Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001513

ASUNTO: RP11-P-2015-001513

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano M.R.F.C., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.D.V.F.C. (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, Presento e Imputo en este acto al ciudadano M.R.F.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.D.V.F.C. (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos. Por los hechos acontecidos en fecha 01-05-2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta Policial, de misma fecha, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Unidad N° 24, Estado Sucre, Sector Este, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia que: … el día 01-05-2015, siendo aproximadamente las 06:40 p.m., me encontraba de guardia y me informaron que me trasladara a la Carretera Nacional Carúpano-Casanay, Sector San Roque (…), de inmediato me traslade al lugar y al llegar al mismo se encontraba Comisión de Bomberos de Carúpano, quienes me informaron que habían arrollado a tres personas las cuales fueron trasladadas al Hospital de Carúpano (…), pudiendo observar que en el área se encontraba un vehículo con las siguientes características: Placas: AC983JF, Marca: Chevrolet, Modelo, Swift, Color: Azul, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Año: 1993, Serial de Carrocería: 1R69PPV300049, el cual estaba involucrado en el accidente, procedí a entrevistarme con el conductor del vehículo involucrado, que para el momento se encontraba en el lugar, solicitándole sus credenciales de conducir, identificándolo como M.R.F.C. (…), de inmediato se procedió a realizar una inspección ocular del sitio tomando en cuanta la posición final del vehículo, los daños que sufrió debido al impacto, dejando constancia que el siniestro ocurre en una carretera nacional, zona urbana, pavimento en regular estado, asfaltado, seco, oscuro con demarcación, recta, se realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente. Así mismo, se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…). En tal sentido, y en virtud de estos hechos, y por cuanto en el presente procedimiento existe multiplicidad de victimas por tratarse de Tres (03) personas y el artículo 354 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa de los delitos menos graves cuando se trate de delitos con multiplicidad de victima; motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 numerales 2º, 3º; y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así mismo, se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se remita el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, así mismo, copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: M.R.F.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.176, nacido en fecha 02-09-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de L.C. y E.F., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle Nº 06, Vereda Nº 57, Sector 01, Casa Nº 19, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me dirigía con una carrerita del centro lo llevaba para Cariaquito, después de la bomba de San Roque, después del cruce de la entrada del Muco mas adelante, Yo voy en la vía, ya estaba oscuro me encandila un carro le hago cambio de luz y no me cambia la luz, y por inercia me lanzo a orillarme y cuando me lanzo, va caminando una familia por la orilla de la calle, entre estas una señora y dos niñas, nunca me imagine que iba a pasar alguien por ahí, porque eso es monte, cuando vi a la señora ya era muy tarde, trate de esquivarlos, se que le di a la señora quien llevo mas el impacto y a uno de los niños, de inmediato me pare a prestarle auxilio, llamamos a los bomberos, cuando llegaron los bomberos se normalizo la situación y se los llevaron al hospital, a mi me llevaron detenido a transito, llegaron unos familiares míos y ellos hablaron con la mamá de la niña, la que atropelle era la abuela, y nos estamos haciendo cargo de los gastos con la medicina, al otro día me entere de que la señora había fallecido en el transcurso de la madrugada, de allí ha sido mas los gastos, asumiendo con los gastos fúnebres porque la señora no estaba asegurada ni nada, entre todo mis familiares me han ayudado bastante y hemos salido adelante con todos los gastos, ya se le pago el servicio fúnebre a la señora, y se le esta colaborando prácticamente en todo, a las niñas se le han comprado alguna cosas, a una de las niñas ya le dieron de alta, a otra tiene un yeso en el tobillo, yo tengo una hermana que trabaja allá y me dice que la niña esta estable, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito la l.s.r. a favor de mi defendido, así mismo, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en supuesto negado en que el Tribunal no comparta con el criterio de ésta Defensa, va a solicitar medida cautelar de posible cumplimiento, visto que aun falta investigaciones que realizar por parte del Ministerio Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado M.R.F.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.D.V.F.C. (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita que se le Acuerde la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de. Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (01-05-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado M.R.F.C., como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha01-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Unidad N° 24, Estado Sucre, Sector Este, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja Constancia que: … el día 01-05-2015, siendo aproximadamente las 06:40 p.m., me encontraba de guardia y me informaron que me trasladara a la Carretera Nacional Carúpano-Casanay, Sector San Roque (…), de inmediato me traslade al lugar y al llegar al mismo se encontraba Comisión de Bomberos de Carúpano, quienes me informaron que habían arrollado a tres personas las cuales fueron trasladadas al Hospital de Carúpano (…), pudiendo observar que en el área se encontraba un vehículo con las siguientes características: Placas: AC983JF, Marca: Chevrolet, Modelo, Swift, Color: Azul, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Año: 1993, Serial de Carrocería: 1R69PPV300049, el cual estaba involucrado en el accidente, procedí a entrevistarme con el conductor del vehículo involucrado, que para el momento se encontraba en el lugar, solicitándole sus credenciales de conducir, identificándolo como M.R.F.C. (…), de inmediato se procedió a realizar una inspección ocular del sitio tomando en cuanta la posición final del vehículo, los daños que sufrió debido al impacto, dejando constancia que el siniestro ocurre en una carretera nacional, zona urbana, pavimento en regular estado, asfaltado, seco, oscuro con demarcación, recta, se realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente. Así mismo, se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…), cursante al folio 02. Acta de Informe del Accidente de Tránsito y Croquis del Accidente, de fecha 01-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Unidad N° 24, Estado Sucre, Sector Este, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del sitio en donde ocurrió el accidente de tránsito y las características del vehículo involucrado en el mismo, cursante a los folios 03, 04 y 05. Versión del Conductor, de fecha 01-05-2015, cursante al folio 06. Copias de la Cédula de Identidad, Licencia para Conducir, Certificado de Salud y Certificación de Circulación del ciudadano M.R.F.C., cursante al folio 07. Planilla de Datos de las Victimas, cursante al folio 09. Copia del Certificado de Defunción, de la ciudadana B.D.V.F.C., de fecha 02-05-2015, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-0507, de fecha 02-05- 2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano M.R.F.C., No Presenta Registro Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante en el folio 13.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado M.R.F.C., es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave; por cuanto en el presente procedimiento existe Multiplicidad de Victimas, por tratarse de Tres (03) personas, y de conformidad con lo señalado en el artículo 354 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa de los delitos menos graves cuando se trate de delitos con multiplicidad de victima; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración, lo declarado por el propio imputado, y todas las actas policiales ante señaladas; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al momento de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado M.R.F.C., considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.D.V.F.C. (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.R.F.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.176, nacido en fecha 02-09-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de L.C. y E.F., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle Nº 06, Vereda Nº 57, Sector 01, Casa Nº 19, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.D.V.F.C. (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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