autos. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales de la Causa Principal se desprende que la parte Demandada, a pesar de haber quedado citada tácitamente en fecha 02 de Marzo de 2007, cuando dio contestación a la demandada de Tercería, una vez reanudada la Causa Principal el día 24 de Abril de 2007, no dio contestación a la demandada, ni durante el lapso de promoción de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despachos 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 de Abril, 02, 03 y 04 de Mayo de 2007, promovió prueba alguna que le favoreciera; pero aun así solo existe una presunción de CONFESIÓN FICTA por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo se aplica cuando se dan los supuestos de hechos en que la parte Demandada no diere contestación, nada probare que le favorezca, y no sea contraria a derecho la petición del demandante. Y así se declara.-

Establecidos los hechos controvertidos y objeto de pruebas, se pasa a valorar las pruebas producidas por las partes para probar sus afirmaciones de hecho, aplicando el principio procesal de la Comunidad de la Prueba, de la siguiente manera:

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CUADERNO DE TERCERÍA:

Cursa a los folios 10 y 11, copia certificada de Partida de Matrimonio, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Z.d.E.A., cuya copia simple cursa al folio 15, que se valora la primera, como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” y la segunda, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: P.R.H.A. y P.G.V., antes identificados, en fecha 01 de septiembre de 1977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Z.d.E.A., que ya eran concubinos y tenían un (1) hijo de nombre P.R., nacido el 26 de enero de 1977, quien fue legitimado en el mismo acto; y cuya copia certificada de Partida de Nacimiento cursa al folio 14, valorándose de igual forma que la copia certificada de la Partida de Matrimonio, inicialmente valorada. Y así se valora.-

Cursa al folio 18, copia simple de Partida de Nacimiento, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Z.d.E.A., que se valora la primera, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. Con lo cual se demuestra que los ciudadanos NEYLUZ DEL VALLE CORDOVA GONZÁLEZ y C.A.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.070.411 y 16.733.793, quienes para el momento de la presentación de su hija ALBANIS NAYBEL, estaban domiciliados en la misma dirección del inmueble objeto del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto objeto de la pretensión de CUMPLIMIENTO en la Causa Principal y de Anulación en el Cuaderno de Incidencia de Tercería.-

Cursa al folio 20, copia certificada de Partida de Nacimiento, que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano P.R.H.A., antes identificado, en fecha 04 de Diciembre de 1984, presentó a un niño de nombre C.A., nacido en fecha 14 de octubre de 1984, quien es su hijo y de su cónyuge P.G.V.D.H., antes identificada,

Cursa al folio 16, Permiso de Demolición Nº 004-92, de fecha 07 de Abril de 1992, emitido por la Dirección de Obras Municipales del Concejo Municipal del Distrito Z.d.E.A., del inmueble ubicado en la calle 8, Nº 14, Sector Los Colorados, Municipio Zamora. Que se valoran como documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscritos por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello.

Cursa a los folios 17, 21 y 25, impresiones fotográficas, que al no haber sido acompañadas del original (negativos), ni haber sido tomadas por experto designado y juramentado por un Tribunal. Se desechan.-

Cursa a los folios 22 al 24, Justificativo de testigos, evacuado en fecha 03 de Enero de 2007, por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Z.d.E.A.. Que al no haber sido sometido al control de la prueba, por cuanto no se promovieron los testigos en el lapso de promoción de pruebas, queda desechada dicha prueba.-

Cursa a los folios 26 al 30, ambos inclusive, instrumentos relacionados con la compraventa de un vehículo, que no guarda relación con el objeto de la pretensión en la presente Causa.

Cursa a los folios 31 y 34, copia simple del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 02 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 48, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., en fecha 05 de Septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 48 del Protocolo Primero, Tomo VII, antes valorado. Y así se valora y aprecia-

Cursa al folio 34 y 35, copia simple de Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Z.d.E.A., en fecha 24 de Marzo de 1974, registrado bajo el Nº 172, folios 264 y 265, del Protocolo Primero. Antes valorado.-

Cursa a los folios 47 y 49 al 62, original y fotocopias simples de letras de cambio sin firma del librador en consecuencias nulas, de cuyas lecturas no se desprenden se traten del objeto de la pretensión en la Causa Principal ni en la Tercería.-

Cursa al folio 48, factura emitida en fecha 01-06-92, por la Empresa ACEROMAT DEL TUY, C.A., a nombre de P.H., calle 8, Nº 14-16, Sector Los Colorados, detrás de Golden Cup, Villa de Cura, por la cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.60.434,ºº) por concepto de 6 Vigas U.P.N., 24 Vigas I.P.N. y 100 Cabillas.

Cursa al folio 63, fotocopia simple de comunicación emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, dirigida al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Z.d.E.A., con motivo de la autorización para vender los derechos que le corresponden a la sucesión de P.C.L. sobre un bien inmueble, constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida distinguida con el Nº 20-1, la cual se encuentra ubicada en la Calle Tucutunemo Norte de la Parroquia “Las Mercedes” de Villa de Cura. Que se valoran como documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscritos por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Pero que no guarda relación ni con las partes ni con el inmueble objeto del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto objeto de la Causa Principal y de la Tercería.-

Cusa al folio 63 al 65, libretas de ahorros del Banco Mercantil, Unión y Provincial, que no guardan relación con el objeto de la pretensión en la presente Causa. Siendo que de la lectura y se observa que no guardan relación con el objeto de la Causa Principal ni de la tercería.-

CAUSA PRINCIPAL:

Cursa a los folios 5 al 7, Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto Convencional, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 02 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 48, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., en fecha 05 de Septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 48 del Protocolo Primero, Tomo VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra mientras no sea declarado anulado, que los ciudadanos: P.R.H.A. y M.E.D.P., antes identificados, celebraron un Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,ºº) hoy DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,ºº) con retracto en Ciento Veinte (120) días, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Callejón 08, Barrio Los Colorados, Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.A., la cual mide Diez (10) metros de frente por Treinta y Cinco (35) metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal y casa de la señora Herrera, SUR: Calle en medio y casa que es o fue de C.G., ESTE: Terreno Municipal y casa de J.V. y OESTE: Callejón en medio y cada de L.G.. Y así se valora y aprecia-

Cursa al folio 09, Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Z.d.E.A., en fecha 24 de Marzo de 1974, registrado bajo el Nº 172, folios 264 y 265, del Protocolo Primero. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra, que los ciudadanos: F.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.507.996, y P.R.H.A., antes identificado, celebraron un Contrato de Compraventa por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,ºº) hoy ONCE BOLÍVARES (Bs.11,ºº), cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa construida en un terreno de propiedad Municipal que mide Diez (10) metros de frente por Treinta y Cinco (35) metros de fondo, ubicada en el Callejón 08, Barrio Los Colorados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal y casa de la señora Herrera, SUR: Calle en medio y casa que es o fue de C.G., ESTE: Terreno Municipal y casa de J.V. y OESTE: Callejón en medio y cada de L.G.. Y así se valora y aprecia.-

A pesar de estar vencido en la Causa Principal el lapso para la promoción de pruebas y de Informes, la parte Actora, ciudadano M.E.D.P., en fecha 06 de Noviembre de 2007, y el Demandado, ciudadano P.R.H.A., en fecha 16 de Noviembre de 2007, presentaron escritos cursantes a los folios 19 y 34, respectivamente, mediante los cuales consignaron las siguientes documentales:

Cursa a los folios 20 al 30, ocho (8) recibos emitidos por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora, Villa de Cura, en fechas 15 de agosto de 2006, el primero, segundo, sexto, séptimo y octavo, y en fecha 09 de agosto de 2006, el tercero, cuarto y quinto, consignados por la parte Actora. Que se valoran como documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscritos por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Con los que se demuestra, que para el día 15 de Agosto de 2006, se encontraba solvente el inmueble objeto del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto; dos (2) Certificados de Solvencia de fechas 15 de Octubre de 2006, cuya finalidad son: Registro Subalterno y la Dirección de Ejido; y Formato de Solicitud de Ejido signado con el Nº 1616-06, de fecha 15 de Agosto de 2006, con motivo de Arrendamiento de Terreno; relacionados con el inmueble objeto del CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora y Declara.-

Cursa al folio 31, fotocopia simple de cédula de identidad Nº V-5.157.238, correspondiente la parte Demandada, ciudadano P.R.H.A., consignada por la parte Actora. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte Demandada. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.-

Cursa a los folios 32 y 33, dos (2) Letras de Cambio signadas 1/1, emitidas en fecha 02 y 18 de Agosto de 2006, por las cantidades de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,ºº) y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,ºº), hoy, DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,ºº) y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,ºº), a la orden del ciudadano M.E.D.P., siendo su aceptante el ciudadano P.R.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.157.238, domiciliado en el callejón 08, sector Los Colorados, Casa Nº 14-6, Villa de Cura, Estado Aragua; consignadas por la parte Actora. Que al no estar suscritas por el Librador, son nulas Letras de Cambio, pero si surten sus efectos probatorios como documentos privados, con los cuales se demuestra la existencia de dos (2) deudas, de las cuales una de las sumas es igual al monto del precio de la venta del inmueble objeto del Contrato de Compraventa con Pacto Retracto. Y así se valora.-

Cursa al folio 35, Documento Privado suscrito en fecha 02 de diciembre de 2006, por el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.687.315; consignado por la parte Demandada, que se tiene como legalmente reconocido al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, de cuyo contenido se desprende se trata de un recibo de pago por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,ºº), hoy NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,ºº), realizado por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.100.649, a favor del ciudadano P.R.H., por concepto de intereses de la Cuenta de Hipoteca de la casa del último mencionado. Y así se valora.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la Tercera logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

Que el inmueble comprado en fecha 17 de Marzo de 1976, por el ciudadano P.R.H.A., (folios 09 del Cuaderno Principal y 34 y 35 del Cuaderno de Incidencia de Tercería), está constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad Municipal. Bienhechurías estas que fueron demolidas posteriormente según consta en el permiso de demolición de fecha 07 de Abril de 1992, cursante al folio 16 del Cuaderno de Incidencia de Tercería, es decir, posterior a la celebración en fecha 07 de Noviembre de 1977, del matrimonio de este ciudadano con la ciudadana P.G.V.D.H., lo que demuestra que el inmueble, constituido por la casa de habitación objeto del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto convencional, pertenece a la Comunidad Conyugal, no pudiendo disponer del mismo el ciudadano P.R.H.A., sin autorización de su cónyuge, ciudadana P.G.V.D.H.; autorización esta que no consta en el Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto, que solicita la parte Actora de la Causa Principal se cumpla. Por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR la Tercería interpuesta por la ciudadana P.G.V.D.H., y consecuentemente la ANULACION del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto, celebrado en fecha 02 de Agosto de 2006, por los ciudadanos P.R.H.A. y M.E.D.P., antes identificados, anotado bajo el Nº 48, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., en fecha 05 de Septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 48 del Protocolo Primero, Tomo VII, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Callejón 08, Barrio Los Colorados, Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.A., la cual mide Diez (10) metros de frente por Treinta y Cinco (35) metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal y casa de la señora Herrera, SUR: Calle en medio y casa que es o fue de C.G., ESTE: Terreno Municipal y casa de J.V. y OESTE: Callejón en medio y cada de L.G.. Y así se Declara.-

Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, específicamente a los folios 05 al 07 (Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto), 32 (Documento privado) y 35 (Recibo de Pago), todos de la Causa Principal; ha quedado demostrado que el Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto fue realizado con el fin de asegurar el cumplimiento de un préstamo de dinero que alcanzó la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,ºº) hoy DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,ºº), de cuyo monto fue pagada la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,ºº) hoy NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,ºº), es decir, que canceló la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.360,ºº) del capital, más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.640,ºº) por concepto de intereses, calculados desde el día 02 de Agosto de 2006 hasta el día de hoy 01 de Diciembre de 2006, a la rata del 12 % anual o 1% mensual, según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. En consecuencia a partir de esa fecha le adeuda a la parte Actora la cantidad SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.640,ºº), los cuales deberá reintegrar al ciudadano M.E.D.P., con los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados desde el día 02 de diciembre de 2006 hasta el día de hoy 06 de Marzo de 2008, a la rata del 12 % anual o 1% mensual, según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, lo que alcanza la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 CTMOS (Bs.1.158,75)

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana P.G.V.D.H., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.762, incoada contra los ciudadanos: M.E.D.P. y P.R.H.A., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.687.315 y V-5.157.238, respectivamente; SEGUNDO: ANULADO el Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto Convencional autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 02 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 48, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., en fecha 05 de Septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 48 del Protocolo Primero, Tomo VII. TERCERO: Como consecuencia lógica de la anulación del contrato arriba declarada, SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, incoada por el ciudadano: M.E.D.P., contra el ciudadano y P.R.H.A., antes identificados. CUARTO: Dada la anulación del contrato declarada en el particular segundo, resulta procedente condenar al ciudadano P.R.H.A., al pago de la cantidad SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.640,ºº), por concepto de deuda de préstamo a favor del ciudadano M.E.D.P., con los respectivos intereses moratorios devengados, calculados desde el día 02 de diciembre de 2006 hasta el día de hoy 06 de Marzo de 2008, a la rata del 12 % anual o 1% mensual, según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que alcanza la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 CTMOS (Bs.1.158,75), más los que se sigan generando hasta el momento en que se produzca el pago definitivo. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente Sentencia ofíciese Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A. informándole lo aquí decido a los fines de que realicen el asiento respectivo. SEXTO: Por haber resultado vencidos totalmente en la Demanda de Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados ciudadanos M.E.D.P. y P.R.H.A., antes identificados.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo/ioa.-

Exp. 06-13664.-

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