Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales, Corporales Y Morales Der De Acc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.990

DEMANDANTE M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-855.923.

APODERADO JUDICIAL R.G.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811.

DEMANDADO

O.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.066.

APODERADO JUDICIAL

M.H. y M.A.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.695 y 154.153 respectivamente.

TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE

K.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.714.

APODERADO JUDICIAL R.A.C.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278.

MOTIVO

PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

CAUSA HOMOLOGACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.

El día 26 de abril del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión por Resarcimiento de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano M.R.G., en contra del ciudadano O.J.V.P..

Alega la parte actora que el día 25 de julio del 2012, tomó el servicio que prestaba el vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano O.J.V.P., pero era conducido por el ciudadano K.I.G., montándose en la referida unidad en las cercanías de la Plaza B.d.G. (carrera 5ta entre calles 16 y 17) para trasladarse a la C.A. o Centro Cultural T.M., en la misma carrera 5ta, entre calles 8 (avenida Unda) y calle 7 (corredor vial). En el vehículo se reproducía música sobre el máximo permitido de volumen, para el lugar y la hora, de acuerdo a la ley y la ordenanza que regulan la contaminación sónica, razón por la cual, antes de llegar a la parada de la c.a., se paró de su asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, quien le manifestó, muy molesto y con altivez, que la parada se había mudado a 2 cuadras, y arrancó, intempestivamente y sin previsiones, e inmediatamente frenó el vehículo, lo que ocasionó su caída de espalda dentro del minibús, lesionándose el brazo, la columna y los pulmones. Perdiendo momentáneamente el conocimiento, pero alega que sacó fuerzas de donde no tenía para solicitar auxilio. Los pasajeros exigieron que se le llevara a un centro asistencial y así se hizo.

Alega que los daños a su integridad física y moral son palmariamente demostrables, que sufrió traumatismo toráxico con dificultar para respirar por dolor, traumatismo en el antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, según se desprende del informe médico forense de fecha 06/08/2012, suscrito por el profesional especialista E.O.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual acompaña marcado Anexo 3.

Asimismo, alega que en los meses posteriores al accidente ha sufrido dolor en la región posterior del tórax, a nivel de las vértebras, dolencia que se exacerba al deambular y con los movimientos respiratorios, tales patologías han ameritado la intervención de médicos especialistas, muy especialmente el Dr. R.Á.R.G., neumonólogo, quien lo atiende frecuentemente y se ha sometido a un tratamiento para mitigar sus padecimientos. Además alega que ha presentado un estado emocional depresivo a consecuencia del accidente, por lo que esa situación lo ha llevado a acudir a consulta psicológica con el Dr. C.F.V.. Por lo que los daños ocasionados han cambiado sus patrones habituales de vida.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano O.J.V.P., a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350.400,00), por concepto de daños y perjuicios, morales y materiales, que se le han ocasionado. Solicita la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Acompaña una serie de documentales.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado ciudadano O.J.V.P., quien fue citado en fecha 10/05/2013, y compareció por este órgano jurisdiccional y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho M.A.H. y M.Á.L.C..

El día 09/05/2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.H.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano K.I.G. conducía el vehiculo de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo vehículo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano O.J.V.P., escuchando música sobre el máximo permitido para el lugar y la hora.

Niega, rechaza y contradice, que el conductor de la buseta frenara y arrancara intempestivamente y sin previsiones, causándole al demandante lesiones de brazo, columna vertebral y los pulmones, que el demandante haya tenido menoscabo de sus condiciones mentales a consecuencia del accidente, que al demandante se le deba cantidad o suma pecuniaria por concepto de daño emergente, que el accionante haya presentado un menoscabo en sus actividades diarias como producto de las supuestas lesiones originadas a raíz del accidente.

Por otro lado aduce que tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, que de ser cierto que el demandante es asiduo usuario de las rutas colectivas del transporte público, debería saber y entender donde se encuentran las respectivas paradas de los mismos, y de igual forma siendo una persona de avanzada edad no debió levantarse de manera abrupta de un vehículo en movimiento.

Rechaza la estimación de la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma es exagerada.

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, hace el llamamiento al tercero K.I.G., en virtud de su interés jurídico con las resultas del presente juicio por ser solidariamente responsable.

Posteriormente en fecha 28/06/2013, el apoderado mediante escrito objeta el llamado del tercero, por cuanto no señala cuales son los hechos que le llevan a requerir al tercero, ni la fundamentación jurídica del llamado, tampoco acompaña ni cita la prueba documental, en síntesis no motiva su solicitud ni aporta elementos de validez para la comprobación.

El día 09/08/2013, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en fecha 12/08/2.013, igualmente mediante sentencia interlocutoria hace el llamamiento a causa del tercero ciudadano K.I.G., en su condición de conductor del minibús o unidad vehicular propiedad del ciudadano O.J.V.P.. Quien fue citado en fecha 17/10/2013 y no dio contestación a la demanda.

Verificada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 30 de Octubre del 2013, donde compareció el abogado R.G.S., apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, el Tribunal así lo hace constar, seguidamente el apoderado actor, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito libelar.

El día 31/10/2013, compareció el ciudadano K.I.G. y otorgó poder apud acta al abogado R.A.C.P..

El día 05/11/2013, se hizo la fijación de los hechos, y quedó abierto el lapso de promoción de pruebas y sólo la parte actora hace uso de su derecho.

El día 18/11/2013, el tribunal mediante sentencia interlocutoria repone de oficio la causa al estado de nueva admisión de las pruebas presentadas por las partes, agregándose el escrito de pruebas presentado por el abogado R.C., en su condición de apoderado judicial del tercero llamado a la causa K.I.G..

Fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.

El debate oral y público fue celebrado el día 23 de Julio del 2014.

El día 16/09/2014 compareció el Abogado M.H.A.J. de la parte demandada, y consigno diligencia apelando de la decisión dictada por este Despacho, seguidamente la misma fue oída en fecha 16/09/2015, y se remitió la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 262, a los fines de conozca de la apelación propuesta.

En fecha 09/02/2015 se recibió el expediente del Juzgado Superior y data del folio 72 al 107 de la segunda pieza, que se dicto sentencia definitiva declarada parcialmente con lugar la reclamación de daños materiales y moral, incoada por el ciudadano M.R.G., contra los ciudadanos O.J.V.P., en su condición de propietario del vehiculo marca: titan; clase: minibús; tipo: colectivo; modelo: T24; año: 1981; color: azul; serial de carrocería: T240217; matricula 02AAA4JP y Kleiverr I.G., en su carácter de tercero llamado a juicio y conductor del referido vehiculo. En consecuencia se condena a la parte demandada y al mencionado tercero llamado a juicio, a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:

1) Treinta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.478,6000), que es el valor indexado calculado hasta la presente fecha del fallo por concepto de daño material emergente y gastos.

2) Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por ante este Juzgad, de fecha 11/08/2014; no hay imposición de costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la pretensión deducida.

En fecha 10/02/2015 compareció el Abogado R.G.S. y consigno diligencia solicitando al Tribunal se decrete el lapso del cumplimiento voluntario, seguidamente mediante auto de fecha 12/02/2015, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para dicho cumplimiento.

En fecha 06/03/2015 mediante auto este Tribunal libra el respectivo Mandamiento de Ejecución de conformidad con el Articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, y se hizo entrega al ciudadano A.J.R. en fecha 17/03/2015 para su ejecución.

En fecha 13/04/2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria homologando el acuerdo en que llegaron los Apoderados Judiciales de las partes, donde la parte demandada ofreció cancelar a la parte actora, el monto condenado a pagar en tres (03) pagos los dos primeros de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00) y el último de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 82.478,00) siendo cumplidos los dos primeros en fechas 29/04/2015 y 26/05/2015.

El día 03 de Julio de 2015, comparecieron por ante este despacho judicial los Abogados M.H. y R.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, y mediante diligencia dejaron constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, entrega un cheque a nombre del demandante M.G., al apoderado judicial de la parte actora, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00), consignando a tales efecto copia del cheque.

En fecha 20 de Julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, Abogados M.H. y R.G.S., quienes expusieron: Con el carácter acreditado, ambas partes dan por terminado el proceso, en virtud que el apoderado de la parte demandada cancela la última cuota acordada en el convenio de pago suscrito el 07 de Abril de 2.015. Recibe, en este acto el apoderado actor la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolivares (Bs. 33.000,oo), en fecha Nº 00005353, contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100050525, del Banco Provincial. Habiéndose cumplido lo expresamente acordado solicitamos se ordene el archivo del expediente y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que devuelva la comisión encomendada, previo el levantamiento de la medida ejecutiva acordada.

El Tribunal para resolver observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuada entre las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, queda suspendida la Medida de Embargo Ejecutiva decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Marzo de 2015, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince (29/07/2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 pm.

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