Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de Febrero del dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000699

SENTENCIA

DEMANDANTE: M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.201.348.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados R.B. y W.G., inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 96.430 y 91.820 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERENOS ESPECIALIZADOS DE ORIENTE RL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.201.348, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados R.B. y W.G., inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 96.430 y 91.820 respectivamente y presentada el 28 de Julio del año 2010, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa COOPERATIVA SERENOS ESPECIALIZADOS DE ORIENTE RL, la cual fue admitida en fecha 04-10-2010, luego de un despacho saneador, que fue cumplido a cabalidad. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar servicio en la referida empresa, ubicándosele como sitio de trabajo, el local Renta Cars que se encuentra en la Avenida Aeropuerto, redoma fuente Los Pájaros, en Barcelona del Estado Anzoátegui, desde el día 20-11-2007, con el cargo de vigilante y se mantuvo en dicha empresa hasta el día 30 de Noviembre del año 2009, cuando fue despedido por parte del Ciudadano J.B., quien desde entonces no ha querido reconocerle sus derechos laborales. La relación laboral, en su decir, duró dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días. Su último sueldo fue de Bs. 877,80, mensual, lo que quiere decir, que su salario diario era el de Bs. 29,26. Tal salario se desprende de la corrección que se le hizo a la demanda mediante el Despacho Saneador.

En fecha 04 de Octubre del 2010, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación, la cual tuvo que realizarse a través de la prensa (art. 233 del C.P.C) en fecha diecisiete (17) de diciembre del 2014, por parte de la Secretaría del Tribunal Octavo, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar el día 05-02-2015, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, el salario básico mensual invocado, el salario normal diario y el salario integral, tiempo de servicio, ordenamiento jurídico aplicable (LOT del 1997) y la forma de terminación de la relación laboral ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 05 de Febrero del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles con tres anexos A, B y C. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica Del Trabajo que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se tomarán en cuenta por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.

MOTIVA

Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le correspondan, tomando en consideración, los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el in dubio pro operario, que deben tenerse en cuenta en un Estado Social de Derecho y de Justicia al momento de dictarse una decisión que tenga que ver con derechos sociales, sobre todo, en estos casos, en donde de las actas procesales se vislumbra lo traumático que le ha resultado al trabajador, de esta causa, poder reclamar y ver satisfechos sus derechos laborales adquiridos. En ese sentido tenemos:

Para un tiempo de servicio de 02 años y 10 días.

  1. - ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 108 de la LOT del 1.997, se reclaman 115 días de antigüedad, pero legalmente le corresponden son 107 días, es decir cinco (05) días por mes, contados a partir del cuarto mes de la fecha de inicio de la relación laboral. En el presente caso es a partir del 20 de marzo del año 2008, incluyendo los dos días adicionales que se generan el 20 de noviembre del año 2009. Tales días, deben ser multiplicados por el salario integral admitido de Bs. 42,19; por lo que se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 4.514,33. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Con relación a los días adicionales que le corresponden por su tiempo de servicio trabajado, le tocan la cantidad de 02 días, los cuales deben multiplicarse por el salario integral alegado y admitido en la presente causa, valga decir, de Bs. 42,19; dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 84,38. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Con relación a la Indemnización de Ley por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T de 1.997, hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador 90 días de indemnización, los cuales al ser multiplicados por el salario integral admitido de Bs. 42,19, da un monto a favor del trabajador de Bs. 3.797,10. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225, concatenado con el 219 y el 223 de la L.O.T del 1.997, no le corresponde al trabajador el presente derecho, toda vez que sólo laboró diez días en el año que culminó la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

  5. - En relación con los literales F y G de la relación cronológica de los conceptos demandados en la presente causa, el tribunal, considera pertinente determinar con exactitud y por la subsanación que se hizo de la demanda, mediante el Despacho Saneador ordenado por el tribunal sustanciador, que: En relación con el literal F, es improcedente lo solicitado, por contrario a derecho. Se corrige la demanda alegándose que se reclaman 123 días de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2007.2009, cuando la ley sustantiva vigente para ese entonces establecía que el número de días por concepto de vacaciones en el primer año de servicio era de 15 días (art. 219) y que a partir del segundo año se le concedería un día adicional al trabajador hasta un máximo de 15 días. No entiende el tribunal ¿de dónde saca el demandante esa cantidad de días que reclama ?. Por otra parte, al subsanar lo impreciso peticionado en el literal G, dice que lo que reclama es el concepto de diferencia de cancelación de vacaciones del periodo 2007-2009, es decir, el mismo concepto del literal F; por lo que el tribunal concluye que ambas peticiones realizadas en los literales F y G de la relación de conceptos demandados en la demanda son improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Por concepto de diferencias de utilidades, a pesar de que estamos en presencia de una demanda por prestaciones sociales, el tribunal no entiende, por que se reclaman diferencias de ellas, si en la narrativa de los hechos plasmados en el libelo, se manifiesta que al trabajador nunca le pagaron nada. Ahora bien, de tal redacción no tiene culpa el trabajador. No obstante, el tribunal considera procedente lo solicitado, valga decir , los 56 días a que se hizo referencia en la subsanación de la demanda, días correspondientes al periodo 2007-2009; en virtud de que lo reclamado se encuentra dentro de los límites establecidos por el artículo 174 de la L.O.T del 1.997. En tal sentido, se le debe reconocer y pagar al trabajador la cantidad de Bs. 2.080,96. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225, concatenado con el 219 y el 223 de la L.O.T del 1.997, no le corresponde al trabajador el presente derecho, toda vez que sólo laboró diez días en el año que culminó la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la L.O.T del 1.997, no le corresponde al trabajador el presente derecho, toda vez que sólo laboró diez días en el año que culminó la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

  9. - En relación con las horas extras reclamadas, a pesar de que estamos en presencia de una demanda por prestaciones sociales, el tribunal no entiende, por que se reclaman diferencias de ellas, si en la narrativa de los hechos plasmados en el libelo, se manifiesta que al trabajador nunca le pagaron nada. Ahora bien, de tal redacción no tiene culpa el trabajador; no obstante, tal como se dejo expresa constancia ut supra, de que al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le correspondan, tomando en consideración, los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el in dubio pro operario, que deben tenerse en cuenta en un Estado Social de Derecho y de Justicia; este tribunal considera, por la admisión de los hechos producida en la presente causa, que tal reclamación, a pesar de constituir un exceso legal, es procedente en derecho y a tal fin tomará como base, lo establecido en nuestra Constitución Nacional (art. 90), en nuestra legislación sustantiva laboral vigente para la época de la presente relación laboral (art. 207), en concordancia con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a dicho concepto laboral. Esto es reconocerle al trabajador el máximo de horas extras permitidas al año por nuestro ordenamiento jurídico, Valga decir, cien horas al año. Ahora bien, como el trabajador laboró 2 años, se le reconocerán 200 horas extras, que deben ser multiplicadas por el valor de la hora hombre, de acuerdo con los artículos 155 y 207 de la L.O.T del 1.997. Pues bien, el salario básico diario invocado y admitido en la presente causa es el de Bs. 29,26, por lo que la hora hombre, viene a ser la cantidad de Bs. 3,65 y que con el recargo del 50% pasa a ser la cantidad de Bs. 5,47. Esta cantidad se debe multiplicar por la cantidad de 200 horas extras reclamadas, resultando un monto a favor del trabajador de Bs. 1.094,00, que se le debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Respecto a la diferencia Día Libre que se reclama, reproduzco el encabezamiento del concepto acordado en el numeral anterior. No obstante por tratarse de una admisión de hecho y de que lo reclamado consiste en un solo día libre que se reclame, el tribunal, tomando en consideración el salario básico diario invocado y admitido de Bs. 29,26, acuerda reconocerle, este día; por lo que se le debe cancelar la referida cantidad de Bs., 29,26. ASI SE ESTABLECE.

  11. - En relación con la diferencia de días de descanso trabajados, el tribunal, por tratarse de una imprecisión, en el sentido de que no fueron señalados específicamente tales días de descanso que se reclaman y que tal circunstancia constituye un exceso legal que amerita ser probado por el trabajador, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, considera no procedente en derecho tal petición. ASI SE ESTABLECE.

  12. - En relación con la quincena del 16-11 al 30-11 del año 2009 que se reclama, por razones de la admisión de los hechos se tiene como no cancelada en su oportunidad y por ende el tribunal ordena, mediante esta sentencia su respectivo pago. Resultando un monto de Bs. 438,90, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 273,78, es ésta cantidad que se condena a pagar. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Finalmente se demandan Bs. 620,50 por concepto de fideicomiso, que el tribunal considera procedente en derecho, ordenándose su pago respectivo ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al trabajador accionante la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 12.494,31) y ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, doce Febrero del año 2015. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez

La Secretaria

Abg. Lourdes Romero H.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m .

La Secretaria

Abg. Lourdes Romero H.

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