Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 7 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000090

ASUNTO : RP01-P-2004-000090

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre del 2005, cursante a los folios: 130 al 136, ambos inclusive del expediente; mediante la cual se condenó al ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 16.702.878 y residenciada en el Sector Las Palomas, Quinta Canal, N° 37, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415, 281 Y 278 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 480, 482 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO

Por cuanto el penado M.R.G., ya identificado, estuvo detenido desde el 18-04-2004, según consta en el acta policial cursante al folio 2 de la causa, hasta el día 20-04-2004, cuando el mencionado Tribunal, Sexto de Control, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, tiene un a pena efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 494 ejusdem, y por no exceder la pena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos, de los Tres (03) Años, se mantiene en libertad del referido penado hasta tanto se verifique el otorgamiento o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuyo procedimiento se aperturará de oficio.

SEGUNDO

Por cuanto el penado M.R.G., fue condenada por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415, 281 Y 278 del Código Penal, delito no limitado por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, es menor de TRES (03) AÑOS, tiempo señalado en el artículo 494 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena cumpliendo con los demás requisitos de Ley.

Es por todo lo antes expuesto es que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de proveer sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al ciudadano M.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 16.702.878 y residenciada en el Sector Las Palomas, Quinta Canal, N° 37, Cumaná, Estado Sucre. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Acuerda practicarle Reconocimiento Psicológico y Social al penado de marras; se comisiona al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná para tales efectos; De igual forma se acuerda, en virtud de que no consta en el expediente la certificación de antecedentes penales del condenado, que se recabe la certificación de los antecedentes penales que pudiera registrar ante el Registro de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Todo según lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado M.R.G. deberá consignar al Tribunal Oferta de Trabajo y presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese de la presente ejecución a las partes, al penado M.R.G., quien deberá concurrir con su defensor el día Lunes 19 de Diciembre del 2005, a las 10:00 AM, a los fines de imponerse de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor al penado, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera registrar el penado.

Envíese copia del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que verifiquen las presentaciones del penado. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ

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