MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO VS MOTORES CABRIALES S. A AUTO MUNDIAL, S.A

Número de resoluciónPJ0142012000024
Fecha14 Febrero 2012
Número de expedienteGP02-R-2011-000508
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PartesMIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO VS MOTORES CABRIALES S. A AUTO MUNDIAL, S.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000508.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000314.

DEMANDANTES M.A.V.Q., titular de la cedula de identidad Nº 5.761.711.

APODERADO JUDICIAL J.M. y R.P. inscritos en el IPSA, bajo el Nº 74.148 y 31.910 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) MOTORES CABRIALES S. A: inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 06, Tomo 95-A.

AUTO MUNDIAL, S.A: Originalmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL S.A., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 2.903.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el auto, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2.011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente contra el auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano M.A.V.Q., titular de la cedula de identidad Nº 5.761.711, contra MOTORES CABRIALES S. A y AUTO MUNDIAL, S.A, mediante el cual el juez a quo establece que las notificaciones realizadas a las demandadas cumple con los requisitos del artículo 126 de la ley procesal del trabajo y mediante el que ratifica el auto de fecha 14 de Noviembre de 2.011, quien fija día y hora de la audiencia preliminar.

Recibidos los autos y enterada la juez de la causa, en fecha 20 de Enero de 2.012, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el décimo primer día (11) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha 07 de Febrero de 2.012, se celebro audiencia de apelación oral y publica, a la cual asistieron los abogados; R.P. Y J.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 31.910 y 74.148, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y el abogado S.A. inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2011. TERCERO: SE TIENE POR NOTIFICADA a la parte accionada recurrente en virtud de los poderes consignado el 01 de Diciembre de 2.011. CUARTO: SE ORDENA al juez a quo, fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2.011; mediante el cual el juez a quo establece que las notificaciones realizadas a las demandadas cumple con los requisitos del artículo 126 de la ley procesal del trabajo y mediante el que ratifica el auto de fecha 14 de Noviembre de 2.011, quien fija día y hora de la audiencia preliminar.

Cursa al folio 99 diligencia suscrita por el abogado S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

…APELO de la decisión de este tribunal en la cual se negó la reposición al estado de que se notifique los verdaderos representantes de las demandadas de autos…

Fin de la cita.

El auto apelado cursa al folio 96, en la cual se declara, se l.c.:

…Visto el escrito que antecede (folios 80 y 81) suscrito por el ciudadano C.M.P., debidamente asistido del Abogado S.A., en el cual solicita reponer la causa al estado de que la notificación se practique en la persona de quien ciertamente tenga la representación de las co-demandadas, por no tener el carácter que le atribuye la parte actora como DIRECTOR, de conformidad con el 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que solo actúa como segundo suplente de la junta directiva de las empresas demandadas, este tribunal para decidir observa los siguiente:

PRIMERO: Que las notificaciones de las empresas co-demandadas, se realizaron en la persona del ciudadano C.M.P., a solicitud de la parte actora en su libelo de demanda, lo cual fue acordado en el auto de admisión en fecha 07-11-11 (folio 72).

SEGUNDO: Que en fecha 11-11-11 (folios 75 al 78), el alguacil de este circuito judicial dejo constancia de la notificación de las empresa co-demandadas MOTORES CABRIALES, C.A. y AUTOMUNDIAL, C.A., de las cuales se desprenden que las misma fueron recibidas por las ciudadanas YULIMAR GONZLAEZ, C.I.10.736.675 y GRACIELA ZERPA C.I.18.362.942, en su carácter de: Administradora y Secretaria de Gerencia, respectivamente, las cuales firmaron los carteles correspondiente, colocando sello húmedo en señal de haber sido recibidos.

TERCERO: Que las notificaciones cumplen con los requisitos establecidos en articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su fijación y entrega a la persona establecida en dicha disposición, por lo cual debe tenerse como validas las mismas a su efectos legales que lo es la notificación para el inicio de la audiencia preliminar.

CUARTO: En consecuencia se ratifica el auto de fecha 14-11-11 (folio 79). Es todo…

Fin de la cita (Tomado del Sistema JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2.011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo del auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2.011.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Alega que fue notificado al ciudadano C.M. como representantes de las empresas accionadas, cuando el mismo no obstenta el cargo de director; por lo que el mismo ciudadano diligencio a los fines de exponer que lo que tenia era cargo de suplente , y no tiene la representación conforme a los artículos 50 y 51. Por lo que solicito se repusiera la causa a la notificación de los verdaderos representantes; en la persona del patrono.

Que no se puede comparar el procedimiento administrativo con el judicial, por cuanto la persona del ciudadano C.M. si tiene representación administrativa y no judicial; y que es la cláusula novena que establece lo de la junta directiva, por lo que ratifica la mala notificación.

La parte actora expuso que:

Que el articulo 126 de la ley sustantiva laboral, establece que la notificación puede hacerse en el representante legal, o del patrono pero que también pudiese el funcionario de dejar constancia y consignar ante la secretaria del tribunal, que se adelanta un proceso en su contra, para poner a la empresa en conocimiento, por lo que se hace la notificación.

Que en vía administrativa se tenía conocimiento del procedimiento, notificándose en la persona de el ciudadano C.M., que era el jefe inmediato.

Que el espíritu de la notificación es poner en conocimiento al demandado de la demanda en su contra y se han cumplido; volver a notificar seria dilación indebida.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL PRESENTE EXPEDIENTE

En fecha 27 de Octubre de 2.011, se introdujo la presente demanda, incoada por el ciudadano M.A.V.Q., titular de la cedula de identidad Nº 5.761.711, contra MOTORES CABRIALES S. A y AUTO MUNDIAL, S.A, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, ordenando emplazar a las partes demandadas en la persona del ciudadano CARLOS MARTÌNEZ, en condición de director, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, una vez conste en autos la notificación y certificación por la secretaria de la misma, tal y como del auto de fecha 07 de Noviembre de 2.011, cursante al folio 72 del presente expediente.

En fecha 14 de Noviembre de 2.011, el juez a quo fija audiencia una vez constando en autos la notificación y certificación de la secretaria de la misma, para el día Jueves 01 de Diciembre de 2.011 a las 09:00 a.m.

En fecha 23 de Noviembre de 2.011 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el ciudadano C.M., a los fines de exponer que fue notificado de la presente demanda, en condición de Director y que no obstenta dicho cargo, que ha sido designado como Segundo Suplente en la Junta Directiva de ambas empresas accionadas y que debe notificarse es al representante del patrono o representante legal de cada empresa y por lo que solicita se reponga la causa al estado de que la notificación sea practicada en la persona que ciertamente tenga la representación de las demandadas.

Posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2.011 el juzgado a quo vista la diligencia anterior, ratifica el auto de fecha 14 de Noviembre de 2.011, en el cual se fija día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en vista que las notificaciones cumplen con los requisitos del articulo 126 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende del auto de fecha 29 de Noviembre de 2.011, el cual es objeto del presente recurso de apelación por la parte accionada en fecha 01 de Diciembre de 2.011.

Cursa a los folios 101 al 102 copia simple de poder otorgado por Christoph Blohm, en nombre y representación de la sociedad de comercio MOTORES CABRIALES S.A, otorga poder al abogado S.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903 y en el cual consta la facultad de darse por citado o notificado.

Cursa a los folios 104 al 106 copia simple de poder otorgado por A.M., en nombre y representación de la sociedad de comercio AUTO MUNDIAL S.A, otorga poder al abogado S.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903 y en el cual consta la facultad de darse por citado o notificado.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda, fue intentado por el ciudadano M.A.V.Q., titular de la cedula de identidad Nº 5.761.711, contra MOTORES CABRIALES S. A y AUTO MUNDIAL, S.A, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, ordenando emplazar a las partes demandadas; en la persona del ciudadano CARLOS MARTÌNEZ, en condición de director; quien compareció por ante la U.R.D.D, presentando escrito mediante el cual alega ser el segundo suplente de ambas empresas accionadas, y que debe notificarse al representante del patrono o represéntate judicial de las mismas, por lo que solicito se repusiera la causa al estado de notificar al representante de las demandadas.

Por su parte el juez a quo, vista la diligencia anterior, ratifica el auto de fecha 14 de Noviembre de 2.011, en el cual se fija día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en vista que las notificaciones cumplen con los requisitos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende del auto de fecha 29 de Noviembre de 2.011, el cual es objeto del presente recurso de apelación por la parte accionada.

Observa esta alzada, que la representación judicial de la parte accionada solicita ante esta alzada se reponga la causa al estado que se notifique en la persona del representante de las empresas accionadas. Ahora bien, la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y a través del cual, se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considere pertinentes.

La ley adjetiva laboral, consagra en los artículos 126 y 127, que una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación mediante cartel, a través del mandatario, por medios electrónicos, mediante Notario Público y por correo certificado; se l.c.:

…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal...

…Articulo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado…

Fin de la cita.

Al respecto, debe destacar esta juzgadora, que la notificación es el modo de llamamiento de la parte demandada al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, por lo tanto, entendiendo la intención de suavizar las rigurosidades del trámite de la citación en el p.c., el legislador laboral prescindió de dichas formas, estableciendo un procedimiento de notificación más hábil y expedita, que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial.

Esas formas de notificaciones establecida en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, ha sido claro el legislador del trabajo al prever la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero, es importante destacar que la aplicación de esas normas aplicadas por supletoriedad de otros cuerpos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por dicha norma.

En este sentido, se debe destacar, que la representación judicial de la parte accionada en fecha 01 de Diciembre de 2.011, el abogado SABAS A COSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903, comparece por ante la U.R.D.D y consigna poderes otorgados por las accionadas donde lo facultan entre otras cosas para darse por citado, es decir, que a partir de esta fecha se dio por notificado de manera tacita.

En este orden de ideas, quien decide en alzada verifico del análisis y registró realizado a los autos, actuación por parte de las empresas demandadas en el presente asunto, al consignar el apoderado judicial de las mismas, el poder otorgado para representarlas, en este sentido considera necesario quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visualizar el contenido de la norma establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual se l.c.:

”… La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...” Fin de la cita.

En tal sentido de la norma antes transcrita, se observar de una simple lectura que para que proceda la citación o notificación tácita resulta necesario que se desprenda de los autos que las partes o sus apoderados, hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan presenciado algún acto del mismo.

Bajo esta óptica, esta alzada al verificar de los autos contentivo del presente asunto que, cuando el apoderado judicial de las demandadas, consigno en fecha 01 de Diciembre de 2.011 los poderes otorgados por las mismas al abogado S.A., mal puede pretender la parte accionada que se reponga la causa al estado de la notificación al representante de las empresas demandadas, por cuanto opera la notificación tácita, al darse por notificado las accionadas en la persona de su representante legal, dándose los presupuestos o hechos que expresamente señala la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para establecer tal notificación tácita, lo cual ocurrió y que no es mas que aquella que, se entiende realizada por el hecho que las partes hayan actuado en la causa, realizando cualquier actuación en el proceso que suponga el conocimiento de la causa, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta o tacita, al presentar poder el apoderado judicial de las partes accionadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como es usual en el Circuito Judicial laboral, quedaron tácitamente notificadas las partes accionadas tanto MOTORES CABRIALES S. A como AUTO MUNDIAL S.A. ASI SE DECLARA.

Con base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para darse la citación o notificación tácita se requiera que se den una cualesquiera de las condiciones establecidas en el referido artículo 216, vale señalar, que resulte de autos que la parte o su apoderado, hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que han sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, pudiera considerarse en el presente caso que operó la notificación tácita. A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, donde se estableció que, se l.c.:

… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)

…esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada…

Fin de la cita

Del precedente transcrito se aprecia que la intención de la citación tacita, fue la de omitir el tramite formal de la citación, y que no es mas que aquella que se deriva de las actuaciones de las partes o sus apoderados que conste en autos, como constancia que la accionada esta en conocimiento del proceso en su contra; y que la misma busca preservar la justicia por encima de formalidades no esenciales sin dilaciones ni reposiciones inútiles. En consecuencia, esta Alzada, al constatar que efectivamente opero la notificación tacita de las accionadas en la persona de su representante legal es decir, el abogado S.A., desde este ángulo considera esta alzada que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de reponer la causa al estado de la notificación en los procedimientos como el de autos, cuando los sujetos pasivos, por medio de su apoderado, realizo la diligencia en el proceso, de consignar los poderes que lo acreditan como representante legas de las accionadas. ASI SE DECLARA.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Apelación, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÌ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2011. TERCERO: SE TIENE POR NOTIFICADA a la parte accionada recurrente en virtud de los poderes consignado el 01 de Diciembre de 2.011. CUARTO: SE ORDENA al juez a quo, fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho

Hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ys

GP02-R-2011-000508.

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