Decisión nº 012-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2503-14

En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.648, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Q.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.179.652, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de julio de 2013 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORIA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

Previa distribución de la causa realizada en fecha 19 de diciembre de 2014, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y fue recibida en esa misma fecha, dándosele entrada a la misma.

I

DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:

Manifestó, que el procedimiento que da lugar al acto impugnado fue tramitado y dirigido por personas cuyo nombramiento como Directores de Auditoria Fiscal se realizó sin llevar a cabo las exigencias para la designación que prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual el acto adolece del vicio de incompetencia.

Indicó que el acto está afectado del vicio de silencio de prueba, ya que si la Administración hubiese valorado las pruebas aportadas por su representado en el procedimiento administrativo se hubiese desvirtuado la participación de su representado en los hechos que motivaron el auto de apertura del referido procedimiento, concluyéndose la absolución de todo tipo de responsabilidad del accionante.

Alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, “pues el hecho de que una persona emita una declaración, no puede involucrar más allá de aquel que apruebe expresamente su aceptación a lo que asevera, NUNCA pudiera atribuirse responsabilidad a nadie distinto a las personas que tomaron la palabra o aquellos que figuraron en el podio u que fueron expresamente mencionados como miembros de la Junta Directiva. Resulta inaceptable que al ciudadano M.Q.R. se le pretenda atribuir palabras que no dijo y menos aún que se interpreten en forma sesgada y ligera como se ha hecho”.

Arguyó que existe contradicción en la motivación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, toda vez que la conducta asumida por los capitanes de los buques fondeados entra en contradicción al establecer responsabilidades civiles y administrativas por supuestos hechos y omisiones a personas que no cometieron dichos hechos u omisiones.

Manifestó que “producto del sentido sería determinar los reparos de manera cónsona con el grado de responsabilidad atribuida a cada persona involucrada a su vez impuesto conforme a la importancia o gravedad de sus actuaciones u omisiones o de las consecuencias que producen esos actos u omisiones”.

Finalmente, solicitó a este Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de julio de 2013 emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.

II

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye el contenido del acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de julio de 2013 emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., el cual constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

Artículo 24.-

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En tal sentido, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En ese orden de ideas, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas de los Órganos de Control Fiscal, lo siguiente:

Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En conexión con lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para casos de similar naturaleza en sentencia Nro. 2013-0700 de fecha 23 de abril de 2012, caso: O.A.S.P., en la cual señalo:

De las consideraciones ut supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem..

Del fallo parcialmente trascrito se evidencia que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatario, conforme a la Ley que rige la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por el abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.648, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Q.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.179.652, contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de julio de 2013 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORIA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

YOIDEE NADALES

En fecha veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. 2503-14/AAGG/YN/fen

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